ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GASResolución 27/2020RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGASCiudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-27470427- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N° 24.076;
su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y modificatorios; el Capítulo IX de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por
Decreto N° 2255/92; la RESFC-2019-12-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la
RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que por
Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS, este Organismo aprobó una
“Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas y Procedimiento
General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas”,
identificada como Anexo IF-2019-08335385-APN-GAL#ENARGAS (en adelante
la “Metodología”), que estuvo sujeta a consulta previamente conforme lo
dispuesto por la Resolución Nº RESFC-2019-12-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que
dicha “Metodología” se determinó cuando la Secretaría de Gobierno de
Energía del entonces Ministerio de Hacienda de la Nación (en adelante
SGE), aprobaba mediante Resolución Nº RESOL-2019-32-APN-SGE#MHA, un
mecanismo para el concurso de precios para la provisión de gas natural
en condición firme para el abastecimiento de la demanda de usuarios de
servicio completo de las prestadoras del servicio público de
distribución de gas por redes e instruía a Mercado Electrónico de Gas
(MEG) Sociedad Anónima a que dicte las normas complementarias que
considere necesarias para la organización e implementación de los
mecanismos de concursos de precios aprobados.
Que, en ese orden,
dicha “Metodología” contemplaba que “[…]se considerará, en principio,
satisfecho el cumplimiento de la certificación requerida por el Decreto
Nº 1411/94, en el marco de la adecuada evaluación que debe realizar
este Organismo de los contratos de adquisición de gas para su eventual
traslado a tarifas, si dichos contratos provienen de subastas públicas
realizadas en el ámbito del MERCADO ELECTRÓNICO DE GAS S.A. (MEGSA), en
tanto las mismas cumplan con las previsiones determinadas en el
artículo 8° del Decreto N° 1053/18”.
Que resulta oportuno traer
a colación una serie de planteos efectuados en oportunidad de que dicha
“Metodología” estuvo sujeta a consulta pública.
Que METROGAS
S.A. manifestó que “En todo contrato, el precio es el resultado de
obligaciones y derechos que tienen ambas partes, por lo cual no puede
aislarse el mismo de dichas condiciones y el hecho de no haberse
negociado en el MEGSA no puede ser causa para su no reconocimiento o
limitación sin tomar en cuenta esas otras variables”
(IF-2019-04993001-APN-SD#ENARGAS, del Expediente Electrónico N°
EX-2019-01861956- -APN-GAL#ENARGAS).
Que, en esa línea, Compañía
General de Combustibles S.A., sostuvo que “El Proyecto de Norma […]
presume que el mecanismo de subasta pública puesto a consulta pública
por la Secretaría de Gobierno de Energía (la “Secretaria de Energía”) a
realizarse en el ámbito del Mercado Electrónico del Gas (“MEGSA”)
constituye un mecanismo transparente, abierto y competitivo (la
“Subasta”). Esta Subasta debe asegurar, como principio fundamental del
traslado a tarifas del precio de gas, que los precios negociados entre
las Distribuidoras y sus proveedores (productores y comercializadores)
“sean el resultado del libre juego de oferta y demanda en un mercado
competitivo” (Conf. artículo 83 de la Ley 24.076, Decreto 2731/1993 y
Decreto 1411/1994) y aseguren “(...) el mínimo costo para los
consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento” (Conf.
artículo 38, inc. d) de la Ley 24.076). Sin embargo, el diseño de la
Subasta, como así también los términos y condiciones de la misma, no
aseguran “el mínimo costo para los consumidores compatible can la
seguridad del abastecimiento” (Conf. artículo 38, inc. d) de la Ley
24.076) ni permiten” (...) la formación de precios óptimos poro
beneficio de los consumidores” (Conf. Considerando 2º del Decreto
2731/1993)” (IF-2019-05038109-APN-SD#ENARGAS del Expediente Electrónico
N° EX-2019-01861956- -APN-GAL#ENARGAS).
Que, sobre el
particular, es oportuno retener el criterio señalado por la Defensoría
del Pueblo de la Nación, en oportunidad de la consulta pública ya
reseñada, al sostener “En cuanto al procedimiento general para el
cálculo de las diferencias diarias acumuladas, el Ente debe realizar un
exhaustivo control de la información que presenten las distribuidoras,
puesto que ello tendrá un impacto en la tarifa que abonen los usuarios.
