e. 23/04/2020 N° 17636/20 v. 23/04/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
Informe Firma Conjunta Transferible
Número: IF-2020-27015959-APN-VOCXXI#TFN
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 21 de Abril de 2020
Referencia: Acta Acuerdo 21/4/20
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los quince días del mes de
abril de dos mil veinte, siendo las diez y treinta horas, se reúnen
mediante videoconferencia conjunta los vocales miembros del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN, Dres. Laura Amalia Guzmán, Daniel Alejandro
Martín, Horacio Joaquín Segura, Claudio Esteban Luis, Viviana
Marmillon, Christian M. González Palazzo, Agustina O'Donnell, Cora M.
Musso, José Luis Pérez, Edith Viviana Gómez, Juan Manuel Soria, Armando
Magallón, Pablo A. Garbarino, Héctor H. Juarez, Pablo Porporatto,
Claudia Sarquis y Miguel N. Licht cuyas firmas obran al pie de la
presente, y con la presidencia del Dr. Rubén Alberto Marchevsky, con
motivo de la convocatoria a Plenario Conjunto efectuada por la
Presidencia del Tribunal para tratar los siguientes temas: 1) Extensión
de la feria extraordinaria y 2) Fijar las pautas de funcionamiento del
Tribunal durante el período de feria extraordinaria, manteniendo las
normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo ha mantenido y determine.
Esas pautas se vinculan con la posibilidad de sorteo de todos los
expedientes electrónicos que han ingresado o que ingresen en este
periodo de feria extraordinaria y su tramitación al igual que los
ingresados antes de la misma, de acuerdo a las posibilidades
tecnológicas y con las formas y alcance que cada vocal determine
manteniendo la suspensión de plazos procesales.
Abierto el acto, toma la palabra el Dr. Marchevsky, quien expone las
consideraciones y propuestas frente a la situación a resolver.
A continuación los Vocales presentes intercambian opiniones.
El
Dr. Licht expresa: I.- Que ante la pandemia provocada por el
CORONAVIRUS (Covid-19), este Tribunal mediante Acuerdo Plenario de
fecha 16/03/2020 (RESOL-2020-13- APN-TFN#MEC e IF-2020-17289542-APN-
TFN#MEC), dispuso: 1) FERIA EXTRAORDINARIA, a partir del 17/03/2020 y
hasta el 31/03/2020 inclusive; 2) que todas aquellas tareas que puedan
ser realizadas remotamente, sean llevadas a cabo en tal manera con la
coordinación de cada superior jerárquico; 3) que durante el período de
FERIA EXTRAORDINARIA se suspenderán los términos procesales, sin
perjuicio de la validez de los actos cumplidos; 4) que los expedientes
electrónicos ingresados durante dicho período serán sorteados el primer
día hábil posterior a la culminación de la feria extraordinaria; y 5)
que las audiencias cuya realización estuvieran previstas dentro del
mismo período serán reprogramadas a la brevedad posible. Que razones de
salud pública y a fin de evitar el agravamiento de la expansión del
virus, el Tribunal, en sintonía con decisiones adoptadas por el PEN y
la CSJN, decidió prorrogar dicha FERIA EXTRAORDINARIA hasta el
12/04/2020, mediante Resolución de Presidencia de fecha 1/04/2020. Que
atento el ingreso de recursos de amparo durante el período de prórroga
de la FERIA EXTRAORDINARIA, el Tribunal, mediante Acuerdo Plenario del
6/04/2020 dispuso por mayoría modificar el art. 4 del Acuerdo Plenario
de fecha 16/03/2020, y proceder al sorteo de todos los recursos de
amparo que se interpongan durante ese período, mediante sorteo manual
por sistema de bolillero o similar. II.- Que, ante todo, éste Tribunal
comprende que en estas circunstancias excepcionales, su deber primario
es coadyuvar a la preservación de la salud de todos los actores que
participan del sistema de administración de justicia. En ese
entendimiento también se hace eco de la preocupación de los operadores
jurídicos en orden a la paralización de la actividad y de las
dificultades que presenta la imposibilidad de asistir a los lugares de
trabajo. Que en las aludidas condiciones, cabe entonces, instar a
proseguir cumpliendo con el servicio de justicia, en la medida de las
posibilidades que le asisten al organismo. Que en esa inteligencia, nos
encontramos ante un tiempo de excepción que obliga a adoptar medidas
singulares y hacer los esfuerzos posibles para seguir cumpliendo
funciones (cfme con el criterio de la CSJN en su Acordada 12/2020), sin
menoscabo de la rigurosa observancia de los derechos personalísimos y
del debido proceso. III.- Que establecido lo anterior, corresponde
señalar que en el TFN coexisten actualmente la tramitación de
expedientes en soporte papel, en los cuales resulta imprescindible la
presencia física en la sede del Tribunal; y expedientes en soporte
digital (mediante expediente electrónico) que pueden ser tramitados
remotamente mediante el sistema GDE (Gestión de Documentos
Electrónicos) a través de la plataforma TAD (Trámites a Distancia). Que
esta circunstancia posibilita al Tribunal la tramitación de los
expedientes que conforman este último grupo, lo que amerita, ante el
mantenimiento de la imposibilidad de asistir a la sede laboral, la
tramitación de la totalidad de los expedientes electrónicos existentes
y los que se sorteen en el futuro; pudiendo cada vocalía tomar las
decisiones jurisdiccionales que estén al alcance de sus posibilidades
materiales y siempre teniendo en consideración que no se podrán tomar
decisiones que impliquen la violación de las medidas de aislamiento
obligatorio dispuesto mediante las normas antes reseñadas. Que la
tramitación ahora de todos los expedientes electrónicos del Tribunal es
resultado de mantenerse aún las condiciones sanitarias que
imposibilitan la libre circulación de la población, y por ende, la
asistencia a los lugares de trabajo, desconociéndose hasta cuando se
mantendrán tales condiciones, las que dependerán del avance del
CORONAVIRUS en nuestro país. Que sin embargo, dicha tramitación debe
contemplar la eventual imposibilidad de que las partes puedan cumplir
con los plazos procesales ordenatorios a consecuencia del aislamiento
dispuesto, lo que justifica mantener la suspensión de los plazos
procesales dispuesta en el Acuerdo Plenario del 16/03/2020. Que por
todo lo expuesto, VOTO: 1) mantener la FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta
por Acuerdo Plenario del 16/03/2020, y prorrogada mediante Resolución
de Presidencia del 1/4/2020; para los expedientes que tramitan en
soporte papel; 2) sortear la totalidad de los recursos interpuestos
mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su
prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma
forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero
mediante videoconferencia con los vocales participantes; 3) disponer la
tramitación de la totalidad de los expedientes electrónicos del
Tribunal, en la forma, condiciones y alcance que cada Vocal considere
más conveniente; y 4) mantener la suspensión de los plazos procesales
dispuesta por el artículo 3 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020.
El Dr.
Martín sostiene que: 1. En el día de la fecha a las 14.42 hs el
Sr. Presidente ha convocado a una reunión plenaria de Vocales del
Tribunal Fiscal de la Nación para el día de mañana 15 de abril,
comunicando en el mismo la materia sobre la cual se desarrollará el
debate, siendo su objeto
" fijar las pautas de funcionamiento del
Tribunal durante el período de feria extraordinaria, manteniendo las
normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo ha determinado y determine.
Esas pautas se vinculan con la posibilidad de sorteo de todos los
expedientes electrónicos que han ingresado o que ingresen en este
período de feria extraordinaria y su tramitación al igual que los
ingresados antes de la misma, de acuerdo a las posibilidades
tecnológicas y con las formas y alcance que cada vocal determine
manteniendo la suspensión de plazos procesales. Quienes quieran enviar
Su voto antes del plenario deberán hacerlo antes de las 22 hs del día
de hoy a efectos de que puedan estar en conocimiento del pleno con la
debida antelación no recibiéndose votos con posterioridad al mismo...."
(el resaltado me pertenece). 2. Por razones obvias, el voto se ajusta a
los puntos de plenario, quedando habilitado a su ampliación en caso de
extenderse la temática durante el desarrollo del mismo. 3. Cabe
recordar que por Acta Acuerdo del 16 de marzo de 2020 este Cuerpo de
Vocales declaró Feria Extraordinaria a partir del día 17 de marzo, la
que fue prorrogada en dos oportunidades. En el documento señalado en
primer término se decidió suspender los términos procesales, en línea
con las decisiones que provienen de la primera línea gubernamental,
tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, criterio que aún se
mantiene en vigencia. 4. El día 6 de abril este cuerpo decidió tratar
el caso especial de los amparos por mora que tramitan ante este
Tribunal y por mayoría se decidió que únicamente ellos fueran
sorteados. No se produjo ninguna manifestación con relación a su
tramitación. 5. Ahora entonces son dos las cuestiones que se someten a
debate y que implican extender la decisión de las reuniones anteriores.
