AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 408/2020
DECNU-2020-408-APN-PTE - Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020 y 355 del 11 de abril de 2020 y sus
normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el
plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con
fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el
20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo, por similares
razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20 hasta el día 12
de abril de este año y por el Decreto N° 355/20 hasta el día 26 de
abril inclusive.
Que, a más de CINCUENTA (50) días de confirmado el primer caso y luego
de que el 20 de marzo se decretara el aislamiento social, preventivo
obligatorio, las medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen
revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la
situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de COVID-19, ya
que a la fecha no se cuenta con un tratamiento efectivo ni con una
vacuna que lo prevenga.
Que, al momento de disponer el aislamiento social, preventivo y
obligatorio a nivel nacional, el tiempo de duplicación de casos era de
3.3 días y en la actualidad alcanza los 17.1 días.
Que aun sin conocer todas las implicancias y particularidades de este
nuevo virus y visualizando lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en
otros países del mundo, deben seguir tomándose decisiones que procuren
reducir la morbimortalidad y adecuar el sistema de salud para mejorar
su capacidad de respuesta.
Que las estrategias que se han elegido en otros países del mundo no
permiten aún dimensionar su eficacia dado que no hay ninguno que haya
superado totalmente la epidemia y eso nos obliga a diseñar una
estrategia nacional específica para atender las urgencias que demanda
una situación con características inusitadas.
Que, atendiendo a la experiencia reciente y a diferencia de los
comportamientos observados en otros países del mundo, Argentina ha
tomado la decisión de disponer un conjunto de medidas preventivas que
fueron instrumentadas tempranamente.
Que estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por
la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de
las acciones de control con menor tiempo de evolución, registrándose
una disminución en la velocidad de propagación y evitando que se
verificara la saturación del sistema de salud, tal como sucedió en
otros lugares del mundo.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que: “Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer
toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino…”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por
razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la
razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco del
Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se contempló que
algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de
circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su ejercicio puede
restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo
posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la
REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha considerado
que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el
control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus
fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al
territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello
representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la
seguridad”; y en ese mismo orden de ideas que: “La medida dispuesta
responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a
circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de
ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado
Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 –
Cámara Federal de Tucumán - 11/04/2020).
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,
se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia
de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el
bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y
todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz
para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la Nación y el
Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados
expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca
de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud
pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
hasta el día 10 de mayo del corriente año, inclusive.
Que, asimismo, los gobernadores, las gobernadoras y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron su acompañamiento a
las medidas dispuestas para mitigar la propagación del Virus
SARS-CoV-2, y realizaron consideraciones sobre las realidades locales,
las cuales se tienen en cuenta en la presente medida.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial
y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual
ya que el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de los departamentos del país
no registran casos de COVID-19, mientras que la totalidad de los casos
confirmados se localizan en el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) restante.
Que la densidad poblacional constituye un factor relevante en la
dinámica de esta epidemia ya que el CUARENTA Y SIETE COMA CUATRO POR
CIENTO (47,4%) de la población total reside en departamentos que han
notificado casos confirmados en grandes conglomerados o con circulación
comunitaria y que la mayor parte de los departamentos de esta categoría
coincide con los grandes centros urbanos de la Argentina.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual
ya que el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de los departamentos del país
no registran casos de COVID-19; sin embargo, el CUARENTA Y SIETE COMA
CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total reside en departamentos
que han notificado casos confirmados en grandes conglomerados o con
circulación comunitaria.
Que la mayor parte de los departamentos de esta categoría coincide con los grandes centros urbanos de Argentina.
Que la presente medida resulta necesaria con el fin de continuar
controlando el impacto de la epidemia en cada jurisdicción, y que para
ello se requiere avanzar hacia una nueva forma de abordaje de la misma,
atendiendo a las diversas situaciones locales que se han manifestado de
manera distinta a lo largo del país.
Que para esta nueva etapa se requiere un sistema de monitoreo
permanente de la situación que permita el seguimiento de la evolución
de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de
indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados.
Que, en virtud de la dinámica de la transmisión, es posible identificar:
1. Áreas en las que solo se han confirmado casos importados o casos de
contactos locales a partir del caso importado y que están controladas;
por ello implican un bajo riesgo de transmisión en la comunidad si se
sostienen las medidas adecuadas de detección precoz, aislamiento de
casos y de contactos. En estos casos, se recomienda conservar medidas y
recomendaciones generales y un permanente monitoreo ante la aparición
de un nuevo caso.