Además, existen mecanismos de actualización que entendemos, que de
ninguna manera pueden afectar los derechos económicos de los usuarios”;
ya que claramente cualquier metodología debe “garantizar” una debida
protección a los derechos económicos y sociales de los usuarios.
(IF-2019-04995353-APN-SD#ENARGAS del Expediente Electrónico N°
EX-2019-01861956- -APN-GAL#ENARGAS).
Que de las anteriores
opiniones previas a la vigencia de la resolución Nº
RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS surgía la necesidad de resguardar los
principios imperativos de regulación que se encontraban en el marco
normativo que rige la competencia del ENARGAS.
Que, dicho ello,
cabe indicar que la estructura tarifaria es un sistema que refleja los
costos de cada segmento de la industria; así la tarifa que pagan los
usuarios finales de servicio completo se encuentra compuesta por los
siguientes componentes (Artículo 37 de la Ley N° 24.076): i) el Precio
del Gas en el punto de ingreso al sistema de transporte: que remunera a
los productores de gas y cuyo precio, que no está regulado, surge de
los contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores; ii) la
Tarifa de Transporte, que remunera la prestación del servicio de
transporte a través de los gasoductos troncales, desde las áreas de
producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema de
distribución), y es regulada por el ENARGAS y iii) la Tarifa de
Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución
de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal
hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS.
Que
el Marco Regulatorio de la industria del gas prevé dentro de los tipos
de ajustes tarifarios, de acuerdo a la Licencia de Distribución (según
modelo de Reglas Básicas de las Licencias de Distribución -RBLD-
aprobadas por el Decreto N° 2255/92), el “Ajuste por variaciones en el
precio del gas comprado” (numeral 9.4.2 de dichas RBLD).
Que,
cabe estar a lo dispuesto en el Artículo 52° de la ley N°24.076, en
cuánto dispone que “El Ente tendrá las siguientes funciones y
facultades:...d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o
indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de
las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y
dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y
distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles...e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas
de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar
que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes
habilitaciones y con las disposiciones de esta ley... f) Aprobar las
tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de
aquéllas a cargo de éstos...x) En general, realizar todo otro acto que
sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley y su reglamentación”.
Que, en materia de
traslado del precio de gas en PIST a la tarifa, la Ley N° 24.076, en su
artículo N° 38, inc. c, dispone que “El precio de venta del gas por
parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de
su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de
contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar
el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los
precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en
situaciones que el ente considere equivalentes”.
Que el Artículo
37 inc. 5 del Decreto 1738/92, dispone que “Las variaciones del precio
de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario
de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor
ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la
periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que,
la reglamentación del artículo 38° de la Ley N° 24.076, aprobada del
Decreto N° 1738/92, dispone en su Artículo 38°, que “En ejercicio de
las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el
Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con
fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del
caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en
condiciones y volúmenes similares”.
Que, en ese orden de
conceptos, el inciso 7° del Artículo 37° del Decreto N° 1738/92,
dispone que “El Ente establecerá los requerimientos de información
necesarios para controlar la correcta aplicación del mecanismo previsto
en la habilitación, no pudiendo suspender, limitar o rechazar los
ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en que (i) se
hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los
procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia
prevista en el Artículo 38 de esta Reglamentación”.
Que el
Decreto Nº 1411/94 establece en su Artículo 1°: “Instrúyese al Ente
Nacional Regulador del Gas a fin de que en uso de las facultades
establecidas en el art. 38 inc. c) de la ley 24076 certifique si los
distribuidores han realizado sus operaciones de compra de gas natural
en el marco del decreto 2731 del 29 de diciembre de 1993, y si las
mismas se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y
competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores
condiciones y precios en sus operaciones”.
Que la “Metodología”
regula, como ha quedado dicho, el traslado a tarifas del precio de gas
y las previsiones del punto 9.4.2.5. de las RBLD en cuanto establece
los principios generales para el cálculo de las Diferencias Diarias
Acumuladas (DDAs) para cada período estacional.
