ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 27/2020

RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTOel Expediente N° EX-2020-27470427- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N° 24.076; su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por Decreto N° 2255/92; la RESFC-2019-12-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS, este Organismo aprobó una “Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas y Procedimiento General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas”, identificada como Anexo IF-2019-08335385-APN-GAL#ENARGAS (en adelante la “Metodología”), que estuvo sujeta a consulta previamente conforme lo dispuesto por la Resolución Nº RESFC-2019-12-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que dicha “Metodología” se determinó cuando la Secretaría de Gobierno de Energía del entonces Ministerio de Hacienda de la Nación (en adelante SGE), aprobaba mediante Resolución Nº RESOL-2019-32-APN-SGE#MHA, un mecanismo para el concurso de precios para la provisión de gas natural en condición firme para el abastecimiento de la demanda de usuarios de servicio completo de las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes e instruía a Mercado Electrónico de Gas (MEG) Sociedad Anónima a que dicte las normas complementarias que considere necesarias para la organización e implementación de los mecanismos de concursos de precios aprobados.

Que, en ese orden, dicha “Metodología” contemplaba que “[…]se considerará, en principio, satisfecho el cumplimiento de la certificación requerida por el Decreto Nº 1411/94, en el marco de la adecuada evaluación que debe realizar este Organismo de los contratos de adquisición de gas para su eventual traslado a tarifas, si dichos contratos provienen de subastas públicas realizadas en el ámbito del MERCADO ELECTRÓNICO DE GAS S.A. (MEGSA), en tanto las mismas cumplan con las previsiones determinadas en el artículo 8° del Decreto N° 1053/18”.

Que resulta oportuno traer a colación una serie de planteos efectuados en oportunidad de que dicha “Metodología” estuvo sujeta a consulta pública.

Que METROGAS S.A. manifestó que “En todo contrato, el precio es el resultado de obligaciones y derechos que tienen ambas partes, por lo cual no puede aislarse el mismo de dichas condiciones y el hecho de no haberse negociado en el MEGSA no puede ser causa para su no reconocimiento o limitación sin tomar en cuenta esas otras variables” (IF-2019-04993001-APN-SD#ENARGAS, del Expediente Electrónico N° EX-2019-01861956- -APN-GAL#ENARGAS).

Que, en esa línea, Compañía General de Combustibles S.A., sostuvo que “El Proyecto de Norma […] presume que el mecanismo de subasta pública puesto a consulta pública por la Secretaría de Gobierno de Energía (la “Secretaria de Energía”) a realizarse en el ámbito del Mercado Electrónico del Gas (“MEGSA”) constituye un mecanismo transparente, abierto y competitivo (la “Subasta”). Esta Subasta debe asegurar, como principio fundamental del traslado a tarifas del precio de gas, que los precios negociados entre las Distribuidoras y sus proveedores (productores y comercializadores) “sean el resultado del libre juego de oferta y demanda en un mercado competitivo” (Conf. artículo 83 de la Ley 24.076, Decreto 2731/1993 y Decreto 1411/1994) y aseguren “(...) el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento” (Conf. artículo 38, inc. d) de la Ley 24.076). Sin embargo, el diseño de la Subasta, como así también los términos y condiciones de la misma, no aseguran “el mínimo costo para los consumidores compatible can la seguridad del abastecimiento” (Conf. artículo 38, inc. d) de la Ley 24.076) ni permiten” (...) la formación de precios óptimos poro beneficio de los consumidores” (Conf. Considerando 2º del Decreto 2731/1993)” (IF-2019-05038109-APN-SD#ENARGAS del Expediente Electrónico N° EX-2019-01861956- -APN-GAL#ENARGAS).

Que, sobre el particular, es oportuno retener el criterio señalado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, en oportunidad de la consulta pública ya reseñada, al sostener “En cuanto al procedimiento general para el cálculo de las diferencias diarias acumuladas, el Ente debe realizar un exhaustivo control de la información que presenten las distribuidoras, puesto que ello tendrá un impacto en la tarifa que abonen los usuarios. Además, existen mecanismos de actualización que entendemos, que de ninguna manera pueden afectar los derechos económicos de los usuarios”; ya que claramente cualquier metodología debe “garantizar” una debida protección a los derechos económicos y sociales de los usuarios. (IF-2019-04995353-APN-SD#ENARGAS del Expediente Electrónico N° EX-2019-01861956- -APN-GAL#ENARGAS).

Que de las anteriores opiniones previas a la vigencia de la resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS surgía la necesidad de resguardar los principios imperativos de regulación que se encontraban en el marco normativo que rige la competencia del ENARGAS.

