AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 622/2020
DECAD-2020-622-APN-JGM - Ejercicio de
profesiones liberales exceptuadas en las Provincias de Entre Ríos,
Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020,
287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa
reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada,
sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de
abril de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que
los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de
la normativa dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de
Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los
Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios,
o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y
delimitadas, bajo determinados requisitos.
Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones
epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de
la misma jurisdicción.
Que en el marco de la citada norma, los Gobernadores de las Provincias
de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY han
formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en
el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a determinadas
actividades y servicios, susceptibles de ser incluidos en la categoría
de ejercicio de profesiones liberales, acompañando al efecto el
asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo
sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del
artículo 2º del Decreto Nº 355/20.
Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la
observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios
exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán
dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de
su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).
Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada,
respecto de las actividades profesionales objeto de solicitud por las
autoridades provinciales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 2° del Decreto N° 355/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2°
del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito
de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y
JUJUY, al ejercicio de profesiones liberales, en los términos
establecidos en la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de las actividades profesionales a que
refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y
cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción
establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones
sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades
profesionales exceptuadas por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de
higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones
para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
profesionales exceptuadas, pudiendo limitar su alcance a determinadas
áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos
específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 4º.- Los y las profesionales alcanzados por esta decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación - Covid-19. Las personas que se dirijan a dichas consultas
deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención.
ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la
presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador, en el marco
de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la
evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar
tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier
tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el
artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con
intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la
situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
e. 24/04/2020 N° 17862/20 v. 24/04/2020