Que de la
normativa reseñada surge en forma “literal”, pero también “sistemática”
que no existe principio alguno de traslado directo del precio de gas a
la tarifa y es obligación de las Distribuidoras comprar el gas
necesario para abastecer a sus usuarios (Artículos 38, inc. c y 83
tercer párrafo de la Ley N° 24.076) debiendo, para ello, realizar todos
los esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios
en sus operaciones (Artículo 38 inc. c y d, y Decreto N° 1411/94);
asimismo, es su obligación tomar todos los recaudos necesarios para
asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles (Artículo 24,
Ley Nº 24.076) y asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un
servicio regular y continuo a los consumidores (Artículo 31, Ley Nº
24.076), lo que incluye, sin restricción el debido aprovisionamiento de
gas, independientemente del posterior traslado a tarifa final por parte
del ENARGAS.
Que, en lo que concierne a lo “literal”, se ha
dicho que “[…] el primer método de interpretación al que debe acudir el
juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de
la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su
letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan
las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así
pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces
a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no
admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una
interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la
disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto”. (Fallos:
326:4909).
Que, en complemento, y en lo que refiere a la
directriz sistemática respecto del Marco Regulatorio en lo que
concierne a la competencia de este Organismo en la materia en análisis,
es de retener que “[…] es un principio de recta interpretación que los
textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer
su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que
disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente
y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su
conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos
(Fallos: 320: 783; 324:4367) – in re Enap Sipetrol Argentina S.A. c/
Chubut, Provincia del y otro, Fallos: 338:962-.
Que en tal
orden, la competencia y potestades en cabeza del Ente Nacional
Regulador del Gas, en materia de ajuste por precio de gas comprado,
encuentran justificación en el Artículo 2° de la Ley N° 24.076, en
cuanto dispone: “b) Promover la competitividad de los mercados de
oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo”.
Que del mismo modo, el inciso a) de
la Ley 24.076 establece que el primer objetivo de la regulación
consiste en: “a) Proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores”.
Que, con ello, la competencia en materia de
revisión técnica que posee este Organismo queda fuera de discusión,
ante la literalidad y carácter sistemático de las normas que regulan la
materia; tanto como las obligaciones antes descriptas en cabeza de las
Distribuidoras.
Que, como es sabido, la competencia es el eje
que define las atribuciones y facultades de un órgano, especificándolas
y determinándolas; así, la Ley N° 19.549 dispone en su Artículo 3° “La
competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según
los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una
obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es
improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren
expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una
norma expresa disponga lo contrario” y en el Título III, “Requisitos
esenciales del acto administrativo”, el Artículo 7° dispone que “Son
requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) ser
dictado por autoridad competente”.
Que de lo antedicho surge que
el Marco Regulatorio en su conjunto establece la competencia del
regulador en materia de ajuste por precio de gas comprado, debiendo
enfatizarse que los órganos tienen aptitud legal para realizar todo lo
que está expresamente permitido; así como lo razonablemente implícito,
definiendo estas cuestiones en función del “principio de la
especialidad” (Dictámenes 244:304, 270:169; 274:64; 279:297) siendo, a
la vez, la competencia básicamente, improrrogable.
Que en
consecuencia, la competencia legal del ENARGAS, es imperativa y no
puede ser renunciada o prorrogada, en tanto no es facultativa sino
obligatoria, no puede ser limitada por el propio órgano y debe ser
cumplida con total integralidad.
Que así las cosas, en
determinado momento esta Autoridad Regulatoria, estableció en forma
reglamentaria la dinámica de una de sus funciones, lo que no merece
reparo ya que , teniendo en vista el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076,
se ha dicho que “las fuentes de las facultades reglamentarias de los
entes son tres: (i) la Constitución, artículo 42; (ii) la ley creadora
del ente, y (iii) el reglamento del Poder Ejecutivo que crea el ente”
(Bianchi, Alberto B., “La potestad reglamentaria de los entes
reguladores”, en Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 16,
págs. 77 – 100, 2006).
Que, no obstante, y esto es de la mayor
relevancia, debe diferenciarse claramente la competencia propia de esta
Autoridad Regulatoria, que es de carácter permanente, de un acto de
ejercicio, eventual y acotado en el tiempo, por el que haya decidido
plasmarla en una “Metodología” reglamentaria, la que por definición es
mutable o incluso prescindible de así aconsejarlo cambios en las
circunstancias fácticas, jurídicas y técnicas; pues -quede dicho- los
reglamentos son esencialmente revocables.