2. Áreas que presentan transmisión local extendida, ya sea por
conglomerados (cantidad importante de casos, pero relacionados a un
nexo o varios nexos conocidos) o con casos comunitarios (casos que no
presentan nexo epidemiológico). En estos contextos, el control de la
transmisión constituye un desafío mayor e implica un riesgo aumentado
de la propagación del virus, entre otras razones debido a la gran
dificultad de detectar e identificar casos sospechosos y sus contactos,
para poder realizar las medidas de aislamiento correspondiente y
limitar la transmisión.
Que, en cuanto a las características demográficas que se pueden
observar en las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada
una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación de
las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de
difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente
pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto
riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se
incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional.
Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la
aparición de casos en territorios que hasta el momento no han
constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de
precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que
generen mayor circulación de personas y por lo tanto, más riesgo.
Que, por lo tanto, en función de los párrafos precedentes, el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien determina las condiciones que
deben ser exigidas como requisito previo a la habilitación de
funcionamiento de determinadas actividades en cada Partido o
Departamento de una determinada jurisdicción provincial.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la presente medida prorroga el
aislamiento social, preventivo y Obligatorio, a la vez que establece
que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias, podrán
decidir excepciones a dicho aislamiento y a la prohibición de circular,
al personal afectado a determinadas actividades y servicios en
determinados Departamentos y Partidos de su jurisdicción, siempre que
se verifiquen en cada Departamento o Partido comprometido en la
excepción, los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria nacional,
cuyo basamento responde a parámetros epidemiológicos y sanitarios, con
base científica, que se establecen expresamente.
Que la presente medida avanza hacia una nueva fase de abordaje del
aislamiento social, preventivo y obligatorio, atendiendo las
diversidades de las distintas jurisdicciones, según criterios
epidemiológicos y sanitarios definidos, resultando prudente mantener
fuera de las excepciones que podrán decidir las autoridades locales, a
las actividades, servicios y lugares que se establecen en el artículo
4° del presente decreto, por implicar necesariamente la concurrencia de
personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que
los grandes conglomerados urbanos son los lugares de mayor peligro de
expansión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más
difícil contener el contagio, no se establece la posibilidad de decidir
excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, por parte
de las autoridades de las jurisdicciones provinciales, respecto de los
aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
situados en cualquier lugar del país, ni respecto del Área
Metropolitana de BUENOS AIRES, que incluye a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y a CUARENTA (40) Partidos, a los fines de este decreto.
Que, dado que ya han transcurrido más de CINCO (5) semanas de vigencia
del aislamiento, social, preventivo y obligatorio, se establece que las
personas alcanzadas por este, podrán realizar breves salidas de
esparcimiento, considerando la importancia de ellas para el bienestar
psicofísico de la población. La realización de dichas salidas merecerá
la reglamentación de la autoridad local competente y, según la
situación epidemiológica del lugar y el análisis de riesgo, se podrán
restringir los días de su realización, su duración y, eventualmente,
suspenderlas con el fin de proteger la salud pública.
Que, atento que las medidas actuales acerca del aislamiento, social,
preventivo y obligatorio adoptadas en el presente decreto implicarán
una mayor circulación de personas, que nunca podrá superar el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de quienes habitan en un Partido o Departamento,
resulta necesario proceder a evaluar sus resultados, en los próximos
días, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias en caso de
que los indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alertas
epidemiológicos y sanitarios por propagación del nuevo Coronavirus
COVID-19.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son
temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la
vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros.
325/20 y 355/20 y sus normativas complementarias.
ARTÍCULO 2º.- Por el mismo plazo indicado en el artículo 1° del
presente, prorrógase la vigencia del artículo 2° del Decreto N° 325/20.
ARTÍCULO 3º.- Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán
decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal
afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o
Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad
sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento
o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por los
siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe
ser inferior a QUINCE (15) días. Este requisito no será requerido si,
por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el
mencionado cálculo.
2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria.
3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias
respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad
poblacional del área geográfica involucrada.
4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social,
preventivo y obligatorio, no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la población total del Departamento o Partido, según
corresponda.
5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar
definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con
transmisión local o por conglomerado”
(https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local)
Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios
señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido comprendido en
la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del mismo y esta
prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas
lindantes.
Cuando se autorice una excepción en los términos previstos en este
artículo, se deberá implementar, en forma previa, un protocolo de
funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.
Al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 4º.- No podrán incluirse como excepción en los términos del
artículo 3° del presente decreto, las siguientes actividades y
servicios:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la
concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,
bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional.
5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares.
