MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE ENERGÍAResolución 63/2020RESOL-2020-63-APN-SE#MDPCiudad de Buenos Aires, 24/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-24588555-APN-DGDOMEN#MHA, los Decretos Nros.
260 de fecha 12 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 325
de fecha 31 de marzo de 2020 y 355 de fecha 11 de abril de 2020, las
Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha
13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, 419 de
fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3
de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005 y 1.097 de fecha
26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la
Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA
DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto N° 297 de fecha 19
de marzo de 2020 se estableció la prohibición de desplazarse por rutas,
vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el
contagio del coronavirus COVID-19, medida que fue extendida hasta el 26
de abril de 2020 inclusive mediante el Decreto Nº 355 de fecha 11 de
abril de 2020.
Que el Artículo 6º del Decreto N° 297/20 dispone
que quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, y cuyos desplazamientos deberán limitarse al estricto
cumplimiento de esas actividades y servicios, como ser las guardias
mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de yacimientos de
petróleo y gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y
gas, transporte y distribución de combustibles líquidos, petróleo y
gas, y estaciones expendedoras de combustibles.
Que las Empresas
Auditoras de Seguridad y Universidades Nacionales encargadas de llevar
a cabo las diversas auditorías y certificaciones exigidas por esta
SECRETARÍA DE ENERGÍA no se encuentran contempladas dentro del listado
de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en
los términos previstos en el Decreto N° 297/20.
Que conforme a
la normativa citada en el Visto, el incumplimiento de la acreditación
de auditorías y/o certificados de seguridad puede acarrear la baja en
los registros y el consecuente cese de actividades.
Que en
virtud de la situación extraordinaria que atraviesa el país debido al
estado de emergencia sanitaria y con el fin de asegurar el normal
abastecimiento a los usuarios, corresponde ampliar el plazo de la
acreditación de auditorías de seguridad en instalaciones reguladas por
las Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de
fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994,
419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de
fecha 3 de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005, 1.097
de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus
modificatorias y complementarias, a fin de evitar que se venzan las
habilitaciones en los registros que se encuentran bajo la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que
dicha ampliación en el plazo de acreditación de las auditorías no
implica la suspensión y/o la modificación de ninguna de las
obligaciones que en materia de seguridad y ambiente le incumben a las
empresas y universidades registradas en los distintos registros
afectados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que
esta medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo
N.° 2 del Decreto N.º 0.877 del 9 de septiembre de 1960 (B.O.
16-9-1960), sustituido por artículo 2.° del Decreto N.° 401 (B.O.
4-5-2005), el artículo N.° 11 del Decreto 297/20 (B.O.20-03-2020) y el
Apartado X del Anexo II el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de
2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Dispónese la ampliación del plazo para la acreditación de las
siguientes auditorías y certificados de seguridad reguladas por las
Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha
13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, 419 de
fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3
de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005, 1.097 de fecha
26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus
modificatorias y complementarias, con vencimiento desde el 17 de marzo
de 2020 y hasta que las actividades en cuestión sean incorporadas al
listado de actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297 de fecha 19
de marzo de 2020; por el término de SESENTA (60) días corridos desde
que tal declaración tenga lugar:
a. Certificados de Aptitud
Técnica y de Seguridad en Instalaciones alcanzadas por la Ley Nº 26.020
(plantas o instalaciones de gas licuado de petróleo automotor,
aerosoles, productoras, procesadoras, distribución por redes,
fraccionadoras de envases y granel, almacenadoras, consumidores
independientes, depósitos, talleres y fabricantes).
b.
Auditorias sobre instalaciones de elaboración, transformación y
almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos,
bocas de expendio de combustibles líquidos, de Gas Natural Comprimido y
plantas de biocombustibles.
c. Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos.
d. Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP).
e.
Tanques cisterna para el transporte por vía pública de combustibles y
gases licuados derivados del petróleo (Disposición Nº 76 de fecha 30 de
abril de 1997 de la ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, modificatorias y complementarias).