La primera está referida a sortear todos los expedientes electrónicos y
no sólo los amparos, dejándose constancia que el universo
actual sobre
el que está recayendo el presente análisis según información brindada
por el Sr. Presidente en el día de la fecha, en el período de 28 días
que va desde el día 17 de marzo hasta el día 14 de abril, los
expedientes ingresados en la competencia impositiva son 7, de los
cuales 2 corresponden a amparos, sobre los cuales ya nos expedimos la
semana anterior. En definitiva, la decisión que ahora se busca abarca 5
expedientes a distribuir entre 10 vocalías. Este exiguo ingreso
encuentra correlato con el resto de normas que están regulando la
actual coyuntura, donde se destacan las decisiones sobre suspensión de
plazos y la drástica reducción de trabajo y trabajadores afectados a
las tareas de los distintos organismos, en especial la Administración
Federal de Ingresos Públicos, por las innumerables y graves razones que
son de público conocimiento. Allí se visualiza la virtual desaparición
de determinaciones de oficio que resulten materia de apelación y por
ende el menor flujo en el Tribunal. Hasta aquí parece anecdótico
proceder a un sorteo y que el trámite que debe iniciarse a partir de
allí se enfrente con un obstáculo determinante. Los plazos procesales
se encuentran suspendidos. El acta acuerdo con total sentido común no
distingue entre distintos intervinientes del proceso. Ello resulta
aplicable tanto al Fisco Nacional, al apelante (en un sentido amplio,
actora, apoderados, patrocinantes, etc) y a este Tribunal. A falta de
una norma que las diferencie todas las partes se encuentran alcanzadas
por la misma realidad económica y social, la PANDEMIA. Un
comportamiento diferente por parte de este Tribunal, en una decisión
prematura, que pretenda exceptuar de esos plazos a algunos vocales y
seguir generando actividad jurisdiccional, pero con la advertencia de
que están los plazos suspendidos, lo único que haría es estar
provocando una seria distorsión, fundamentalmente con el Fisco y los
apelantes, ya que estarán a expensas de lo que cada Vocal resuelva, con
el agravante que podría darse la situación que determinados Vocales no
tengan un criterio único para la totalidad de sus propias
intervenciones (dar o no traslado de ley, apertura a prueba, etc). Se
generarían así un sinnúmero de situaciones que no pueden ser previstas
en su totalidad atento las doce hipotéticas posiciones que podrían
presentarse. Supongamos que se notifica un determinado proveído, que
está notificado pero que no produciría efectos (o sí si contesta, y
cómo queda la otra parte notificada pero que no respondió). Sigamos
imaginando que la parte lo contesta parcialmente y luego se generara
una nueva providencia, que también tendría suspensión de plazos. Esto
supone que todos los profesionales vinculados al sector público o
privado cuentan con sistemas y documentación espejo tanto en su estudio
profesional o la empresa como en el lugar que le tocó cumplir la
cuarentena. Esa presunción está poniendo en desigualdad de condiciones
a aquellos que no cuentan con el doble respaldo de documentación por la
imposibilidad de concurrir a sus trabajos, otorgando una ventaja
procesal indebida (extensión implícita de plazos) a aquellos que sí
cuentan con aquellas herramientas pero que a su vez podrían oponer la
suspensión de plazos. Entiendo que resulta inadmisible que el Tribunal
Fiscal convalide estas distorsiones, considerando que justamente es un
Organismo que debe velar por justicia. 6. Siguiendo con la competencia
impositiva, proyecciones sobre los expedientes ingresados en mi Vocalía
me permiten estimar un ingreso de 1000 expedientes en lo que va de su
vigencia del expediente electrónico. Muchos de ellos se han sentenciado
pero la gran mayoría aún se encuentran en trámite. En primer lugar y
con ese contexto, se desconoce la razón de sortear 5 expedientes que
sufrirán el impacto señalado anteriormente de la suspensión de plazos
procesales. Una gran mayoría de los expedientes electrónicos ingresados
el año pasado se encuentran representados por sanciones, las que se
encuentran en un período de transición, ya que el Poder Ejecutivo ha
dictado una moratoria con condonación de intereses y multas, entre
otras. Proveer esos casos parece utópico, donde la AFIP aún no se
encuentra en condiciones de confirmar si ha habido pago o acogimiento
al régimen especial, o proyectar sentencias se encuentra con una propia
limitación, la gran mayoría de antecedentes fueron remitidos por AFIP
en papel y hoy no se encuentran a disposición de los Vocales para su
consideración. La validez de los actos procesales (Art 2° Acta del
16/03/2020) entiendo que está estrictamente vinculada a los actos que
se ejecuten con motivo de la habilitación expresa de feria (que debe
estar fundada en cada caso concreto para no generar una desigualdad
entre actores o entre actos del mismo Vocal). Entonces ante la
propuesta de tramitar todos los expedientes, estos quedarían en esa
condición, es decir en los hechos se está decidiendo levantar la feria,
con todo lo que ello implica en un proceso de cuarentena. 7. Considero
que todas las tareas que estén a disposición dentro del Tribunal deben
ser realizadas (proyectos de providencias, de relatos o de sentencias),
pero bajo ningún argumento pueden trasladarse a ninguna de las partes,
porque ello altera la transparencia y certeza del proceso. 8. En
definitiva, advierto que de adoptarse una decisión en línea con lo
propuesto por el Sr. Presidente delegando en cada Vocalía una decisión
individual, distaría de adoptar un criterio de cohesión que debería
transmitir el organismo, así como el de extremar los recaudos para
evitar futuras nulidades en el proceso.
El Dr.
Soria expresa que adhiere al voto del Dr. Martín, por los
fundamentos que se exponen a continuación y conforme los puntos
coincidentes entre dicho voto y la parte resolutiva del presente.
I. El
plenario virtual convocado para el día de la fecha. Que, en primer
lugar, cabe señalar que reitero in totum mi voto expuesto en el
plenario del Tribunal Fiscal de la Nación ("TFN") de fecha 6 de abril,
cuyos fundamentos permanecen vigentes, tanto por la decisión del
Presidente de la Nación de prolongar la cuarentena dispuesta para toda
la población, como por la decisión de la Corte Suprema de Justicia
(Acordada 12/2020) de prorrogar la feria extraordinaria dispuesta por
la Acordada 06/2020
que excluyó del tratamiento por los tribunales
federales de todos los asuntos de naturaleza patrimonial, como son
todos los litigios bajo la competencia y poder jurisdiccional de este
tribunal. Que los argumentos expuestos en mi voto del plenario de fecha
6 de abril se refuerzan -atento el rico y plural intercambio de
opiniones opuestas allí suscitado- con los argumentos que se expondrán
en este voto, siendo claro que este plenario es una continuidad
complementaria de aquel plenario del 6 de abril. Que dicho plenario
tomó la decisión -por una mayoría de 10 vocales con 8 en disidencia,
entre los que se encontraba quien suscribe- de abrir el TFN durante la
cuarentena y feria extraordinaria para tramitar exclusivamente los
expedientes electrónicos ("EE") dirigidos a emitir prontos despachos
jurisdiccionales contra la AFIP ("amparos por mora") para que el
organismo resuelva de inmediato y principalmente cuestiones de
naturaleza tributaria estrictamente patrimonial (e.g. reintegros de
crédito fiscal de IVA de exportación en la competencia impositiva,
reintegros de derechos de exportación en la competencia aduanera).
Estos litigios implican -en medio de la pandemia que azota al país, a
la economía nacional y al estado argentino- la erogación por parte del
Tesoro de sumas millonarias a favor, por ejemplo, de determinadas
empresas exportadoras. En oposición a ello, el resto de los EE -los que
no son amparos- permanecerían sin trámite bajo la feria extraordinaria.
Que, el plenario convocado para el día de hoy tiene como objeto ampliar
lo dispuesto en el plenario del 6 de abril a para el resto de los EE
(litigios de fondo, que no tienen naturaleza sumarísima como los
amparos por mora) y que son -como todos los expedientes del TFN- de
naturaleza estrictamente patrimonial. Que, de tal modo, el presente
plenario no tiene más que una finalidad -a mi juicio- cosmética y
formal, para disimular una igualdad de tratamiento de todos los EE
durante la feria extraordinaria, y no solamente dar trámite a los EE
sumarísimos que pueden implicar erogaciones millonarias inmediatas
sobre los recursos del Fisco.
Sin embargo, en la práctica, solamente
tendrán posibilidad de resolución efectiva estos últimos, los amparos
del plenario de fecha 6 de abril. II. Nulidad del plenario virtual del
6 de abril. Que, en primer lugar, debe hacerse una referencia al
plenario del 6 de abril para señalar una de las nulidades que, a mi
juicio, lo vician en su validez. Que, para cualquiera que lea con
atención el texto de dicho plenario resulta evidente la absoluta
diferencia entre el contenido material de lo que se votó como primera
cuestión y el voto en disidencia de los vocales respecto de tal
cuestión, entre los que se encuentra el voto de quien suscribe
-que fue
agregado como si se expidiera sobre dicha cuestión, cuando la excede
ampliamente en su contenido-. Que, tal discordancia no es casual, sino
que obedece a un inesperado cambio de las cuestiones a tratar en el
plenario, ocurrida entre el sábado 4 de abril y el domingo 5 de abril.
Que, como bien se ocupó de señalar el voto particular en disidencia del
doctor Martín, el plenario fue convocado vía
WhatsApp por el Sr.
Presidente del TFN quien realizó llamadas telefónicas previas a los
diferentes vocales. Que en esas llamadas quedó claro que el motivo de
la convocatoria a plenario eran una decisión sobre:
1) la prolongación
de la feria extraordinaria,
2) la situación de los funcionarios del TFN
al finalizar la cuarentena dispuesta por los DNU (secretarias y demás
funcionarios y personal con hijos en edad escolar) y,
3) el alcance de
la feria extraordinaria que incluía, por decisión clara del plenario
del 16 de marzo (a diferencia de las ferias ordinarias del tribunal,
conf. art. 3 del Reglamento del TFN) la no tramitación de
todos los
expedientes de este tribunal -pues todos son de naturaleza
patrimonial-: esto es, los expedientes en papel y electrónicos, sean de
apelaciones de determinaciones tributarias y sanciones como también los
prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora).