Que, dicho ello, cabe indicar que la estructura tarifaria es un sistema que refleja los costos de cada segmento de la industria; así la tarifa que pagan los usuarios finales de servicio completo se encuentra compuesta por los siguientes componentes (Artículo 37 de la Ley N° 24.076): i) el Precio del Gas en el punto de ingreso al sistema de transporte: que remunera a los productores de gas y cuyo precio, que no está regulado, surge de los contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores; ii) la Tarifa de Transporte, que remunera la prestación del servicio de transporte a través de los gasoductos troncales, desde las áreas de producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema de distribución), y es regulada por el ENARGAS y iii) la Tarifa de Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS.

Que el Marco Regulatorio de la industria del gas prevé dentro de los tipos de ajustes tarifarios, de acuerdo a la Licencia de Distribución (según modelo de Reglas Básicas de las Licencias de Distribución -RBLD- aprobadas por el Decreto N° 2255/92), el “Ajuste por variaciones en el precio del gas comprado” (numeral 9.4.2 de dichas RBLD).

Que, cabe estar a lo dispuesto en el Artículo 52° de la ley N°24.076, en cuánto dispone que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:...d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles...e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta ley... f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos...x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación”.

Que, en materia de traslado del precio de gas en PIST a la tarifa, la Ley N° 24.076, en su artículo N° 38, inc. c, dispone que “El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes”.

Que el Artículo 37 inc. 5 del Decreto 1738/92, dispone que “Las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.

Que, la reglamentación del artículo 38° de la Ley N° 24.076, aprobada del Decreto N° 1738/92, dispone en su Artículo 38°, que “En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares”.

Que, en ese orden de conceptos, el inciso 7° del Artículo 37° del Decreto N° 1738/92, dispone que “El Ente establecerá los requerimientos de información necesarios para controlar la correcta aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, no pudiendo suspender, limitar o rechazar los ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en que (i) se hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia prevista en el Artículo 38 de esta Reglamentación”.

Que el Decreto Nº 1411/94 establece en su Artículo 1°: “Instrúyese al Ente Nacional Regulador del Gas a fin de que en uso de las facultades establecidas en el art. 38 inc. c) de la ley 24076 certifique si los distribuidores han realizado sus operaciones de compra de gas natural en el marco del decreto 2731 del 29 de diciembre de 1993, y si las mismas se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones”.

Que la “Metodología” regula, como ha quedado dicho, el traslado a tarifas del precio de gas y las previsiones del punto 9.4.2.5. de las RBLD en cuanto establece los principios generales para el cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDAs) para cada período estacional.

Que de la normativa reseñada surge en forma “literal”, pero también “sistemática” que no existe principio alguno de traslado directo del precio de gas a la tarifa y es obligación de las Distribuidoras comprar el gas necesario para abastecer a sus usuarios (Artículos 38, inc. c y 83 tercer párrafo de la Ley N° 24.076) debiendo, para ello, realizar todos los esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (Artículo 38 inc. c y d, y Decreto N° 1411/94); asimismo, es su obligación tomar todos los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles (Artículo 24, Ley Nº 24.076) y asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores (Artículo 31, Ley Nº 24.076), lo que incluye, sin restricción el debido aprovisionamiento de gas, independientemente del posterior traslado a tarifa final por parte del ENARGAS.

Que, en lo que concierne a lo “literal”, se ha dicho que “[…] el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto”. (Fallos: 326:4909).

Que, en complemento, y en lo que refiere a la directriz sistemática respecto del Marco Regulatorio en lo que concierne a la competencia de este Organismo en la materia en análisis, es de retener que “[…] es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Fallos: 320: 783; 324:4367) – in re Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro, Fallos: 338:962-.

Que en tal orden, la competencia y potestades en cabeza del Ente Nacional Regulador del Gas, en materia de ajuste por precio de gas comprado, encuentran justificación en el Artículo 2° de la Ley N° 24.076, en cuanto dispone: “b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo”.

Que del mismo modo, el inciso a) de la Ley 24.076 establece que el primer objetivo de la regulación consiste en: “a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Que, con ello, la competencia en materia de revisión técnica que posee este Organismo queda fuera de discusión, ante la literalidad y carácter sistemático de las normas que regulan la materia; tanto como las obligaciones antes descriptas en cabeza de las Distribuidoras.

Que, como es sabido, la competencia es el eje que define las atribuciones y facultades de un órgano, especificándolas y determinándolas; así, la Ley N° 19.549 dispone en su Artículo 3° “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario” y en el Título III, “Requisitos esenciales del acto administrativo”, el Artículo 7° dispone que “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) ser dictado por autoridad competente”.

