COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 835/2020

RESGC-2020-835-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-26879699--APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/ LÍMITE DE TENENCIA DE DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA EN CARTERA DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-2018), en su Título IV, modificó la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-1992), actualizando el régimen legal aplicable.

Que, en tal contexto, el artículo 6º de la Ley N° 24.083 establece que “… Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país …”.

Que, por su parte, el artículo 17 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, indica que: “Las sumas en moneda nacional y extranjera no invertidas, pertenecientes al Fondo deben depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, distintas de la sociedad depositaria del Fondo Común de Inversión en cuestión y/o en entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores (…)”.

Que, por vía reglamentaria, el artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) dispone que hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto de los Fondos Comunes de Inversión (FCI) Abiertos podrá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que, en dicho marco normativo, es preciso diferenciar el tratamiento que corresponde dispensar a los depósitos en moneda extranjera en cartera de los Fondos Comunes de Inversión; teniendo especialmente en cuenta que en la actualidad existen FCI denominados en moneda nacional y otros denominados en moneda extranjera, por lo que resultará necesario efectuar ciertas distinciones en atención a las particularidades de cada una de estas categorías.

Que, respecto de los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda nacional, se ha advertido que parte de la estrategia de inversión de algunos de estos fondos está orientada a la adquisición de divisas con el ánimo de especular con la depreciación de la moneda local.

Que, en tal sentido, la tenencia en divisas por parte de este tipo de FCI resulta una alternativa de inversión, correspondiendo receptar expresamente tal situación en el Texto Ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N° 24.083, el tope de adquisición de divisas, para este tipo de FCI, no puede superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber del Fondo.

Que, por su parte, en el caso de los FCI denominados en moneda extranjera que emitan al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en moneda nacional, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo como disponibilidades.

Que en el caso de los FCI denominados en moneda extranjera que no emitan cuotapartes denominadas y suscriptas en moneda nacional, no corresponde establecer un tope máximo de disponibilidades en la moneda del Fondo.

Que, a efectos de su adecuación, se establece un cronograma a los fines de que la reducción de la tenencia de moneda extranjera se realice en forma escalonada y no perjudicial para los cuotapartistas.

Que, asimismo, se establecen excepciones en relación a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal Ley Nº 27.260 y aquellos alcanzados por los Decretos Nros. 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y 141/2020, respecto de los montos depositados correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista del Fondo.

Que, finalmente, resulta pertinente establecer la suspensión de las operaciones de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión en monedas distintas a la moneda del Fondo, previéndose una excepción particular para las suscripciones de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto Reglamentario N° 99/2019 (modificado por el Decreto N°116/2020).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos d) y g), de la Ley N° 26.831 y por los artículos 6°, 17 y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Sustituir el inciso a) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el apartado a) del inciso 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (...)

Capítulo 2. EL FONDO (...)

6.9 CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los Fondos Comunes de Inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente....”.

ARTÍCULO 3°.- Renumerar los incisos 6.12 y 6.13 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.) como incisos 6.13 y 6.14 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 4°.- Incorporar como inciso 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (...)

Capítulo 2. EL FONDO (…)

6.12 INVERSIÓN EN DIVISAS. En los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley 24.083, cuando la Moneda del Fondo sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019...”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Sección XIV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XIV

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 74.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán exceptuados de los límites establecidos en el artículo 4º, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS..

Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación establecida en la Sección 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos alcanzados por los Decretos N° 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y 141/2020, respecto de los montos depositados correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista del Fondo (cfr. Resoluciones Generales Nros. 806, 807 y 827).

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 75.- Las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos que se encuentren en funcionamiento deberán reducir la tenencia de moneda extranjera en exceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo II del Título V y por la Sección 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo y Título citados, de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) al 30 de abril de 2020, deberán reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40%) la tenencia en exceso; y

b) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) adicional dicha tenencia.

Al 15 de mayo de 2020, la tenencia de moneda extranjera del Fondo no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del Fondo.

SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.

ARTÍCULO 76.- Se suspenden las operaciones de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión en monedas distintas a la moneda del Fondo, con excepción de las suscripciones de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto Reglamentario N° 99/2019 (modificado por el Decreto N° 116/2020); cuando la moneda del Fondo sea la moneda de curso legal y las suscripciones fueran realizadas en una moneda distinta”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger

e. 24/04/2020 N° 17801/20 v. 24/04/2020