ARTÍCULO 5º.- Las jurisdicciones provinciales que dispusieren
excepciones en el marco del artículo 3° del presente decreto, deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
En forma semanal, las autoridades sanitarias locales deberán remitir a
la autoridad sanitaria nacional, un “Informe de Seguimiento
Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá
contener toda la información que esta les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Si las autoridades locales detectaren un signo
de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato
a la autoridad sanitaria nacional.
El MINISTERIO DE SALUD de la Nación realizará el monitoreo de la
evolución epidemiológica y sanitaria, y si detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Jefe de Gabinete de Ministros, que adopte las medidas pertinentes
para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2 que puede incluir la
decisión de dejar sin efecto la excepción dispuesta por la autoridad
provincial correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer el cese de las
excepciones dispuestas en el marco del artículo 3° del presente
decreto, respecto de la jurisdicción provincial que incumpla con la
entrega del Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario requerido
o incumpla con la carga de información exigida en el marco del
“Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario –
COVID-19” (MIRES COVID-19).
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá, en
cualquier momento, por recomendación de la autoridad sanitaria
nacional, dejar sin efecto las excepciones dispuestas en los términos
del artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 6º.- Toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que
los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2 y donde más difícil resulta controlar
esa transmisión, no será de aplicación el artículo 3° del presente
decreto respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país, ni tampoco
respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES.
A los fines de este decreto, se considera Área Metropolitana de BUENOS
AIRES a la zona urbana común que conforman la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y los siguientes CUARENTA (40) Municipios de la Provincia de
BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso,
Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría,
Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras,
General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C.
Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz,
Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón,
Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres
de Febrero, Vicente López y Zárate.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá incluir
en esta prohibición a aglomerados urbanos que tengan menos de
QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o excluir a otros que superen esa
cantidad de población, en atención a la evolución epidemiológica
específica del lugar y previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional.
ARTÍCULO 7º.- Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA
(60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en
riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación
(https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320),
y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el
cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de
asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207
del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 296 del 2 de abril de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Las personas que deben cumplir el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” podrán realizar una breve salida de
esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin
alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia, con una
duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario diurno y antes de
las 20 horas. No se podrá usar transporte público o vehicular y se
deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones
no menor a DOS (2) metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta
DOCE (12) años de edad, quienes deberán realizar la salida en compañía
de una persona mayor conviviente. En ningún caso se podrán realizar
aglomeramientos o reuniones y se deberá dar cumplimiento a las
instrucciones generales de la autoridad sanitaria
(https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/prevencion).
Para esta salida se recomienda el uso de cubre boca, nariz y mentón o
barbijo casero (https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo). Las
autoridades locales dictaran las correspondientes normas reglamentarias
y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de
riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a
su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer
este derecho, limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el
fin de proteger la salud pública.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 168/2021 B.O. 13/3/2021 se prorroga hasta el día 9 de abril de 2021 inclusive,
la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día 13 de marzo de 2021. Pórrogas anteriores: art. 19º del Decreto Nº 125/2021 B.O. 28/2/2021; art. 19º del Decreto N° 67/2021
B.O. 30/01/2021; art. 19 del Decreto N° 1033/2020
B.O. 21/12/2020; art. 19 del Decreto N° 956/2020
B.O. 30/11/2020; art. 19 del Decreto N° 814/2020
B.O. 26/10/2020; art. 19 del Decreto N° 792/2020
B.O. 12/10/2020; art. 20 del Decreto N° 754/2020
B.O. 20/9/2020; art. 20 del Decreto N° 714/2020
B.O. 31/8/2020; art. 20 del Decreto N° 677/2020
B.O. 16/8/2020; art. 20 del Decreto N° 641/2020
B.O. 2/8/2020; art. 20 del Decreto Nº 605/2020
B.O. 18/7/2020; art. 21 del Decreto Nº 576/2020
B.O. 29/6/2020; art. 16 del Decreto Nº 520/2020
B.O. 8/6/2020; art. 2º del Decreto Nº 493/2020 B.O. 25/5/2020; art. 13 del Decreto Nº 459/2020
B.O. 11/5/2020)
ARTÍCULO 9º.- Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
sector público nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
(Nota Infoleg: por art. 13 del Decreto Nº 459/2020
B.O. 11/5/2020 se prorroga hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive,
la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día 11 de
mayo de 2020. Prorrogado por art. 2º del Decreto Nº 493/2020 B.O. 25/5/2020 hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive. Vigencia: a partir del día 25 de mayo de 2020)
ARTÍCULO 10.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra -
Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea
Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo -
Elizabeth Gómez Alcorta - Mario Andrés Meoni - Claudio Omar Moroni -
Nicolás A. Trotta - Roberto Carlos Salvarezza - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa - Tristán Bauer
e. 26/04/2020 N° 17993/20 v. 26/04/2020