COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 835/2020
RESGC-2020-835-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-26879699--APN-GAL#CNV
caratulado “PROYECTO DE RG S/ LÍMITE DE TENENCIA DE DEPÓSITOS EN MONEDA
EXTRANJERA EN CARTERA DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos,
la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa
y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-2018), en
su Título IV, modificó la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083
(B.O. 18-6-1992), actualizando el régimen legal aplicable.
Que, en tal contexto, el artículo 6º de la Ley N° 24.083 establece que
“… Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como
mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y
negociados en el país …”.
Que, por su parte, el artículo 17 del mencionado cuerpo legal, en lo
pertinente, indica que: “Las sumas en moneda nacional y extranjera no
invertidas, pertenecientes al Fondo deben depositarse en entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
distintas de la sociedad depositaria del Fondo Común de Inversión en
cuestión y/o en entidades financieras internacionales que reúnan las
condiciones que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores (…)”.
Que, por vía reglamentaria, el artículo 4º de la Sección II del
Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) dispone que
hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto de los Fondos
Comunes de Inversión (FCI) Abiertos podrá estar depositado en cuentas a
la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que, en dicho marco normativo, es preciso diferenciar el tratamiento
que corresponde dispensar a los depósitos en moneda extranjera en
cartera de los Fondos Comunes de Inversión; teniendo especialmente en
cuenta que en la actualidad existen FCI denominados en moneda nacional
y otros denominados en moneda extranjera, por lo que resultará
necesario efectuar ciertas distinciones en atención a las
particularidades de cada una de estas categorías.
Que, respecto de los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda
nacional, se ha advertido que parte de la estrategia de inversión de
algunos de estos fondos está orientada a la adquisición de divisas con
el ánimo de especular con la depreciación de la moneda local.
Que, en tal sentido, la tenencia en divisas por parte de este tipo de
FCI resulta una alternativa de inversión, correspondiendo receptar
expresamente tal situación en el Texto Ordenado de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º
de la Ley N° 24.083, el tope de adquisición de divisas, para este tipo
de FCI, no puede superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber del
Fondo.
Que, por su parte, en el caso de los FCI denominados en moneda
extranjera que emitan al menos una clase de cuotaparte denominada y
suscripta en moneda nacional, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo
como disponibilidades.
Que en el caso de los FCI denominados en moneda extranjera que no
emitan cuotapartes denominadas y suscriptas en moneda nacional, no
corresponde establecer un tope máximo de disponibilidades en la moneda
del Fondo.
Que, a efectos de su adecuación, se establece un cronograma a los fines
de que la reducción de la tenencia de moneda extranjera se realice en
forma escalonada y no perjudicial para los cuotapartistas.
Que, asimismo, se establecen excepciones en relación a los Fondos
Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de
Sinceramiento Fiscal Ley Nº 27.260 y aquellos alcanzados por los
Decretos Nros. 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y
141/2020, respecto de los montos depositados correspondientes a las
personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista del Fondo.
Que, finalmente, resulta pertinente establecer la suspensión de las
operaciones de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de
Inversión en monedas distintas a la moneda del Fondo, previéndose una
excepción particular para las suscripciones de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de
Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto
Reglamentario N° 99/2019 (modificado por el Decreto N°116/2020).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos d) y g), de la Ley N° 26.831 y por los
artículos 6°, 17 y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustituir el inciso a) del artículo 4° de la Sección II
del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e inversiones realizadas en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las
previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser
administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar
participaciones recíprocas. Asimismo, se considerará disponibilidades a
la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.…”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el apartado a) del inciso 6.9 del Capítulo 2
del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las
Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (...)
Capítulo 2. EL FONDO (...)
6.9 CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e inversiones realizadas en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las
previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser
administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar
participaciones recíprocas. Asimismo, se considerará disponibilidades a
la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente....”.
ARTÍCULO 3°.- Renumerar los incisos 6.12 y 6.13 del Capítulo 2 del
artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas
(N.T. 2013 y mod.) como incisos 6.13 y 6.14 del Capítulo 2 del artículo
19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T.
2013 y mod.).
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como inciso 6.12 del Capítulo 2 del artículo
19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T.
2013 y mod.), el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (...)
Capítulo 2. EL FONDO (…)
6.12 INVERSIÓN EN DIVISAS. En los términos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 6º de la Ley 24.083, cuando la Moneda del
Fondo sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no
podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del
mismo y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019...”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Sección XIV del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIV
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 74.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo
el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán
exceptuados de los límites establecidos en el artículo 4º, inciso a.2)
de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS..
Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación
establecida en la Sección 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de la
Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS, los Fondos
Comunes de Inversión Abiertos alcanzados por los Decretos N° 596/2019
(modificado por el Decreto Nº 609/2019) y 141/2020, respecto de los
montos depositados correspondientes a las personas humanas que
revestían el carácter de cuotapartista del Fondo (cfr. Resoluciones
Generales Nros. 806, 807 y 827).
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 75.- Las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos que se encuentren en funcionamiento deberán reducir
la tenencia de moneda extranjera en exceso, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4º, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo
II del Título V y por la Sección 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de
la Sección IV del Capítulo y Título citados, de acuerdo con el
siguiente cronograma:
a) al 30 de abril de 2020, deberán reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40%) la tenencia en exceso; y
b) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) adicional dicha tenencia.
Al 15 de mayo de 2020, la tenencia de moneda extranjera del Fondo no
podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del
Fondo.
SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 76.- Se suspenden las operaciones de suscripción de
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión en monedas distintas a la
moneda del Fondo, con excepción de las suscripciones de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de
Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto
Reglamentario N° 99/2019 (modificado por el Decreto N° 116/2020);
cuando la moneda del Fondo sea la moneda de curso legal y las
suscripciones fueran realizadas en una moneda distinta”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Mónica Alejandra Erpen - Matías
Isasa - Martin Alberto Breinlinger
e. 24/04/2020 N° 17801/20 v. 24/04/2020