Que en esas conversaciones telefónicas se indicó que habían ingresado
durante la feria extraordinaria algunos prontos despachos
jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) y que el tribunal
debía dar alguna respuesta. Que, ante esa convocatoria del sábado 4 por
la noche y habiendo sopesado la cuestión en la mañana del domingo 5 de
abril, elaboré el voto -que resultó en minoría al tomarse la decisión-
que luce agregado en la resolución de la primera cuestión del plenario
del pasado 6 de abril -publicado en el Boletín Oficial de la Nación del
último suplemento del 7 de abril-. Que, en tal sentido, siendo todas
las cuestiones que se ventilan en el TFN de naturaleza estrictamente
patrimonial -involucrando las finanzas del Tesoro Nacional- no
solamente evalué que no existía mérito para alterar la situación de
feria extraordinaria ligada a la cuarentena por la pandemia de
Coronavirus, sino que menos aún podía el TFN -en esta situación- dictar
sentencias que implicaran afectación de la disponibilidad de esos
recursos fiscales (como se sigue inmediatamente de muchas de las
decisiones de los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP),
como tampoco sería equilibrado o prudente que el TFN dictara, por
ejemplo, sentencias -en los procesos ordinarios no sumarísimos-
favorables al fisco pues, en el actual contexto, el carácter ejecutorio
de las sentencias del TFN podrían significar también una erogación de
carácter inmediato a contribuyentes que pueden encontrarse seriamente
afectados en su giro comercial e ingresos por la cuarentena decidida
por los DNU presidenciales. Lo posición más ecuánime era mantener el
statu quo durante la feria extraordinaria. Que, en el sentido apuntado,
tanto el trámite unilateral de los expedientes -electrónicos o de
papel- de prontos despachos jurisdiccionales (amparos por mora) como de
fondo, produciría un desequilibrio entre los intereses de las dos
partes que se enfrentan en estos estrados, en un caso a favor del fisco
-pero de ocurrencia remota en el tiempo-, mientras que en los otros
casos -los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos
por mora)-
en contra del fisco pero de modo inmediato y por sumas
cuantiosas (e.g. devoluciones de crédito fiscal de IVA de exportación).
Que, en ese sentido, la decisión salomónica y ecuánime para las partes
que litigan en el TFN durante la situación de cuarentena que afecta a
la Argentina y sus actores económicos era mantener en todo su alcance y
sobre todos sus asuntos, la feria extraordinaria decidida el 16 de
marzo y sucesivamente prorrogada por los DNU presidenciales y Acordadas
de la Corte Suprema, claras estás ultimas en la exclusión de todos los
temas patrimoniales durante esta feria. Que, habiendo elaborado un voto
que contenía estas y otras razones durante el domingo 5 de abril lo
remití al Grupo de
WhatsApp de vocales del TFN a las 17:17. Que el
Vocal Martín ya había expresado en el Grupo de
WhatsApp el sábado 4 de
abril a las 20:29 por qué no se precisaban los temas de la convocatoria
al plenario de Vocales del día siguiente, máxime porque su contenido
había quedado claro en todas las charlas telefónicas previas. En mi
caso la conversación telefónica con el Presidente del TFN había tenido
lugar el sábado a las 18:41 extendiéndose por 35 minutos y tocando
todos los tópicos contenidos en mi voto del plenario de fecha 6 de
abril, remitido el domingo 5 a las 17:17. Que, en consecuencia, mi voto
subido al WhatsApp de vocales a las 17.17 del 5 de abril comprendía
todas las cuestiones conversadas previamente y se encontraba dirigido a
mantener -en modo equitativo para la AFIP y los contribuyentes- la
feria extraordinaria del TFN. Que, presentado el voto a las 17:17 se
siguió un largo
impasse de silencio en el Grupo de
WhatsApp de los
Vocales hasta las 19:07 del domingo 5 en que, por primera vez, se
cristalizó de modo formal sobre qué trataría el plenario que convocaba
(mensaje de las 19:07). Para sorpresa de este vocal y contrariando las
conversaciones previas -dos horas después de subido mi voto- se acotó
el contenido del plenario, además de referir por fuera de ellas a mi
voto, a las siguientes cuestiones:
"1) habilitar un sala de feria para
tramitar solo amparos y dejar el resto de expedientes ingresados para
sortear cuando se levante la feria extraordinaria o en una segunda
etapa de la feria; 2 ) sortear bajo la forma de asignación ascendente
de número de vocalia en cada competencia los expedientes electrónicos
ingresados en la feria extraordinaria , según su orden de ingreso y que
cada vocalia los tramite con los límites de la suspensión de plazos
excepto los amparos a los que se daría trámite con habilitación de
feria ". Que, por mi parte me sorprendió esta nueva propuesta que
estaba dirigida a que se habilitara el tratamiento por el TFN de la
eventual emisión de órdenes de pronto despacho contra la AFIP ("amparos
por mora") durante la feria extraordinaria y la cuarentena que, en el
primer caso que había informalmente trascendido, podrían involucrar
devoluciones de crédito fiscal de IVA de exportación del Tesoro a favor
de una empresa por más de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Asimismo, resulta obvio que una vez abierto ese "
grifo" por el plenario
esos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por
mora) podrían multiplicarse en los montos millonarios -por todos
conocidos- que el tesoro debe afrontar, por ejemplo, en reintegros de
créditos fiscales de IVA de exportación (como también en reintegros de
tributos aduaneros e impuestos internos, que se solicitan en la
competencia aduanera). Que el carácter parcial e inequitativo
-fundamentalmente para la AFIP- de tal decisión del plenario de tratar
los amparos por mora -además de los argumentos propiamente vinculados a
la pandemia- me llevaron a sostener mi posición contra los vocales que
expresaban que el TFN -tribunal que resuelve cuestiones de naturaleza
exclusivamente patrimonial- debía mostrar "
que hacia algo" y tratar los
prontos despachos jurisdiccionales en contra de la AFIP. Que, la
propuesta 2 presentada -similar a la que hoy tratamos, más elaborada si
se quería disimular la intención de activar solamente los prontos
despachos jurisdiccionales en EE contra la AFIP- planteaba tramitar
también el resto de los EE nuevos (de fondo): en la práctica la
actividad del TFN siempre resultaría desigual para las dos partes -AFIP
y contribuyentes- que litigan en el tribunal, tramitándose con
posibilidad de resultado eficaz (sentencia) solamente los prontos
despachos jurisdiccionales contra la AFIP. Que, por demás, a diferencia
de estos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP que los
inician autónomamente los contribuyentes: a) los EE de fondo (recursos
de apelación ante el TFN) se generan -en un 99 %- a partir de actos de
determinación tributaria o imposición de sanciones de la AFIP contra el
contribuyente -los que no se están dictando por la cuarentena- que
luego los contribuyentes apelan ante el TFN; sin embargo al no estar
avanzando la AFIP en tales determinaciones por la cuarentena y feria
fiscal, no se presentan apelaciones ante el TFN de EE de fondo y; b) el
trámite de estos EE de fondo -tanto para los que
no se están iniciando,
como para el resto de los EE de fondo que están en trámite- es el
propio de los juicios
ordinarios. Son procesos que, aun cuando podrían
finalizar en sentencias favorables al fisco, toman años para
resolverse.
En limpio: la propuesta 2 elevada al plenario -similar a la
que hoy vamos a tratar- aun cuando podría parecer más equitativa para
el fisco y los contribuyentes mantenía, en términos prácticos, la
situación de activar efectiva y exclusivamente las órdenes de prontos
despacho jurisdiccional del TFN contrarias a la AFIP. Que, a las 20:34
(dos horas y media después de subirse al
Grupo de WhatsApp mi voto) el
Dr. Pérez subió su voto (que sería el de la mayoría de la primera
cuestión en el plenario definitivo) que modificaba el Acta del 16 de
marzo, dirigido a que se trataran por el TFN -en medio de la pandemia y
la cuarentena, y durante la feria extraordinaria- todos los pedidos de
pronto despacho jurisdiccional contra la AFIP de contenido patrimonial
(amparos por mora). Que, resultó así que entre el sábado 4 y el domingo
5 a las 19.07 el contenido del plenario varió de uno amplio a otro
reducido, divorciado completamente del que estaba en la cabeza de
muchos vocales, conforme surge de mi voto que fue subido a las 17:07
del día domingo 5 de abril, antes de enunciados los temas para la
convocatoria
formal a plenario. Que, tal situación fue la que motivó,
una vez asegurado que mi voto se incluiría en el texto final del
plenario virtual del 6 de abril, que me retirara del mismo no votando
las tres cuestiones siguientes, todas dirigidas a materializar -de modo
opuesto a la minoría de vocales que consideraban que la feria
extraordinaria debía continuar uniformemente para todos los litigios
del TFN- el objetivo de que se tramiten los despachos jurisdiccionales
contra la AFIP (amparos por mora) de naturaleza exclusivamente
patrimonial y que en la mayoría de los casos terminan generando
erogaciones millonarias al tesoro -que la AFIP debe pagar a las
empresas-. Que, frente a voluntad viciada en la convocatoria,
modificada en su contenido
a posteriori de que emitiera mi voto, lo que
contamina la causa del plenario de modo discordante con su motivación
textual -violando las formalidades exigidas por el art. 151 de la ley
11.683 y las de la praxis del tribunal- solicité en el plenario que se
incluyera íntegramente mi voto en el texto final, a fin de que quedara
manifiesta tal discordancia, y me retiré de lo que consideraba un acto
irregular que, en esencia, destruye el equilibrio entre las partes que
litigan ante él, en perjuicio del erario público. Que, mi voto, tuvo la
adhesión de los vocales Guzmán, Marmillon, Gómez, Martín y Musso, lo
que indica que nada extraño a la convocatoria original del plenario se
encuentra en ese voto. La defensa de la posición favorable a que el TFN
tramitara los prontos despachos jurisdiccionales de naturaleza
patrimonial contra la AFIP usaba, entre sus argumentos centrales -lo
que me generaba alguna sonrisa-, que tal actividad constituiría el modo
de demostrar que el TFN
"hacía algo " durante la cuarentena
"mientras
percibimos nuestro sueldo". La correcta inteligencia del art. 110 de la
Constitución Nacional me exime de preocupaciones propias de
periodistas, no de magistrados federales y juristas. Que, por las
razones expuestas, que vician en su génesis, causa y motivación como
acto jurisdiccional al plenario del 6 de abril, además de afectar la
imparcialidad y equidistancia -en contra del Tesoro, en este caso- que
debe presidir el accionar de este Tribunal Fiscal, creo que debe
declararse la nulidad del plenario del TFN de fecha 6 de abril. Que, en
consecuencia, debe restablecerse en su contenido material el plenario
de fecha 16 de marzo señalando expresamente que la feria extraordinaria
comprende todos los expedientes que tramitan ante estos estrados, en
papel y electrónicos, y todos sus procesos (tanto los de fondo, como
los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP -amparos por
mora-) dada su naturaleza patrimonial.