Que de lo antedicho surge que el Marco Regulatorio en su conjunto establece la competencia del regulador en materia de ajuste por precio de gas comprado, debiendo enfatizarse que los órganos tienen aptitud legal para realizar todo lo que está expresamente permitido; así como lo razonablemente implícito, definiendo estas cuestiones en función del “principio de la especialidad” (Dictámenes 244:304, 270:169; 274:64; 279:297) siendo, a la vez, la competencia básicamente, improrrogable.

Que en consecuencia, la competencia legal del ENARGAS, es imperativa y no puede ser renunciada o prorrogada, en tanto no es facultativa sino obligatoria, no puede ser limitada por el propio órgano y debe ser cumplida con total integralidad.

Que así las cosas, en determinado momento esta Autoridad Regulatoria, estableció en forma reglamentaria la dinámica de una de sus funciones, lo que no merece reparo ya que , teniendo en vista el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, se ha dicho que “las fuentes de las facultades reglamentarias de los entes son tres: (i) la Constitución, artículo 42; (ii) la ley creadora del ente, y (iii) el reglamento del Poder Ejecutivo que crea el ente” (Bianchi, Alberto B., “La potestad reglamentaria de los entes reguladores”, en Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 16, págs. 77 – 100, 2006).

Que, no obstante, y esto es de la mayor relevancia, debe diferenciarse claramente la competencia propia de esta Autoridad Regulatoria, que es de carácter permanente, de un acto de ejercicio, eventual y acotado en el tiempo, por el que haya decidido plasmarla en una “Metodología” reglamentaria, la que por definición es mutable o incluso prescindible de así aconsejarlo cambios en las circunstancias fácticas, jurídicas y técnicas; pues -quede dicho- los reglamentos son esencialmente revocables.

Que, como se ha sostenido, “…no resulta necesario, como principio general, el dictado de reglamentos previos por parte de la Administración para que ésta pueda emitir actos administrativos de alcance individual” (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, T. II, p. 119); a ello se añade que “En materia de extinción, los reglamentos participan del mismo régimen que las leyes en el sentido de que ningún derecho adquirido puede impedir su derogación. Lo contrario importaría tanto como postular la total inmovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria. Los reglamentos son, por tanto, esencialmente revocables en sede administrativa…” (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, T. II, p. 120).

Que asimismo debe destacarse que la legalidad del reglamento debe juzgarse en relación a las normas generales a las que se refiere su existencia y no debiera limitarlas o contraponerse al contenido de éstas, sino complementarlas y especificarlas, ya que esa es su función esencial.

Que el mercado de producción de gas natural a nivel nacional presenta una estructura de mercado caracterizada por la participación de un bajo número de oferentes y un nivel de concentración que no puede calificarse como bajo.

Que la situación descripta en el considerando anterior se agrava al considerarse cada una de las cuencas productivas individualmente y como un mercado en si mismo, enfoque analítico que debe adoptarse puesto que la mayoría de los demandantes no pueden sustituir con facilidad el aprovisionamiento desde una cuenca por el de otra.

Qué en mercados con pocos oferentes y niveles de concentración no bajos no existe un procedimiento particular para la determinación de los precios que asegure por si solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario y el Decreto Nº 1411/94 en lo que tiene que ver con los precios del gas natural en PIST, debiendo siempre realizarse un análisis detallado de las circunstancias de cada caso.

Que, así se ha sostenido, que la regulación por casos puntuales “[…] resulta ser el mecanismo regulatorio más apto para aquellas situaciones que exigen flexibilidad y respeto por los particularismos”. (Aguilar Valdéz, Óscar R., “El acto administrativo regulatorio”, en Documentación Administrativa / n.° 267-268 (septiembre 2003-abril 2004), p. 295).

Que en ese sentido, la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS, pretendía a modo de reglamentación, resolver la cuestión metodológica para la determinación de precios vinculando a la competencia del ENARGAS de revisión de dichos precios en función de su pase a tarifas.

Que ese procedimiento concluía en una simplificación que limitaba o directamente anulaba la posibilidad del ENARGAS de revisar dichos contratos y precios, presumiendo la mencionada resolución, que por el mero hecho de haberse producido la realización de un instrumento de subasta, había estado asegurada la libertad de contratación en la compra de gas o la razonabilidad de los precios que finalmente se integrarían a la tarifa.

