AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 607/2020
DECAD-2020-607-APN-JGM - Actividades y servicios exceptuados en la Provincia de Tucumán.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020,
287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 355 del 11 de
abril de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, la Decisión
Administrativa Nº 524 del 18 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada,
sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de
abril de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que
los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de
la normativa dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de
Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los
Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios,
o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y
delimitadas, bajo determinados requisitos.
Que, en ejercicio de la prenotada facultad, a través de la Decisión
Administrativa Nº 524/20 se exceptuaron del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en el ámbito de las Provincias de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA,
SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT,
CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS
AIRES, SAN LUIS y MISIONES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al
personal afectado a las actividades y servicios que allí se detallan.
Que el señor Gobernador de la Provincia de TUCUMÁN ha solicitado, en
los términos del Decreto N° 355/20, la excepción del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a
las personas afectadas a las actividades y servicios a los que refiere
el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/20, en sus
respectivos ámbitos territoriales, acompañando al efecto sendos
protocolos sanitarios.
Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la
observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios
exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán
dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de
su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca
de las actividades y servicios objeto de solicitud en el ámbito de la
Provincia de TUCUMÁN.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 2° del Decreto N° 355/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido en el artículo
2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito
de la Provincia de TUCUMÁN al personal afectado a las actividades y
servicios que seguidamente se detallan, en los términos establecidos en
la presente decisión administrativa:
1. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
2. Oficinas de rentas de las provincias y de los municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.
3. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.
4. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas, a través
de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros
mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente
mediante la modalidad de entrega a domicilio con los debidos resguardos
sanitarios, protocolos y planificación de la logística. En ningún caso
los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al público.
5. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y
seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.
6. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
7. Ópticas, con sistema de turno previo.
8. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras
que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros
denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso
se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán
hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
9. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género.
10. Producción para la exportación, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
11. Procesos industriales específicos, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1°
quedan autorizados para funcionar, sujetos a la implementación y
cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción
establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones
sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios exceptuados por la presente. Las empleadoras y los
empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud
de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- La Jurisdicción provincial deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y
servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a
determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer
requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa
deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación -
Covid-19, con excepción de aquellas que se dirijan a los
establecimientos consignados en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del
artículo 1°, que circularán con la constancia del turno otorgado para
su atención. Tampoco requerirán el mencionado certificado quienes se
desplacen a los fines previstos en el apartado 1, siempre que se trate
de establecimientos de cercanía al domicilio; y quienes lo hagan para
solicitar atención por violencia de género.
ARTÍCULO 5º.- Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la
presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco
de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la
evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar
tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier
tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las excepciones
previstas en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se
realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la
evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
e. 24/04/2020 N° 17843/20 v. 24/04/2020