III. Efecto prospectivo de lo
dispuesto por la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril.
Nulidad absoluta de todas las resoluciones impulsorias dictadas en el
TFN en prontos despachos jurisdiccionales anteriores al 6 de abril del
2020. Que, con independencia del punto anterior y a todo evento, quedó
claro -de lo contrario no tiene ningún sentido lo que votó la mayoría
como primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril-
que el plenario
de fecha 16 de marzo declaró feria extraordinaria respecto de todos los
asuntos que tramitan ante sus estrados, incluyendo claramente a los
expedientes electrónicos referidos a pronto despachos jurisdiccionales
contra la AFIP (amparos por mora). Que, cualquiera fuera la decisión
del actual plenario, conforme el propio voto de una mayoría en la
primera cuestión del plenario del pasado fecha 6 de abril (cuya
inexistente validez aceptamos solamente a los efectos de exponer este
fundamento) el plenario de fecha 16 de marzo -sin ninguna duda y por
una mayoría de 14 a 1- dispuso que no podía darse trámite a ningún
pronto despacho jurisdiccional contra la AFIP (amparo por mora), sea
que tramite en expediente electrónico o papel. Que, en consecuencia,
para clarificar el alcance de la primera cuestión del plenario de fecha
6 de abril -cuya concreción como modificación del acto del plenario de
dicha fecha puede llevar a interpretar algo distinto- debe dejarse
aclarado que todos los actos de despacho e impulsorios dispuestos y
dictados entre el 16 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020 en todos
los expedientes electrónicos que tramitan en este tribunal, dictados
por cualquier vocal de este TFN, son nulos de nulidad absoluta por
violar el plenario de fecha 16 de marzo (Resolución 13/2020 de la
Presidencia del TFN). Que, asimismo, debe aclararse - frente a las
afirmaciones de algunos vocales- que la locución de estilo
"sin
perjuicio de los actos cumplidos" refiere a los actos pendientes
previos a una entrada en feria o declaración de día inhábil pero cuyo
plazo vence -y se cumplen- durante esos días inhábiles o de feria, pero
de ningún modo puede interpretarse esa locución como convalidatoria de
actos de impulso o despacho que se dicten por un tribunal, dentro de un
régimen de feria o días inhábiles
los que se encuentran prohibidos por
la feria.
IV. El trámite del EE del Tribunal Fiscal. IV.1. Que,
en
primer lugar, cabe señalar que el presente plenario se convoca para
ampliar el trámite durante la feria extraordinaria no solamente ya a
los EE sobre prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos
por mora), sino a todos los EE en curso y que pudieran iniciarse
durante la feria extraordinaria (e.g.: recursos de apelación de
determinaciones tributarias y sancionatorias). Que, por las razones de
equidad e imparcialidad en el trato a Fisco y contribuyentes, ya
expresadas al fundar
supra el punto II corresponde mantener el alcance
de la feria extraordinaria para todos los litigios del TFN, sean en
expedientes electrónicos o de papel y cualquiera fuera el tipo de
proceso.
IV.2. Que,
en segundo lugar, cabe reiterar ahora el argumento
ya expuesto en mi voto del 6 de abril. Que no puede soslayarse que el
Presidente de la Nación y las autoridades sanitarias del gobierno
nacional han expresado de modo terminante y claro el pasado fin de
semana que los términos de la cuarentena iniciada el 20 de marzo deben
mantenerse con el mismo rigor del momento inicial. En el mismo sentido
se definió la Corte Suprema en su primera Acordada 6/2020 siendo
terminantemente clara en el sentido de que los asuntos de naturaleza
patrimonial -como son todos los que se sustancian en este Tribunal- no
estaban exceptuadas de la feria extraordinaria. Que, en tal sentido, el
dictado de actos de trámite e impulso, ni pensemos en sentencias, por
el TFN en los EE que se inicien o ya iniciados que se quiere llevar
adelante no resulta, en mi opinión, justificable. El hecho de que no
corran plazos procesales no permite controlar los efectos que sobre
terceros extraños al propio tribunal -sobre cuya situación en la
cuarentena no es posible tener información- ni los actos que dichos
terceros pueden realizar, violando las condiciones de la cuarentena
como consecuencia de las disposiciones que dicta el TFN. Sería
desgastante enumerar los actos que terceros ajenos al tribunal puedan
intentar llevar adelante como consecuencia de sus órdenes -aun no
perentorias- poniendo en riesgo la cuarentena: trámites bancarios,
relativos a personerías y poderes, producción de prueba, oficios,
actuaciones administrativas de la AFIP o en poder de terceros, etc. Que
no puede convalidarse que el TFN -durante la feria extraordinaria-
emita órdenes a las partes y auxiliares en los litigios que se suscitan
en su seno, bajo el único argumento de que se lo hace en EE, salvo la
errónea percepción de que las partes y eso auxiliares se encuentran tan
inmóviles en sus despachos y en las mismas condiciones tecnológicas que
los Vocales del TFN. No sabemos si es así, ni resulta aconsejable
realizar tal clase de experimentos. Por el contrario, se trataría de
conductas de este tribunal hacia terceros que, parafraseando a la Corte
en la Acordada 6/2020,
desafían el sistema de prevención y mitigación
dispuesto y socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los
habitantes de la Nación, sin excepción alguna. Que, en definitiva, por
las razones expuestas no resulta admisible la posición que se quiere
asumir de tramitar los EE -nuevos y ya iniciados- que puede llevar a
violaciones de la cuarentena dispuesta por el gobierno nacional, en
cuyo marco se dispuso la feria extraordinaria del TFN.
IV.3. Que, en
tercer lugar, la decisión que se pretende dictar de ampliar a los EE
ordinarios el trámite, se resuelve principalmente sobre órdenes que se
imparten a los funcionarios y empleados del TFN, que éstos deben
cumplir y cuyas condiciones en la cuarentena -tecnológicas, familiares
y personales- distan en muchos casos de ser las mejores y que no pueden
ser conocidas por los Vocales. Que, en ese sentido, no debe
transmitirse una imagen falsa hacía terceros de que el sistema de EE
implementada en el TFN funciona. En tal sentido, como Vocal del TFN
debo señalar que el sistema GDE de EE del TFN se encuentra lejos de
funcionar adecuadamente (no hablemos para el teletrabajo) siquiera para
las labores que normalmente se realizan en las dependencias del TFN. De
hecho, este Vocal firmaba las providencias y demás actos de trámite en
el tribunal -previo a la cuarentena- en el horario de 8 a 10 (lo que
puede atestiguarse en cada uno de los documentos creados) porque en el
horario central de trabajo de 10 a 18 el funcionamiento del sistema GDE
de Expedientes Electrónico resulta pésima o nula. Que, sobre esta
cuestión de los empleados del TFN, me expediré también
infra en
V.2.
IV.4. Que, en cuarto lugar, lo anterior se funda también en que el
sistema de EE del TFN aprobado mediante la Acordada 01/2019 -bajo el
Sistema GDE, impuesto por la anterior administración gubernamental
(2015-2019)- lisa y llanamente
no funciona para los fines de los
procesos jurisdiccionales
ordinarios propios de este tribunal
legislativo (creado por el Congreso de la Nación en uso de su
facultades del art 75 inc. 20 de la Constitución Nacional, tribunal
idéntico en su estructura y naturaleza constitucional a los tribunales
judiciales del art. 108 de la Carta Magna). Que el Sistema GDE está
técnicamente diseñado para trámites administrativos entre dos partes
-administrado y administración-, incompatible en su concepción con los
juicios (en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema) entre
contribuyentes y la AFIP (con un tercero imparcial, el juez) que
tramitan ante este tribunal. Que las sucesivas adaptaciones que se
implementaron al Sistema GDE para los EE del TFN en nada satisfacen los
caracteres propios necesarios para los procesos de este tribunal. Basta
mencionar que, desde hace meses, se encuentran paralizadas las
acumulaciones de causas; se frenaron así desde ese momento, por
ejemplo, los procesos referidos a sanciones y determinaciones de
tributos en importaciones temporarias incumplidas, las que tramitan en
la competencia aduanera: ello por no poder agregarse a los pleitos de
los importadores las apelaciones sobre la misma causa de las empresas
aseguradoras. Y es solo uno entre muchos ejemplos de las notorias
falencias que presenta el sistema que se pretende hacer funcionar como
teletrabajo. Que, en ese sentido, este vocal hace propias en este voto
todas las consideraciones planteadas por el Instituto Argentino de
Estudios Aduaneros en la nota de fecha 28.02.2020 presentada ante el
Ministro de Hacienda Martín Guzmán, que son las que hacen difícil
cuando no imposible -por las graves deficiencias que presenta- la
prestación de un servicio jurisdiccional adecuado en el TFN con el
sistema GDE. Para ser breve, agrego el link a nota del prestigioso
Instituto:
http://www.iaea.org.ar/global/img/2020/03/Nota-TAD-28.02.2020.pdf Que,
en ese sentido, como les manifesté a mis colegas vocales en el plenario
del 6 de abril,
el único EE del TFN que sirve a un Vocal que dicta
sentencia, es el EE impreso, debidamente foliado, que se coloca en el
escritorio del Vocal junto a las actuaciones administrativas impresas y
foliadas provenientes de la AFIP.
