MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALResolución 359/2020RESOL-2020-359-APN-MTCiudad de Buenos Aires, 24/04/2020
VISTOel EX-2020-27389075-APN-DGDMT#MPYT, la Ley 24.013 y sus modificatorias,
los Decretos N° 264 y N° 265, ambos de fecha 8 de febrero de 2002 y N°
633 de fecha 6 de julio de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 337 de fecha 29 de abril de 2002,
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°
101 de fecha 18 de febrero de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley N° 24.013 y sus modificatorias dispuso que con carácter previo a la
comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor,
causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento
de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del
10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más
del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá
sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la
misma, que tramitará ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
a instancia del empleador o de la asociación sindical de los
trabajadores.
Que el Decreto N° 328 del 8 de marzo de 1988,
también estableció la intervención de la cartera laboral, en instancia
previa a que los empleadores dispongan suspensiones, reducciones de la
jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución
de trabajo a la totalidad o parte de su personal, reafirmando el
Decreto N° 264 del 8 de febrero de 2002 dicha competencia en aquellos
supuestos que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados
en la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que el Decreto N° 265
del 8 de febrero de 2002 posibilitó que el procedimiento preventivo de
crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del
trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados
provinciales.
Que asimismo, el mencionado Decreto, en su
artículo 10, habilita la avocación de la competencia de la cartera
laboral nacional en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen
trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte
significativamente la situación económica general o de determinados
sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las
condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios o se encuentre en juego el interés nacional.
Que la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 337
del 29 de abril de 2002, delegó la competencia de sustanciar y
completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las
Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren
nuevos acuerdos, siempre que no ejerza la competencia que le confiere
el artículo 10 del Decreto N° 265/0, precedentemente citado.
Que
la Resolución MTEySS N° 101 del 18 de febrero de 2020, dejó sin efecto
toda medida emanada de esta Cartera de Estado, que autorice a las
Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un
procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo
VI de la Ley N° 24.013 y modificatorias y reglamentarias, y del
procedimiento previsto en el Decreto N° 328 de fecha 8 de marzo de
1988, sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o
afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional, obligando a su
remisión.
Que la tal medida no pretendió comprender la
posibilidad de sustanciar procedimientos en los que se requiriera el
acuerdo en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, ni homologar los
mismos.
Que en virtud de la competencia otorgada por la Ley N°
24.013 y sus modificatorias y el citado Decreto N° 328, resulta
necesario el dictado de normas complementarias y aclaratorias con el
objeto de unificar criterios para la aprobación de los acuerdos a los
que las partes arriben en el marco de los mencionados procedimientos.
Que
asimismo, de acuerdo lo dispone el artículo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la homologación administrativa o
judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios
otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren
celebrado, pero no los hará oponibles a los organismos encargados de la
recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones
destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera
a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las
partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se
deriven para con los sistemas de seguridad social.
Que
atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en
la aplicación de los recursos del Estado Nacional, resulta necesario
aclarar las delimitaciones de las facultades de las Administraciones
Provinciales del Trabajo en el marco de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 101 del 18 de febrero de 2020.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Aclárase que las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 101 de fecha 18 de febrero de
2020 no inhiben las facultades de las distintas Autoridades
Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación
de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con
arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020.
ARTÍCULO 2°.-
Los acuerdos homologados por las Autoridades Provinciales del Trabajo
deberán ser comunicados a la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL
TRABAJO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 4°.- La presente tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO
5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni
e. 27/04/2020 N° 17961/20 v. 27/04/2020