Que el análisis de los contratos de compraventa de gas que suscriben las Distribuidoras, así como del precio y otras condiciones y elementos de dichos instrumentos legales, son parte de la competencia legal del ENARGAS y limitarlos en normas generales como la resolución 72/19 que los subordinen a su vez a determinados mecanismos de contratación, significa impedir que pueda hacerse el juicio de justicia y razonabilidad de cada caso en particular que requiere la Ley 24.076, el decreto 1738/92 y el decreto 1411/94 en relación con la tarifa final para el usuario.

Que la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS es una reglamentación que termina contraponiéndose a la norma que especifica pues su puesta en práctica le impide al ENARGAS analizar la libre contratación en la compraventa de gas de parte de la distribuidoras y por tanto, al habilitar un pase casi automático a tarifas, le imposibilita de realizar un juicio de razonabilidad en cada caso particular sobre la formación contractual del precio que va a incorporar a la tarifa del usuario.

Que el análisis del precio del gas que debe trasladarse a la tarifa es un elemento esencial del proceso de su determinación y de la elaboración del juicio de razonabilidad de la tarifa.

Que ese análisis de justicia y razonabilidad que debe realizar la Autoridad Regulatoria es obligatorio y no puede obviarse en el proceso de pase a tarifa del precio del gas en boca de pozo, pues la tarifa no es el fruto de un acuerdo de partes, sino que es un acto administrativo que le corresponde dictar a la Autoridad Regulatoria.

Que en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo del 18 de agosto de 2016 (Fallos: 339:1077) destaca que es condición de validez jurídica que toda determinación de tarifas respete el “principio de razonabilidad”.

Que en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: “se impone al Estado una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”. (Fallos: 339:1077, Considerando N° 32).

Que en orden a todo lo dicho, el cambio sustancial en las variables macroeconómicas y la necesidad de ponderar caso por caso con criterios técnicos que no se encuentren pre-configurados en forma inmutable de modo que cercenen las perspectivas de análisis del precio del gas y el juicio de razonabilidad de la tarifa misma, son motivos suficientes para derogar la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS.

Que con todo lo expuesto no aparece conducente circunscribir la voluntad regulatoria del ENARGAS al mecanismo dispuesto por la entonces Secretaría de Gobierno de Energía, auto-limitando sus facultades y deberes inherentes a la competencia legalmente asignada, que es de carácter obligatorio.

Que, en consecuencia, nada desaconseja que valoradas las circunstancias, se produzca la “abrogación” de dicha Metodología que, en cuanto tal, opera ex nunc.

Que en tal contexto no deviene ocioso señalar que la Ley Nº 27.541 (BO 23/12/19) que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha norma, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional; determinó como base de la delegación, en lo que aquí interesa, reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores de tal sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos (Art. 2º inc. b); estableciendo, en esa línea y en su TITULO III, aquellas vinculadas al sistema energético.

Que, vale a título de ejemplo, mencionar como existen una serie de parámetros no contemplados por la “Metodología”, que inclusive son pautas de análisis para esta Autoridad Regulatoria e incluso son de origen legal, federal y de emergencia, así lo dispuesto por el Artículo 5° de la ya mencionada Ley N° 27.451, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a “mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal” y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la ley y por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, fijando como parámetro explícito el de propender a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

Que asimismo, por Decreto Nº 278/20 se estableció como mandatorio para la Intervención del organismo, entre otras cuestiones no menos relevantes, el deber de realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica de todo lo actuado, según lo establecido por la Ley N° 27.541 en materia energética.

Que el análisis de la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS se enmarca en dicho proceso de revisión de los actuado que se le impone a la intervención en el Decreto 278/20.

Que, en consecuencia, la derogación que se instrumenta por el presente acto a raíz de la cual el ENARGAS reasume plena competencia en la materia, conforme las normas que regulan la actividad, se efectúa sin perjuicio de las eventuales responsabilidades o consecuencias de diversa índole que pudieran observarse luego en la prosecución del procedimiento de revisión de lo actuado, en los ámbitos que correspondan y haciendo efectivo ese tratamiento por vía separada.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52, incisos d), e), f) y x) de la Ley Nº 24.076 y Decreto N° 278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Derogar la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS que aprobó la “Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas y Procedimiento General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas”.

ARTÍCULO 2°: Determinar que la derogación dispuesta en el ARTÍCULO 1º precedente se efectúa sin perjuicio de las eventuales responsabilidades o consecuencias de diversa índole que pudieran observarse luego de las revisiones pertinentes que surgen de la Ley N° 27.541 y del Decreto Nº 278/20, en todos los ámbitos que correspondan; cuyo tratamiento se hará efectivo por vía separada.

ARTÍCULO 3°: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. Federico Bernal

e. 27/04/2020 N° 17839/20 v. 27/04/2020