IV.5. Que, en el plenario anterior,
se señaló como válido el comportamiento de rectificar cuando se
considera que un proceder no fue el que correspondía: ello se hizo en
ese plenario del 6 de abril para alterar la decisión del plenario del
16 de marzo y tramitar así durante esta feria extraordinaria los EE de
prontos despachos jurisdiccionales de naturaleza patrimonial contra la
AFIP. Pues bien, en el mismo sentido, creo importante señalar, después
de un año que iniciara la implementación del sistema de EE del Sistema
GDE que ello resultó una decisión equivocada -en mi opinión- del
Tribunal Fiscal -plasmada en la Acordada 01/2019-. Que, no puede dejar
de mencionarse que la única reunión a las que fuimos convocados los
vocales de este Tribunal Fiscal -al menos los designados en abril del
año 2018- por el Ministerio de Hacienda durante la anterior
administración (2015-2019) -indicativa de cuál era el único interés que
tenía dicha administración respecto del Tribunal Fiscal- fue para
lograr de los Vocales la implementación del Sistema GDE como EE para
los litigios del TFN. Tal reunión tuvo lugar (y fue muy parecida a una
presentación empresarial) el día 5 de diciembre de 2018 en el Salón
Belgrano del Ministerio de Hacienda. Esa reunión se llevó a cabo
porque, contra lo que era la opinión de muchos vocales (mi opinión, sin
dudas) el sistema de EE del GDE que se pretendía para el TFN no se
adaptaba en absoluto a los caracteres de este tribunal y que, por el
contrario, el sistema que debía implementarse para sus juicios
(gobernados en su trámite por la ley 11.683, el Código Aduanero y,
esencialmente, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
con revisión por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal
como alzada, y por la Corte Suprema vía recurso extraordinario) era el
sistema LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, que es naturalmente el
sistema común a todos los profesionales que litigan en el TFN. Que ese
parecía el único interés desde el Poder Ejecutivo respecto de este
tribunal -implementar el Sistema GDE de EE durante todo el segundo
semestre del año 2018-. El personero de esa avanzada era el Secretario
de Modernización Lic. Eduardo Martelli y quién se ocupó del seguimiento
sobre el Tribunal fue la Lic. María Paula Schiappapietra, conforme nos
lo señaló a los vocales el entonces Presidente del TFN Dr. Ricardo X.
Basaldúa. Que, finalmente y con efecto a partir del 15.02.19 renunció a
su cargo de vocal y Presidente de este tribunal el Dr. Ricardo X.
Basaldúa quien se ocupó de aclarar en el plenario de vocales que
convocó el 06.02.19 para comunicar su renuncia, que ella le había sido
solicitada desde el Poder Ejecutivo Nacional a fines del año 2018
-circunstancia temporalmente coincidente con la reunión referida
supra
en el Ministerio de Hacienda- señalando el Dr. Basaldúa que no iba a
hacer más aclaraciones
porque quería evitar más daños a la
independencia y autarquía del Tribunal. Que, efectivizada la renuncia
del Dr. Basaldúa, las autoridades del PEN y Modernización pudieron
avanzar con la implementación del EE bajo el Sistema GDE, venciendo las
resistencias de los aleccionados vocales que desconocían cómo
funcionaba el sistema, sensibles a la propaganda sobre sus supuestas
ventajas, y frente a la clara percepción que era el único tema que al
Poder Ejecutivo Nacional -a través de Modernización- le interesaba del
TFN. Que, así se aprobó la Acordada 01/2019 cuya redacción en función
de la autarquía e independencia de este TFN fue cuidadosamente
elaborada y que, en próximas decisiones de la Vocalía 13a -a mi cargo-
respecto del trámite del EE van a ser objeto de específico tratamiento,
mediante decisiones que se implementarán en todos ellos. Que los EE
ordinarios bajo el sistema GDE de este Tribunal Fiscal constituye un
sistema que debe ser abandonado por inadecuado a sus funciones y
necesidades. como ineficaz, adoptándose nuevamente el expediente papel
para sus juicios y migrando al Sistema Lex 100 del Poder Judicial de la
Nación. Que, adicionalmente a lo anterior, y por la importancia que
reviste para este tribunal -donde se discuten juicios millonarios que
conciernen al erario público- cabe traer a colación el informe 98/2019
de la Auditoria General de la Nación ("AGN") que expuso diferentes
hallazgos los cuales, pese a ser contestados por el área de
Modernización del período de gobierno 2015-2019, fueron íntegramente
mantenidos por el organismo auditor del Congreso de la Nación. La sola
lectura de tales hallazgos de la AGN -todos firmes- imponen a este
Tribunal Fiscal abandonar de inmediato el sistema de EE del GDE,
resultando prudente mandar a confeccionar de inmediato -en soporte
papel- todos los EE en trámite ante este tribunal. Vale transcribir lo
siguiente de los hallazgos firmes de la AGN:
1) "Entre las buenas
prácticas de Tecnologías de la Información (TI) que esta auditoría
sugiere sean atendidas a la mayor brevedad, se encuentra la
formalización de un Plan de Recuperación de Desastres, que permita
reestablecer los servicios informáticos de modo ordenado y en el menor
lapso posible en caso de presentarse un evento crítico. También se
sugiere optimizar las pruebas de restauración (backups), de modo que el
personal de operaciones se encuentre en mejores condiciones para
abordar situaciones que requieran restablecer de manera oportuna la
disponibilidad de la información a partir de las copias de respaldo.
Asimismo, las buenas prácticas señalan la conveniencia de atenuar la
dependencia que actualmente recae sobre un único proveedor de servicios
de desarrollo. Atender a estos factores permitiría mitigar los riesgos
que actualmente pesan sobre la disponibilidad de la información del
sistema." (pág 51);
2) "La Dirección Nacional de Administración de
Sistemas y Firma Digital, dependiente de la Secretaría de Modernización
Administrativa, que tiene a cargo la gestión y administración de la
infraestructura tecnológica del sistema GDE, no ha implementado
políticas y procedimientos formales de pruebas periódicas de
restauración de los backups de las bases de datos y documentos
digitales del sistema GDE y su respectiva documentación de resultados
obtenidos. La carencia de esta práctica pone en riesgo la
disponibilidad de la información del sistema GDE en el Sector Público
Nacional" (pág. 67);
3) Sobre los servidores del sistema GDE:
"Los
Centros de Procesamiento de Datos de AR-SAT y del sitio alternativo,
destinados a los servidores del sistema GDE de los ecosistemas APNy
Cloud, no cumplen con algunas de las condiciones necesarias para
resguardar la seguridad física y lógica de los servidores y sus datos,
lo que pone en riesgo la continuidad del servicio del sistema GDE para
el Sector Público Nacional". (pág. 74) y luego,
"En las visitas
realizadas a los Centros de Procesamiento de Datos donde se encuentran
implementados los componentes de infraestructura tecnológica que dan
soporte al sistema GDE, se verificó que: • CPD AR-SAT (Sitio Primario)
- El equipamiento en AR-SAT que brinda servicios al sistema GDE está
dividido en la sala 1 (primaria) y en la sala 2 (secundaria). En ambos
sitios el equipamiento se encuentra sin jaulas de protección y
aislamiento, condición necesaria para garantizar la seguridad física
del espacio destinado al hosting del sistema. - No posee cámaras de
video con control de movimiento instaladas de forma dedicada al
equipamiento que brinda servicios al sistema GDE (se utilizan las
genéricas que tiene instalada AR-SAT en cada sala), solución que sería
deseable dado que estos entornos no cuentan con la protección física
arriba mencionada. • CPD Sitio Alternativo - El CPD no se encuentra
cubierto por el encofrado adecuado según Normas IRAM 3691 (relativa al
uso seguro de andamios y encofrados), ya que las paredes del sitio son
de durlock (ver Anexo I, fotografías N° 1 y 2). - Si bien la puerta de
acceso es accionada desde su interior por un sistema antipánico, no es
del tipo mantrap (ver Anexo I, fotografía N° 3). - No se cuenta con la
certificación de un estudio de peso. El CPD se encuentra ubicado en un
piso alto del edificio, situación que requiere estimar el peso máximo
de la infraestructura tecnológica alojada o posible de alojar en
función de la capacidad máxima que ofrece el sitio. En base a ese
cálculo se debe realizar un estudio para asegurar que la estructura del
edificio tiene la capacidad suficiente para soportar ese peso. - Falta
un matafuego en la entrada del CPD para el resguardo de las personas. -
El organismo no cumple con el procedimiento para completar en su
totalidad la planilla de acceso a proveedores (ver Anexo I, fotografía
N° 4). - Se observa un deterioro generalizado por falta de
mantenimiento: o placas del techo que se encuentran sueltas o sin
fijación (ver Anexo I, fotografía N° 5); o bocas de salida de aires
acondicionados sin rejilla deflectora, lo que provoca la acumulación de
polvo en los servidores (ver Anexo I, fotografías N° 6 y 7); o una
pared de durlock se encuentra rota, además de no constituir una
división segura para un CPD (ver Anexo I, fotografía N° 8). Los
aspectos observados incrementan el riesgo sobre la disponibilidad de
los servicios de infraestructura tecnológica que requiere la
disponibilidad del sistema GDE (pág 74/76);
4) Los servicios de
desarrollo de software, pruebas de programación y de control de calidad
de la producción de software para todos los módulos del sistema GDE
están tercerizados en un único proveedor, lo que implica un riesgo en
la continuidad del servicio evolutivo, adaptativo y correctivo del
sistema GDE utilizado por organismos usuarios del Sector Público
Nacional. Los servicios que integran el ciclo de vida del desarrollo
del sistema GDE se encuentran tercerizados en el proveedor Everis
Argentina S.A., siendo el único proveedor a cargo de la producción y
mantenimiento continuo del sistema. La tercerización del servicio de
desarrollo y mantenimiento de un sistema crítico como lo es el sistema
GDE en un único proveedor implica un riesgo con alto impacto sobre la
disponibilidad del sistema en los ecosistemas APN y Cloud, a partir de
las siguientes eventualidades: i) quiebra del proveedor; ii) decisión
corporativa de cierre de la compañía; iii) cambios en la estrategia
comercial de la compañía, que impliquen modificar y/o cancelar las
líneas de prestaciones de servicios comprometidas; iv) decisión del
proveedor de no invertir en investigación y desarrollo perdiendo
habilidades sobre los nuevos avances tecnológicos, afectando el
proyecto evolutivo del sistema; v) pérdida del control y comprensión de
los alcances del servicio contratado por parte del cliente (Secretaría
de Gobierno de Modernización) a lo largo del tiempo, etc. Las buenas
prácticas para la administración de servicios de terceros y para la
administración de riesgos de proveedores (COBIT 4, DS2) establecen las
pautas para asegurar que los servicios provistos por terceros cumplan
los requisitos del negocio. En este caso, la total dependencia en un
único proveedor a cargo del servicio de desarrollo y mantenimiento
evolutivo, correctivo y adaptativo del sistema GDE, sin contemplar una
adecuada transferencia de conocimiento, condiciona a la Secretaría de