Que, como se ha
sostenido, “…no resulta necesario, como principio general, el dictado
de reglamentos previos por parte de la Administración para que ésta
pueda emitir actos administrativos de alcance individual” (Cassagne,
Juan Carlos, Derecho Administrativo, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, T.
II, p. 119); a ello se añade que “En materia de extinción, los
reglamentos participan del mismo régimen que las leyes en el sentido de
que ningún derecho adquirido puede impedir su derogación. Lo contrario
importaría tanto como postular la total inmovilidad del derecho
objetivo en materia reglamentaria. Los reglamentos son, por tanto,
esencialmente revocables en sede administrativa…” (Cassagne, Juan
Carlos, Derecho Administrativo, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, T. II,
p. 120).
Que asimismo debe destacarse que la legalidad del
reglamento debe juzgarse en relación a las normas generales a las que
se refiere su existencia y no debiera limitarlas o contraponerse al
contenido de éstas, sino complementarlas y especificarlas, ya que esa
es su función esencial.
Que el mercado de producción de gas
natural a nivel nacional presenta una estructura de mercado
caracterizada por la participación de un bajo número de oferentes y un
nivel de concentración que no puede calificarse como bajo.
Que
la situación descripta en el considerando anterior se agrava al
considerarse cada una de las cuencas productivas individualmente y como
un mercado en si mismo, enfoque analítico que debe adoptarse puesto que
la mayoría de los demandantes no pueden sustituir con facilidad el
aprovisionamiento desde una cuenca por el de otra.
Qué en
mercados con pocos oferentes y niveles de concentración no bajos no
existe un procedimiento particular para la determinación de los precios
que asegure por si solo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario y el Decreto Nº 1411/94
en lo que tiene que ver con los precios del gas natural en PIST,
debiendo siempre realizarse un análisis detallado de las circunstancias
de cada caso.
Que, así se ha sostenido, que la regulación por
casos puntuales “[…] resulta ser el mecanismo regulatorio más apto para
aquellas situaciones que exigen flexibilidad y respeto por los
particularismos”. (Aguilar Valdéz, Óscar R., “El acto administrativo
regulatorio”, en Documentación Administrativa / n.° 267-268 (septiembre
2003-abril 2004), p. 295).
Que en ese sentido, la Resolución Nº
RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS, pretendía a modo de reglamentación,
resolver la cuestión metodológica para la determinación de precios
vinculando a la competencia del ENARGAS de revisión de dichos precios
en función de su pase a tarifas.
Que ese procedimiento concluía
en una simplificación que limitaba o directamente anulaba la
posibilidad del ENARGAS de revisar dichos contratos y precios,
presumiendo la mencionada resolución, que por el mero hecho de haberse
producido la realización de un instrumento de subasta, había estado
asegurada la libertad de contratación en la compra de gas o la
razonabilidad de los precios que finalmente se integrarían a la tarifa.
Que
el análisis de los contratos de compraventa de gas que suscriben las
Distribuidoras, así como del precio y otras condiciones y elementos de
dichos instrumentos legales, son parte de la competencia legal del
ENARGAS y limitarlos en normas generales como la resolución 72/19 que
los subordinen a su vez a determinados mecanismos de contratación,
significa impedir que pueda hacerse el juicio de justicia y
razonabilidad de cada caso en particular que requiere la Ley 24.076, el
decreto 1738/92 y el decreto 1411/94 en relación con la tarifa final
para el usuario.
Que la Resolución Nº
RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS es una reglamentación que termina
contraponiéndose a la norma que especifica pues su puesta en práctica
le impide al ENARGAS analizar la libre contratación en la compraventa
de gas de parte de la distribuidoras y por tanto, al habilitar un pase
casi automático a tarifas, le imposibilita de realizar un juicio de
razonabilidad en cada caso particular sobre la formación contractual
del precio que va a incorporar a la tarifa del usuario.
Que el
análisis del precio del gas que debe trasladarse a la tarifa es un
elemento esencial del proceso de su determinación y de la elaboración
del juicio de razonabilidad de la tarifa.
