MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 121/2020
RESOL-2020-121-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25908093-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 26.589,
su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de setiembre
de 2011 y el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.589 establece en su artículo 1° el carácter obligatorio
de la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por
sus disposiciones, y mediante la cual se promoverá la comunicación
directa entre las partes para la solución extrajudicial de la
controversia.
Que el artículo 19 de dicha norma determina que las partes deben
comparecer personalmente y que no pueden hacerlo por apoderado,
exceptuando el caso de las personas jurídicas y de las personas
domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en
la que se celebren las audiencias.
Que el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589, aprobada
por el Decreto N° 1467/11, prevé que el trámite de mediación se
desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de
las partes intervinientes y el Mediador, el cual se instrumentará por
escrito; y asimismo, que es obligación del Mediador celebrar las
audiencias en su oficina, y que si por motivos fundados y excepcionales
tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto debe hacer
constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar
los fundamentos que justificaron la excepción.
Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
declaró el brote del virus COVID-19 a nivel global como una pandemia y
en los días subsiguientes se constató la propagación de casos y su
llegada a nuestro país.
Que en este marco, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DECNU-2020-260-APN-PTE el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud
de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió la adopción de
medidas rápidas, eficaces y urgentes, como lo ha sido establecer una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, con el fin de
proteger la salud pública, a través del Decreto N°
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, prorrogada en su
vigencia por sus similares Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo
de 2020 y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020.
Que la referida medida de aislamiento y distanciamiento social implica
que las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en el
lugar donde se encuentren y abstenerse de concurrir a los lugares de
trabajo para mitigar el impacto sanitario del COVID-19, con el objetivo
de proteger la salud pública.
Que en este contexto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó
las Acordadas 4/2020, por la que se declararon inhábiles los días 16 al
31 de marzo del corriente año; 6/2020, por la que se dispuso feria
extraordinaria desde el 20 al 31 de marzo inclusive del año en curso;
8/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta en la
Acordada 6/2020 desde el 1 al 12 de abril de 2020 y 10/2020, por la que
se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta por Acordada 8/2020 desde
el 13 al 26 de abril de 2020.
Que asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante
Acordada 12/2020, autorizó a que se realicen presentaciones en formato
digital con firma electrónica, y a celebrar acuerdos por medios
virtuales o remotos.
Que esta Jurisdicción dictó la Resolución N° RESOL-2020-106-APN-MJ del
17 de marzo del corriente año, estableciendo que durante el plazo
dispuesto por la Acordada CSJN N° 4/2020 no se deberían desarrollar
audiencias de mediación en el marco de la Ley N° 26.589, sin perjuicio
de la validez de los actos cumplidos a la fecha de su publicación.
Que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho, se
encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos,
función que supone el reto de resolver los diversos conflictos que
surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.
Que, en tal sentido, los procedimientos de mediación adquieren
relevancia, pues implican un avance en el proceso para el logro del
acuerdo entre las partes.
Que una realidad con características tan novedosas y complejas como la
que se presenta obliga, en el marco de una interpretación dinámica de
la normativa, a valorar y a receptar el uso de las nuevas tecnologías
que posibiliten la realización de la mediación en un entorno virtual
donde las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se
encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por
videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la
voz o de la imagen.
Que asimismo, el entorno en línea facilita la comunicación, en especial
en este contexto del distanciamiento y aislamiento social, preventivo y
obligatorio ordenado, y asegura el acceso a la justicia de las partes.
Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas que permitan la
continuidad de la mediación prejudicial obligatoria en forma compatible
con la protección de la salud de las personas involucradas.
Que es oportuno que las audiencias puedan realizarse accediendo a
Tecnologías de la Información y de la Comunicación a través de
herramientas de videoconferencias, comunicaciones y mensajería,
teniendo en cuenta la seguridad de los medios utilizados para
resguardar la confidencialidad del procedimiento.
Que, asimismo, debe asegurarse que las audiencias se realicen aplicando
elementos de la Tecnología de la Información y la Comunicación (TICs),
cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos
necesarios para llevarla a cabo con seguridad.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de
los artículos 22, inciso 21 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones, y 2° del Decreto N° 1467/2011, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y
de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública
en materia sanitaria establecida en el Decreto N°
DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus
COVID-19, los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las
audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro
medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que
quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los
principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria previstos en la Ley N° 26.589.
ARTICULO 2°.- El/la Mediador/a tendrá la responsabilidad de convocar a
las partes y a sus letrados/as patrocinantes, y acreditar sus
respectivas identidades.
ARTICULO 3°.- Previo a la primera audiencia, las partes y sus
letrados/as patrocinantes deberán enviar al correo electrónico
constituido por el/la Mediador/a ante la Dirección Nacional de
Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el
número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI,
en la que luzca con claridad el número del trámite de la Oficina de
Identificación y su firma, y la de los documentos que acrediten la
personería. De este modo, las partes y sus letrados/as patrocinantes
dejarán a su vez declarados los propios correos electrónicos y sus
números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas
las comunicaciones posteriores.
ARTÍCULO 4°.- Se podrán realizar videoconferencias individualmente con
cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse -en
forma asincrónica- con el uso de correos electrónicos y diálogos
telefónicos.
ARTÍCULO 5°.- Las audiencias previstas en el artículo anterior se
podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con
los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito
-en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo.
ARTÍCULO 6°. – Si el acuerdo al que se arribe implicase obligaciones de
pago, las mismas se cumplirán mediante transferencias bancarias a las
cuentas que oportunamente declaren las partes.
ARTÍCULO 7°.- El acuerdo al que se arribe en los términos de la
presente, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en
audiencias presenciales.
ARTÍCULO 8°.- Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.
ARTICULO 9°.- Para proceder a la firma del acuerdo o de la conformidad
con el cierre del procedimiento, de no poder llevarse a cabo conforme
lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la
Nación y la Ley N° 25.506, excepcionalmente el/la Mediador/a y las
partes quedarán comprendidos dentro de las excepciones previstas en el
artículo 2, inc. b) de la Decisión Administrativa N°
DECAD-2020-446-APN-JGM del 1° de abril de 2020 y sus modificatorias.
A tales fines, el/la Mediador/a enviará la citación pertinente a los
correos electrónicos declarados por las partes, conforme la citada
Decisión Administrativa y lo dispuesto por la RESOL-2020-48-APN-MI del
28 de marzo de 2020 y sus modificatorias. Dicha citación contendrá la
habilitación expresa para transitar en un día y durante una franja
horaria determinada, y deberá ser exhibida ante la autoridad que lo
requiera.
ARTÍCULO 10.- Las actas de las audiencias realizadas bajo alguna de las
modalidades previstas en el artículo 1°, deberán consignar en el sector
“Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia” y
hacer mención a la presente resolución ministerial.
ARTÍCULO 11.-
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 260/2023 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/2/2023 y reactívase la obligatoriedad del pago del
arancel de inicio de mediación prevista por la Resolución N°
RESOL-2018-542-APN-MJ conforme la actualización vigente. Ver Resolución de referencia.)
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS al dictado de las medidas de
carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcela Miriam Losardo
e. 24/04/2020 N° 17872/20 v. 24/04/2020