Gobierno de Modernización -que no cuenta con personal técnico
involucrado en ese servicio- en un proceso complejo y de alto impacto
respecto a la responsabilidad que les cabe a los funcionarios de la
Secretaría como contratantes ante la degradación o cancelación
repentina de este servicio completamente tercerizado. (pág. 68/69);
5)
Sobre el no funcionamiento diario del sistema entre las 10 y 17:
"La
inestabilidad y la baja performance (rendimiento) del sistema GDE,
producto de las frecuentes interrupciones técnicas y degradaciones de
los servicios de TIC provistos por la Secretaría de Gobierno de
Modernización, impactan negativamente sobre la disponibilidad de la
información, los procesos críticos y, por ende, sobre la calidad de los
servicios que brindan los organismos usuarios del Sector Público
Nacional" (pág. 113). Finalmente, en un pedido de información a la
ahora inexistente Secretaría de Modernización del Poder Ejecutivo
Nacional, dicha área respondió repetitivamente que el Sistema GDE no
prevé la eliminación de los documentos que contiene con lo que, en
consecuencia, si un documento -por ejemplo, un entero EE del TFN con un
litigo sobre recursos millonarios del estado nacional- resulta perdido
al no existir función de eliminación de documentos en el Sistema,
el EE
perdido resulta perdido para siempre. Que, recientemente, el ex
Ministro de Modernización y ex- Vice-Jefe de Gabinete del gobierno que
implementó el Sistema GDE y de EE en este TFN, señaló algunos motivos
por los que tal sistema debía mantenerse y serviría a los efectos de la
transparencia y combate a la corrupción. Por cierto que, dada su
impresionante trayectoria en los sectores público y empresarial, este
vocal no puede competir de ningún modo con la amplia experiencia que
dicho ex - funcionario debe poseer sobre los mecanismos de opacidad y
corrupción que infestan al estado y la sociedad argentina, pero si los
riesgos que señaló consisten en la posibilidad de
falsificar un sello o
antedatar un documento de gobierno, pareciera que contrapuestos a los
riesgos que para el erario público representa el sistema implementado
(ilustrados en el informe de la AGN del párrafo anterior) el EE impreso
en papel y migrando al sistema LEX 100 del Poder Judicial parece una
solución mejor y más adecuada a este Tribunal Fiscal. Que, en síntesis,
el Sistema GDE de los EE del TFN resulta ser, conforme el Informe de la
AGN, un sistema de EE sin
back-up (copias de seguridad)
adecuado o
fiable, sin plan de contingencia, sin plan de preservación/recuperación
de los EE, que corren riesgo de perderse
sin ninguna posibilidad de
recuperación,
salvo que los expedientes estén impresos en papel. Que,
en tal sentido corresponde tomar las medidas necesarias para que este
TFN abandone el Sistema de EE del sistema GDE, regrese a la tramitación
en papel y migre hacia el sistema de EE Lex 100 del Poder Judicial de
la Nación.
IV.5. Que, probablemente para fundar una decisión favorable
al tema sometido a decisión de este plenario, se traerán a colación las
Acordadas 11/2020 y 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictadas el lunes 13 de abril por las que se aprobó,
respectivamente:
a) el uso de la firma electrónica y digital en el
ámbito de la C.S.J.N. respecto de los diferentes actos jurisdiccionales
y administrativos que suscriban los Señores Ministros y Secretarios de
Corte como;
b) el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito
del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y
funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad
con el Sistema de Gestión Judicial; y aprobar el "PROCEDIMIENTO DE
RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS Y RECURSOS DE
QUEJA ANTE CÁMARA"
que entrará en vigencia a partir del día 20 de abril
del corriente año. Que, respecto de estas dos Acordadas de la Corte
Suprema vale oponer dos razones por las que son completamente ajenas a
la decisión que debe tomarse en este plenario:
1) la primera -distinto
del pleno que se pretende aprobar- es que la Acordada 12/2020 tiene su
entrada en vigencia al final de la feria extraordinaria (el 20 de
abril);
2) estas Acordadas de la Corte Suprema no alteran en absoluto
la previa Acordada 6/2020 sobre feria extraordinaria que, como ya se
repitió, incluyó a los asuntos de naturaleza patrimonial dentro de ella
encontrándose prohibida su tramitación.
V. Incoherencia jurídica y
coherencia fáctica del comportamiento de ciertos vocales del TFN
durante las ferias ordinarias y la presente feria extraordinaria.
Implicancia de esas conductas como violación práctica durante esta
feria extraordinaria, la pandemia mundial y la cuarentena nacional de
los derechos de las funcionarias y empleadas del Tribunal Fiscal
protegidos por los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los
principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2.
inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985)
que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional. V.1. Que, en la discusión del plenario del 6 de
abril sobre la posición -finalmente triunfante- de que se tramiten
exclusivamente los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP
(amparos por mora) durante la feria extraordinaria, se señaló la
incoherencia jurídica de ciertos vocales de este tribunal que, para las
ferias de enero y julio ordinaria, crearon la doctrina de que debe
habilitarse la feria para tratar los amparos y asuntos urgentes (contra
la letra del art. 3 del Reglamento del TFN). Esos mismos vocales, en la
práctica, muy difícilmente habilitan esa feria ordinaria, ni tratan
esos prontos despachos. Sin embargo, ahora, paradójicamente, en medio
de la pandemia mundial, la cuarentena nacional y la feria
extraordinaria estos mismos vocales sí quieren tramitarlos y
sentenciarlos directamente en los EE durante la feria extraordinaria.
Que, respecto de esta cuestión en torno al art. 3 del Reglamento del
tribunal senté mi posición en la sentencia de la Sala E de fecha
21.08.2019 en la causa "CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS si RECURSO DE AMPARO", EX
-2019-59189966-APN-SGASAD#TFN, cuyo pasaje relevante se transcribe a
continuación:
"Que sobre el particular cabe agregar, atento una praxis
pretoriana y discontinua de los último años de este tribunal, que así
como mediante la Acordada Administrativa (TFN) 10/2018 se precisaron
los contornos jurídicos concernientes a la feria del Tribunal Fiscal
emergentes de las disposiciones de la ley 11.683 —t.o. 1998- y de la
mentada Acordada (TFN) 840/93, uno de los aspectos que hacen a dicha
cuestión es la literalidad clara —que no admite interpretaciones
divergentes de su texto- del art. 3 de tal acordada. Dicha norma
establece que durante el período de feria el Tribunal Fiscal
"funcionará (...) a los efectos de atender únicamente en los recursos
de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora". En
consecuencia, los plazos en curso en los recursos de amparo no se
suspenden durante la feria del Tribunal Fiscal de la Nación. Que cabe
agregar sobre el particular que la praxis mentada de no atender los
recursos de amparo durante la feria del Tribunal Fiscal resulta
incoherente con el modo en que actualmente se fatiga la pluma -en los
anales de jurisprudencia y en la doctrina jurídica- con permanentes
alusiones a las garantías del derecho de defensa en juicio, al debido
proceso adjetivo, a la aplicación preeminente de los pactos sobre
derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, a la tutela
judicial efectiva, etc. Que, luego de tantas declamaciones, resulta
incoherente que cuando se trata de aplicar sencillas normas
reglamentarias que pueden parecer de jerarquía insignificante —e.g. el
art. 3 de la Acordada 840/93, paradójicamente previa a la primavera de
los derechos del año 1994-, pero que constituyen una protección
concreta, directa y eficaz de tales derechos fundamentales de los
ciudadanos a recibir un adecuado servicio de justicia, tales normas
sean ignoradas supinamente por los magistrados imponiendo su voluntad
contra legem de inactividad absoluta durante la feria, privando a los
contribuyentes de ese servicio de justicia que —claramente en materia
de recursos de amparo- les corresponde de manera ininterrumpida durante
todo el año conforme las disposiciones vigentes." ("CHUBB SEGUROS
ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS si RECURSO DE AMPARO",
EX -2019-59189966-APN-SGASAD#TFN, sentencia de la Sala E de fecha
21.08.2019). Que, los vocales antes referidos, durante el debate del 6
de abril, justificaron su práctica pretoriana del supuesto requisito de
habilitación de feria sosteniendo que el referido art. 3 del Reglamento
"
es parte del derecho", y que en el derecho
"todo es interpretación";
también opuso otro de estos vocales, ante la afirmación sobre el tema
de una ejemplar vocal de este Tribunal (con décadas como funcionaria) y
permitiéndose corregirla que
"Nadie puede atribuirse el criterio
universal en ningún tema ". Pues bien, mal que le pese a esos vocales,
el art. 3 del Reglamento del TFN en la sintaxis, semántica y filología
de sus términos no admite otra interpretación distinta a la sostenida
por aquella vocal y en mi voto antes transcripto: que en la feria
ordinaria del TFN los amparos por mora tramitan de modo directo -sin
necesidad de pedir habilitación de feria- y que los Vocales deben
hacerlo: afirmar otra cosa es hacer decir a la letra de la norma lo que
de ninguna manera dice. En el mismo debate otra vocal -también antigua
funcionaría del tribunal- haciendo gala de su buena educación dijo que
sus colegas de Sala
"tenían derecho" a no habilitar la feria por
mayoría en los amparos por mora; debo decir que fue demasiado educada,
los vocales del TFN no solamente no tienen ningún derecho a decidir si
tratan o no tratan los amparos por mora durante la feria ordinaria -a
lo que están obligados por el Reglamento- sino que si no lo hacen la
única conducta que puede verse allí es una violación del Reglamento,
para concretar un proceder que no constituye el goce de un "derecho",
ni siquiera derivándolo de ninguna de las más enloquecidas teorías
interpretativas
no textualistas del ordenamiento jurídico a las que
pudiera recurrirse. Que, finalmente, uno de estos vocales (que hogaño
resulta ser uno de los laboriosos que desea trabajar todos los EE en
medio de la pandemia mundial, la cuarentena nacional y la feria
extraordinaria) tuvo la sinceridad -o más bien el
lapsus- de manifestar
la verdadera razón de su incoherente posición jurídica entre las ferias
ordinarias y la actual feria extraordinaria; sí, razón sólidamente
coherente con su praxis de vida: dijo
"en enero y julio no tengo
personal"; ahora -en medio de la pandemia y la cuarentena- sí tiene ese
personal. Es decir, el señor Vocal en las ferias ordinaras de enero y
julio -pese a estar obligado normativamente- no trata los amparos y
asuntos urgentes recurriendo a la
invención pretoriana de la
habilitación de feria. Ahora, bajo la cuarentena nacional y la pandemia
mundial, sí está dispuesto a trabajar los amparos por mora y todos los
expedientes, pero porque
"tiene personal" que va a realizar el trabajo.