Que ese análisis de
justicia y razonabilidad que debe realizar la Autoridad Regulatoria es
obligatorio y no puede obviarse en el proceso de pase a tarifa del
precio del gas en boca de pozo, pues la tarifa no es el fruto de un
acuerdo de partes, sino que es un acto administrativo que le
corresponde dictar a la Autoridad Regulatoria.
Que en ese
sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad
(CEPIS) y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo
del 18 de agosto de 2016 (Fallos: 339:1077) destaca que es condición de
validez jurídica que toda determinación de tarifas respete el
“principio de razonabilidad”.
Que en ese sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: “se impone al Estado
una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las
tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza,
previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación
directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a
cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones
arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de
resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”. (Fallos: 339:1077,
Considerando N° 32).
Que en orden a todo lo dicho, el cambio
sustancial en las variables macroeconómicas y la necesidad de ponderar
caso por caso con criterios técnicos que no se encuentren
pre-configurados en forma inmutable de modo que cercenen las
perspectivas de análisis del precio del gas y el juicio de
razonabilidad de la tarifa misma, son motivos suficientes para derogar
la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS.
Que con todo lo
expuesto no aparece conducente circunscribir la voluntad regulatoria
del ENARGAS al mecanismo dispuesto por la entonces Secretaría de
Gobierno de Energía, auto-limitando sus facultades y deberes inherentes
a la competencia legalmente asignada, que es de carácter obligatorio.
Que,
en consecuencia, nada desaconseja que valoradas las circunstancias, se
produzca la “abrogación” de dicha Metodología que, en cuanto tal, opera
ex nunc.
Que en tal contexto no deviene ocioso señalar que la
Ley Nº 27.541 (BO 23/12/19) que declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando al Poder Ejecutivo
Nacional las facultades comprendidas en dicha norma, en los términos
del artículo 76 de la Constitución Nacional; determinó como base de la
delegación, en lo que aquí interesa, reglar la reestructuración
tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva
y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores de tal sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos (Art. 2º inc. b); estableciendo, en esa línea y en su TITULO
III, aquellas vinculadas al sistema energético.
Que, vale a
título de ejemplo, mencionar como existen una serie de parámetros no
contemplados por la “Metodología”, que inclusive son pautas de análisis
para esta Autoridad Regulatoria e incluso son de origen legal, federal
y de emergencia, así lo dispuesto por el Artículo 5° de la ya
mencionada Ley N° 27.451, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a
“mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo
jurisdicción federal” y a iniciar un proceso de renegociación de la
revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter
extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de la vigencia de la ley y por un plazo
máximo de hasta ciento ochenta (180) días, fijando como parámetro
explícito el de propender a una reducción de la carga tarifaria real
sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.
Que
asimismo, por Decreto Nº 278/20 se estableció como mandatorio para la
Intervención del organismo, entre otras cuestiones no menos relevantes,
el deber de realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y
económica de todo lo actuado, según lo establecido por la Ley N° 27.541
en materia energética.
Que el análisis de la Resolución Nº
RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS se enmarca en dicho proceso de revisión
de los actuado que se le impone a la intervención en el Decreto 278/20.
Que,
en consecuencia, la derogación que se instrumenta por el presente acto
a raíz de la cual el ENARGAS reasume plena competencia en la materia,
conforme las normas que regulan la actividad, se efectúa sin perjuicio
de las eventuales responsabilidades o consecuencias de diversa índole
que pudieran observarse luego en la prosecución del procedimiento de
revisión de lo actuado, en los ámbitos que correspondan y haciendo
efectivo ese tratamiento por vía separada.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52,
incisos d), e), f) y x) de la Ley Nº 24.076 y Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º: Derogar la Resolución Nº RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS que aprobó
la “Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas y Procedimiento
General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas”.
ARTÍCULO
2°: Determinar que la derogación dispuesta en el ARTÍCULO 1º precedente
se efectúa sin perjuicio de las eventuales responsabilidades o
consecuencias de diversa índole que pudieran observarse luego de las
revisiones pertinentes que surgen de la Ley N° 27.541 y del Decreto Nº
278/20, en todos los ámbitos que correspondan; cuyo tratamiento se hará
efectivo por vía separada.
ARTÍCULO 3°: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. Federico Bernal
e. 27/04/2020 N° 17839/20 v. 27/04/2020