La Autoridad de
Aplicación podrá exceptuar de la ampliación del plazo de la
acreditación de la auditoría de seguridad a la instalación o
equipamiento que no cumpla con las condiciones mínimas de seguridad, en
cuyo caso se notificará al responsable de manera fehaciente.
ARTÍCULO
2º.- Dispónese que las empresas deberán presentar, dentro del plazo de
DIEZ (10) días corridos de la entrada en vigencia de la presente
resolución, una Declaración Jurada firmada por el representante técnico
o representante legal de la instalación, manifestando que la misma está
en condiciones técnicas y de seguridad para operar. En dicho informe se
deberá incluir el detalle de las auditorías que se tenían programadas
realizar y cuál sería su reprogramación. La Autoridad de Aplicación
aprobará el nuevo cronograma, conforme a las características de cada
instalación en particular.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que en el
supuesto que las auditorías y certificados de seguridad en
instalaciones citadas en el Artículo 1° de la presente medida, no sean
declaradas como actividades y servicios esenciales en la emergencia, en
los términos previstos en el Decreto N° 297/20, la ampliación del plazo
dispuesto en el Artículo 1° será hasta el 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO
4º.- La presente medida no suspende ni modifica las obligaciones
vigentes en materia de seguridad y ambiente, las cuales deben ser
especialmente cumplidas durante la vigencia de esta normativa de
emergencia, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones contempladas
en los respectivos regímenes. Asimismo, deberán dar inmediato aviso de
cualquier situación que pudiese generar un incidente en materia de
seguridad o ambiente. En cualquier momento mientras dure la prórroga
del vencimiento del certificado o de la auditoría, esta Autoridad de
Aplicación podrá requerir información adicional por parte del operador
para verificar las condiciones de seguridad del equipo o
establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 5º.- Establécese
respecto de los certificados de aprobación de proyectos o su
modificación, de importadores y de prototipos, que se podrá ampliar el
plazo de la acreditación de los mismos mediante un informe realizado
por las Entidades Auditoras debidamente habilitadas por esta Autoridad
de Aplicación, para ser evaluado y en su caso aprobado por el Área
Técnica correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Los certificados de
reprueba decenal en envases de GLP (garrafas y cilindros) y tanques
fijos de GLP y los certificados de reprueba quinquenal en tanques
móviles de GLP, no se amplía el plazo de la acreditación en atención a
su riesgo de aptitud asociado.
El tanque fijo que se haya
vencido deberá ser retirado de servicio. En consecuencia si en una
planta se ampliase el plazo de acreditación del certificado semestral y
un tanque se encontrase vencido o a punto de vencer, dicho recipiente
no podrá operar hasta tanto no se certifique.
Los talleres y
fabricantes, podrán continuar trabajando cumpliendo lo antes expuesto
pero no podrán liberar los envases y/o tanques fijos o móviles que
hayan rehabilitado o fabricado hasta cumplir con la auditoria
correspondiente. Queda entendido que solo se amplía el plazo de
acreditación del certificado del establecimiento no contemplando demás
habilitaciones de instalaciones alcanzadas por las normativas de
seguridad vigente.
ARTÍCULO 7°.- Todas las presentaciones
deberán realizarse a través de la Plataforma de Tramites a Distancia
(TAD) y, de no encontrarse habilitado el trámite correspondiente,
deberán dirigirse a los correos electrónicos que a tales efectos
informará cada dirección.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA a que
inicie los trámites para que las auditorías y certificados de seguridad
en instalaciones reguladas por las Resoluciones Nros. 349/93, 419/93,
404/94, 419/98, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102/004, 785/05, 1.097/15,
todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 76/97 de la
ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus
modificatorias y complementarias sean incorporadas al listado de
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Enzo Lanziani
e. 27/04/2020 N° 17962/20 v. 27/04/2020