V.2. Que, realmente no me interesa en este momento detenerme en tales
conductas de uno o dos vocales -no serán ni el primero ni el último
juez con poca afición al trabajo de la Argentina- sino mostrar, en la
situación concreta del TFN, hacia donde conduce prácticamente lo
debatido hoy. Que, la decisión -carente en mi opinión de sustento
jurídico- que se quiere tomar de tramitar todos los EE durante la feria
extraordinaria no va a repercutir principalmente en los señores vocales
del TFN: el trabajo va a recaer sobre los funcionarios y el personal en
cuarentena. Que, en este punto, ese personal del TFN a diferencia de
los Señores Vocales -y lo repito para el lector externo-
es uno de los
peores pagos de toda la administración pública nacional, se encuentra
conformado en su inmensa mayoría por mujeres, muchas madres de familia
recluidas en cuarentena, con carencias tecnológicas y obligadas a usar
un sistema de EE que no funciona durante varias horas al día y con
todos los defectos que antes se expusieron ampliamente respecto del
Sistema GDE y su falta de funcionalidad para el TFN. Que es muy fácil
tomar este tipo de decisiones, cuando no repercuten directamente sobre
el bienestar del que los Señores Vocales gozan, que se ocupan de
derivar el trabajo "hacia abajo". Que no es casual que los Vocales que
están tomando esta decisión son casi todos varones. Ni es casual que en
la decisión del 6 de abril la minoría de 8 vocales estuviera integrada
por 5 de las 6 vocales mujeres de este Tribunal. Que en los últimos
tiempos el Tribunal Fiscal de la Nación, ha querido mostrar una imagen
de respeto hacia los derechos de las mujeres. Los derechos de las
mujeres concretas que trabajan en el TFN no pasan
esencialmente por el
uso del lenguaje inclusivo, ni por efemérides del Dia de la Mujer, ni
por la implementación de cupos igualitarios en Comisiones de estudio,
concursos o académicas. Que es en esta instancia en que se pretende
obligar a trabajar -pese a todas las amplias razones expuestas desde
los puntos I a IV de este voto- a las mujeres funcionarias y empleadas
de este tribunal, en las condiciones de enorme dificultad por la que
están pasando en sus hogares y familias -que no resulta exigida ni por
el derecho ni de modo particular sobre este tribunal, conforme expuse
en este voto- me viene a la cabeza dejar hablar -como lo hizo Arturo
Jauretche- al gaucho Julián Barrientos, para ilustrarnos sobre el
intelectual químicamente puro:
"Estos intelectuales (...) siempre están
al lado de los grandes intereses, de la prensa grande, de las agencias
noticiosas, etc., que es donde está la comida que les conviene. (...)
nunca están del lado del guarda del tranvía que les cobra el boleto ni
del peón que les ensilla el caballo. Están con los peones, con todos
los peones del mundo; con los guardas, con todos los del mundo; con los
pueblos, con todos los pueblos del mundo; así en abstracto. Ellos están
con la libertad, pero nunca han seguido al vigilante gritando: "¡Que lo
larguen!" a un preso de carne y hueso. Están con la humanidad y eso los
libera de la obligación de estar con lo humano. (...) Pero los Mecenas
los entienden y saben que sirven para distraer a la gente de las cosas
concretas. Más aún, cuando alguno hace una cosa concreta, de esas que
ellos ponderan en abstracto, le empiezan a buscar pelos en la leche
para decir que no está bien, por esto o lo otro, ya que "el que hizo la
casa se ensució con el barro edificando". (JAURETCHE, Arturo M.: Los
profetas del odio: y la yapa (La colonización pedagógica) (Obras
Completas n° 4) (Spanish Edition) (p. 93/94). Ediciones Corregidor.
Edición de Kindle). Que, en el TFN no debemos tener un
feminismo
químicamente puro que, cuando se trata de las mujeres concretas del TFN
-no las abstractas de la ideología-, del trabajo en cuarentena, de los
sueldos bajos, de un sistema tecnológico que no funciona, bajo un EE
que tampoco funciona, interferidas por decisiones -tomadas desde la
comodidad de este plenario- en su vida familiar y que se encuentra en
las condiciones descriptas, miramos para otro lado. La verdadera imagen
del TFN es la del Vocal varón que se describió en V.1. que ahora que
"tiene el personal" - mujeres en su inmensa mayoría- las pone a
trabajar a ellas durante la cuarentena -no trabaja él-
para mostrar que
hacemos algo. Que, al terminar el álgido debate del plenario pasado del
6 de abril una Vocal escribió en el Grupo de WhatsApp de Vocales:
"Gracias (...) por tener en cuenta ese dato. Las mujeres estamos
atravesando situaciones un poco más complejas que los hombres. A veces
se invisibiliza eso. Digo, las trabajadoras y funcionarias del tribunal
están haciendo múltiples tareas, madres, maestras, algunas hijas". Me
quedo con esto, por provenir de una Vocal. Que no se ve nada sobre
dicha inquietud en la actual propuesta de plenario y es también por eso
que hoy votaré, como en el plenario de vocales 16 de marzo y en el
plenario extraordinario del pasado 6 de abril, en el mismo idéntico
sentido y con la misma firme convicción que lo hice en ambas reuniones.
Que atento el exiguo plazo impuesto para acompañar este voto -el
plenario se convocó a las 14:40 de este martes 14 con cierre de
presentación de votos el mismo día- me limito a señalar que estas
conductas invisibles y prácticamente lesivas de las mujeres
funcionarias y empleadas del TFN resultan violatorias de sus derechos
bajo las circunstancias extraordinarias de esta feria, cuarentena y
pandemia, y lesionan flagrantemente los arts. 2 inc. d), e, y f); 5
incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art.
11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley
23.179; BO: 03.06.1985) que goza de jerarquía constitucional conforme
el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Careciendo de tiempo (a
la altura de la noche que escribo, 01:03 del miércoles 15 de abril)
para un examen pormenorizado de cada una de esas normas, identificadas
de modo puntual cada una de ellas -en este párrafo y en el epígrafe-
para la decisión que hoy se pretende tomar, remito a su lectura al
amable lector. Que, de las disposiciones legales (DNU presidenciales) y
judiciales transcriptas en mi voto del pasado 6 de abril, así como de
los argumentos expuestos en este voto
supra surge -en lo que concierne
a las funciones de este Tribunal Fiscal de la Nación- lo siguiente: a)
Las funciones de naturaleza jurisdiccional que presta este Tribunal
Fiscal no se encuentran comprendidas en ninguna de las excepciones a la
cuarentena obligatoria dispuesta por los DNU presidenciales. b) La
feria extraordinaria dispuesta por este Tribunal Fiscal no puede, de
ningún modo, generar o siquiera tener potencialidad de generar actos
para su personal como para terceros extraños al tribunal que violen las
disposiciones legales estrictas de cuarentena vigentes, o que se dicten
ulteriormente. c) Que este Tribunal Fiscal no puede dictar ninguna
clase de disposición u orden a las partes de los litigios que provoquen
-real o potencialmente- la posibilidad de la violación de los DNU
presidenciales de cuarentena vigentes, ni exposición a la población de
riesgo propia y -especialmente- extraña al mismo tribunal. Ello, tanto
en expedientes electrónicos como en papel. d) El PEN no ha definido aún
el modo en qué se levantará la cuarentena, y qué actividades
comprenderá, siendo relevante señalar que funciones jurisdiccionales
como las de este tribunal no revistieron nunca el carácter de
esenciales, ni en la inteligencia de las normas dictadas hasta el
momento por el PEN ni en la Acordada 6/2020 de nuestro Máximo Tribunal
de Justicia. Que, en virtud de las consideraciones que anteceden se
RESUELVE: 1) Declarar la nulidad del plenario de fecha 6 de abril de
2020. 2) Restaurar en todo su contenido material el plenario de fecha
16 de marzo pasado señalando expresamente que la feria extraordinaria
comprende todos los expedientes que tramitan ante estos estrados, en
papel y electrónicos, y todos sus procesos (tanto los de fondo, como
los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP -amparos por
mora-) dada su naturaleza exclusivamente patrimonial, disposición que
se extiende hasta el 27 de abril. 3) A todo evento, clarificar el
alcance de la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril
señalando que todos los actos de despacho e impulsorios dispuestos y
dictados entre el 16 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020 en todos
los expedientes electrónicos que tramitan en este tribunal, dictados
por cualquier vocal de este TFN, son nulos de nulidad absoluta por
violar el plenario de fecha 16 de marzo (Resolución 13/2020 de la
Presidencia del TFN). 4) Ordenar al personal del Tribunal Fiscal de la
Nación para que, a partir del 27 de abril, se atengan estrictamente a
las normas de salida de la cuarentena que disponga la autoridad
sanitaria nacional, absteniéndose de salir de sus lugares de residencia
en los que estuvieron durante la cuarentena si así se ordenara, o que
lo realicen en las condiciones que se dispongan. 5) Declarar y ordenar,
conforme todo lo expuesto en este voto y especialmente en su punto
V.2., que los actos de los vocales de este Tribunal Fiscal que
consistan en impartir órdenes durante el período de feria
extraordinaria, a las empleadas y funcionarias que -a juicio de las
mismas empleadas y funcionarías- sean incompatibles o insuperables
frente a su situación de cuarentena, o que interfieran indebidamente
con su vida familiar, son nulas y no deben ser obedecidos por ser
violatorias de los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los
principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2.
inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985)
que gozan de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional. 6) Durante el nuevo período de Feria
Extraordinaria se suspenderán todos los términos procesales, sin
perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 7)
Establecer que todas aquellas tareas internas del Tribunal que puedan
ser realizadas remotamente y que se consideren indispensables, podrán
ser llevadas a cabo en tales términos conforme los considerandos y el
art. 6 de la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema. La coordinación de
las mismas será llevada a cabo por cada superior jerárquico, teniendo
presente lo ordenado en el punto 5. 8) Los expedientes electrónicos
ingresados durante la feria extraordinaria serán sorteados el primer
día hábil posterior a la feria extraordinaria. 9) Las audiencias cuya
realización estuvieran previstas dentro de este periodo serán
oportunamente reprogramadas. 10) Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y en la página web de Tribunal
www.tribunalfiscal. Fecho, archívese.
El Dr.
Pérez entiende con respecto a la primera cuestión que
corresponde mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo
del 16/3/20 y prorrogada por la Resolución de la Presidencia de este
Tribunal del 1/4/20, la cual se ratifica en sus términos. Con relación
a la segunda cuestión expresó adherir a los fundamentos expuestos por
el Dr. Licht en su voto y, en consecuencia, considerando que algunas de
las cuestiones que aquí se debaten han sido ya resueltas por este
Tribunal en el Acta Acuerdo del 16/3/20, voto por mantener los términos
dispuesto en sus puntos 2, 3 y 5; habilitando el sorteo de la totalidad
de los expedientes ingresados durante el lapso de feria transcurrido y
los que en lo sucesivo se presenten.
La Dra.
Guzmán expone que en atención a la prórroga del aislamiento
social preventivo y obligatorio dispuesta por el PEN a través del
Decreto N° 355/20 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación mediante Acuerdo 10/20, voto por prorrogar la feria
extraordinaria dispuesta por el Acuerdo Plenario del 16/3/20,
prorrogada por Resolución de Presidencia de este Tribunal N° 17/20, la
que debe fijarse en idénticos términos y alcances allí fijados, con la
modificación introducida en el Acuerdo de fecha 6 de abril próximo
pasado, en consonancia con lo dispuesto por el art. 3 del R.P.T.F.N.
Cualquier decisión en contrario vulnera el principio de igualdad
procesal entre las partes teniendo en consideración la crisis sanitaria.
La Dra.
Marmillon sostiene I.- Que respecto de la primera cuestión
adhiero al criterio de prorrogar la feria extraordinaria en los
términos de lo resuelto en los Acuerdos Plenarios del 16/3/20 y 6/4/20.
II. Que frente al segundo punto de la convocatoria efectuada por la
Presidencia de este Tribunal para decidir respecto de la
"posibilidad
de sorteo de todos los expedientes electrónicos ingresados o a ingresar
durante la feria extraordinaria que dispusiera este Tribunal a partir
del 16 de marzo de 2020 y su tramitación de acuerdo con las
posibilidades tecnológicas y forma y alcance que cada Vocal determine
manteniendo la suspensión de plazos procesales... ", considero que
previo a todo debe resolverse si corresponde la tramitación de los
expedientes electrónicos, ya sea que hubieren ingresado con
anterioridad a dicha feria o con posterioridad a ella y no sorteados al
día de la fecha. Ello así, en el entendimiento que independientemente
del criterio que en definitiva se alcanzara, es una decisión que debe
ser tomada por el Cuerpo Plenario y no puede quedar sometida al
criterio de cada Vocal. Que en todo caso, la cuestión referida a las
posibilidades tecnológicas y de recurso humanos existentes para poder
llevar adelante la tramitación de las causas, debió ser evaluada con
anterioridad al presente Acuerdo, a fin de- precisamente- contar con la
información necesaria para la resolución de tal cuestión. Entiendo que
dejar librado a la decisión individual del Vocal la tramitación de los
expedientes genera un nocivo estado de incertidumbre en los litigantes,
quienes en cada caso deberán estar a lo que resuelvan cada uno de los
diecinueve Vocales que hoy integran el Cuerpo. No debe olvidarse que el
Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano colegiado y que, más allá de
que en cada sorteo se desinsacule un Vocal instructor para entender en
las causas, las mismas tienen una radicación en Sala y que de acuerdo
con el estado procesal de las mismas, las decisiones pueden requerir el
pronunciamiento no ya del Vocal instructor sino de la Sala. II.- Que
por otra parte, la decisión tomada por este Tribunal en el sentido de
declarar feria extraordinaria con suspensión de plazos, sin perjuicio
de los actos procesales cumplidos, no debe considerarse referida a la
validez de los actos emanados del propio Tribunal, sino destinada a
garantizar los derechos de las partes ante la imposibilidad de
determinar, como consecuencia del aislamiento social preventivo y
obligatorio decidido por el Poder Ejecutivo Nacional, si se encuentran
en condiciones de poder continuar litigando. III.- Que esta cuestión
previa que planteo, como mencioné ut supra, también incluye a los
expedientes electrónicos ya sorteados al momento de resolverse la feria
extraordinaria por Acuerdo Plenario del 16 de marzo del corriente año,
toda vez que en función del intercambio de opiniones previos a la
votación, el alcance de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuando
se consigna que " todas aquellas tareas que puedan ser realizadas
remotamente sean llevadas a cabo en tal manera con la coordinación de
cada superior jerárquico", no implicó una decisión expresa de continuar
con la tramitación regular de aquellos, sino la realización de tareas
dentro del ámbito del Tribunal por sistema remoto. Ello así, porque si
ese hubiera sido el alcance de lo decidido, se tornaba irrelevante
decidir, como se hizo el 6 de abril próximo pasado, la procedencia de
tramitar amparos, si ya se estaban tramitando expedientes ordinarios.
Por otra parte, el tema es abordado en los votos de los Dres. Licht y
Martin (en el punto 3 de la parte resolutiva el primero y extensamente
a lo largo de todo su voto el segundo de los Vocales mencionados), por
lo que entiendo que surge claramente que no se trata de una cuestión ya
dilucidada. Dejo aclarado finalmente, que no estoy emitiendo decisión
respecto de la procedencia o no de tramitar los expedientes
electrónicos ya sorteados al 15 de marzo de 2020, sino que sostengo que
se trata de una cuestión a resolver expresamente en este Plenario,
previo a expedirnos respecto del sorteo de nuevas actuaciones.
La Dra.
Gómez expresa con relación a la primera cuestión voto por
mantener la prórroga de la feria extraordinaria y la suspensión de
plazos en los mismos términos que la Acordada de este Tribunal de fecha
16 de marzo de 2020 y la Resolución de la Presidencia del Tribunal de
fecha 31 de marzo ppdo. A la segunda cuestión, adhiero al voto del Dr.
Martín.
Los Dres. Horacio Segura y Héctor H. Juárez en relación al segundo tema
de la convocatoria expresan lo siguiente: 1.- Sortear la totalidad de
los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la
FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga, y los que se presenten en el futuro;
con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora previstos en la
Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los Sres.
Vocales participantes; 2.- Mantener lo dispuesto en los puntos 2 y 3
del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020.
Sometidas las cuestiones a votación por separado, con respecto al
primer tema de la convocatoria, por mayoría,
SE RESUELVE: Mantener la
Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo del 16/3/20 y
prorrogada por la Resolución de la Presidencia de este Tribunal del
1/4/20, la cual se ratifica en sus términos.
Con relación al segundo tema a decidir, atento las coincidencias entre
los votos de los Dres. Licht, Pérez y Juárez, se conforma mayoría con
ellos y los Dres. Marchevsky, Luis, Garbarino, O'Donnell, Magallón,
Porporatto, González Palazzo y Segura y votan por sortear la totalidad
de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la
FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro;
con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la
Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales
participantes.
En tanto, los Dres. Gómez, Guzmán, Sarquis, Musso y Soria (en
disidencia y por sus fundamentos) adhieren a lo decidido en el voto del
Dr. Martín en el sentido de que al encontrarse suspendidos los plazos
no debe haber actividad del Tribunal hacia las partes ni sorteo de
expedientes que no sean amparos (de acuerdo a lo resuelto en el punto 4
de la Acordada del 16/3/20). La Dra. Marmillon se remite a su voto.
Atento el resultado de la votación de esta segunda cuestión, se somete
a votación la forma de sorteo y los vocales que conforman la minoría
concuerdan con los que conforman la mayoría -y por lo tanto existe
unanimidad en este punto- en que la forma de sorteo de los expedientes,
sea de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento
ante el TFN - Acordada 840.
Con respecto al segundo tema de la convocatoria,
por mayoría, SE
RESUELVE: Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante
expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y
los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e
idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante
videoconferencia con los vocales participantes.