MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 38/2020
RESOL-2020-38-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241,
N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de
2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo
de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26
de abril de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº
590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha
04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de
fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº
246 de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de
2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de
febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha
creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad
autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones
establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina las
contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades
profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se
basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades
profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central
determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por
el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones
de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así
como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los
alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere
lugar.
Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las Comisiones
Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y
excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite
u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad
o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de
las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a
la misma.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación
al brote del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el
país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el
31 de marzo inclusive del corriente año -plazo prorrogado por los
D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril
de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y los que en un futuro lo
reemplace-.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente
establece excepciones a la prohibición de circular a las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto cumplimiento de esas actividades y servicios –ampliadas,
posteriormente por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de
2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del
artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores
dependientes excluidos mediante dispensa legal, y con el fin de
realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central
entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción
atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos
formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que
se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible
y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad
denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa
del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión
Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de
causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un
porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en
actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento
determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la
probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las
tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19,
producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad
directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en
el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, finalmente, el mismo decreto de excepción facultó a esta S.R.T. a
dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión
Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus
competencias.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el
Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema
de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y
sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.
Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la
presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para
la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en
los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley
N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la
Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de
diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de
diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA CORONAVIRUS COVID-19
ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.
Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19
producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos de lo dispuesto
por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de
abril de 2020, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus
derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes
requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO
FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de
fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus
COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado
por la matrícula correspondiente (según artículo 2° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 367/20).
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas
habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la
dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020
y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/20).
3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del
artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas
complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes,
dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación
de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios
declarados esenciales (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/20), y donde conste:
a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación;
b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.
ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de
los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de
la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la
trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación
correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN
DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de
informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.
Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo
máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas,
mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio,
implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la
denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de
abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter
profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 deberá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus
derechohabientes o su apoderado/a, a través de la Mesa de Entradas de
la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio
del trabajador/a o mediante la Mesa de Entradas Virtual que se
habilitará al efecto en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17
de la presente resolución, debiendo acompañar:
1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas
habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la
dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020
y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/2020);
b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la
enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado en el contexto
de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio;
2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);
4. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de
haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o
en prestadores públicos o privados;
5. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha
01 de agosto de 2014 y complementarias;
6. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.
ARTÍCULO 4º.- Traslado.
De la presentación efectuada, se correrá traslado mediante Ventanilla
Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su contestación,
la A.R.T o el E.A. deberá acompañar el Informe del Caso
correspondiente, el que deberá contener en todos los casos:
1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19;
3. Constancia de dispensa expresa otorgada por el empleador;
4. Historia Clínica de la contingencia en donde conste atención médico
asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;
5. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención
de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente,
título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter
meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado
se considerará no controvertido lo manifestado tanto en el artículo 1°,
apartado 2 como en el artículo 3°, apartado 1, inciso a) de la presente;
6. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de
desvirtuar las presunciones previstas en los artículos 1°, 3º y 4º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, cuando ello así lo amerite.
El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitarán la prosecución de las actuaciones.
ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo
4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la
Comisión Médica Central (C.M.C.) para someter a su potestad
jurisdiccional de naturaleza originaria la determinación de la relación
de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución
del trabajo en el contexto de dispensa del deber de aislamiento social,
preventivo y obligatorio.
Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19 como presupuesto
necesario de la cobertura prevista en los artículos 1º y 2º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se prescindirá de la audiencia
médica de examen físico.
La Comisión Médica Central (C.M.C.) podrá ordenar medidas para mejor
proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir
resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para
emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).
La Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la emisión del
Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas
las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter
profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor
científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa
intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá
sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias
así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente
de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la
trabajador/a.
ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la
notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.) las
partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla
Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre
que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo
observado.
En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla
Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción
sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver
alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica
Central (C.M.C.) dentro de los TRES (3) días de presentados y
notificados a todas las partes. La interposición de los recursos
indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación
previsto en el artículo 8° de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.
El decisorio de la Comisión Médica Central (C.M.C.) emitido en
ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será recurrible en los
términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el
artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo, por
cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero
laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante
los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso
deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a
tales efectos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio
letrado desde su primera presentación y durante todo el procedimiento
aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.
El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional
vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial
correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se
dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES
-sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.
Serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio a los efectos del
presente procedimiento las disposiciones previstas en el Título I,
Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de
2017.
ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha
26 de noviembre de 2018, y a los efectos de las notificaciones en el
marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. - Sistema
de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes
deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a
patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante
“e-Servicios S.R.T. - Sistema de Ventanilla Electrónica” en los
términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008
y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla
Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán
por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades
de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla
Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes,
junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación
constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas
todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.
ARTÍCULO 11.- Plazos.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en
contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente al de la correspondiente
notificación.
ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.
El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el
trámite administrativo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será de aplicación excluyente de los
procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante
las Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados
y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado
por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan,
establecidos en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28
de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475
de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha
21 de enero de 2015 y Nº 298/17
CAPÍTULO III
DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO 13.- Prestaciones en especie y dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
En función de las presunciones impuestas por los artículos 1º, 3° y 4°
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin necesidad de la
intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T. estará habilitada
a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.)
creado por el artículo 1º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de
1997, sustituido por el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el costo de otorgamiento de
las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto
de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el artículo 1° del
aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.
ARTÍCULO 14.- Prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento.
A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de la prestación
dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto de la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los
términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
367/20, se requerirá la determinación definitiva del carácter
profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento
especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así
como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia
competente.
ARTÍCULO 15.- Denuncias de imputaciones.
Las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P. en lo
referente a las contingencias previstas en el artículo 1º, 3° y 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 deberán ser denunciadas al
REGISTRO DE MOVIMIENTOS DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de
marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en un futuro
la reemplace o complemente.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS
ARTÍCULO 16.- Procedimientos para la denuncia e imputación al F.F.E.P..
Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar
las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los
procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de
las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente
resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines de las
imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en
resguardo a los principios de celeridad y congruencia.
ARTÍCULO 17.- Mesa de Entradas Virtual.
Facúltase conjuntamente a la GERENCIA TÉCNICA y a la GERENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T. a dictar las normas
reglamentarias correspondientes para la implementación de una Mesa de
Entradas Virtual en el ámbito de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central a los efectos de la
formalización de manera no presencial del trámite previsto en el
artículo 3º de la presente resolución y de toda otra presentación que
resulte procedente en el marco de la emergencia pública sanitaria
dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, así como a
establecer las condiciones para la acreditación de la legitimación de
los presentantes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ACLARATORIAS
ARTÍCULO 18.- Trabajadores/as de la salud.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se entenderá como trabajadores/as de la
salud, con carácter meramente enunciativo, al personal médico, de
enfermería, auxiliares (entendiéndose por tal camilleros, choferes de
ambulancia y de transporte de residuos patológicos, mucamas; personal
de limpieza y empresas de saneamiento, incluyendo residuos
patológicos), de esterilización, administrativos, de vigilancia,
secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos
(laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades
desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres
niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva),
debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales
Internacionales Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma
Conjunta IF-2020-28303075-APN-GP#SRT que forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 19.- Financiación mediante el F.F.E.P.
Entiéndase que, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, procederá la imputación al
F.F.E.P. del financiamiento de las prestaciones otorgadas por la
cobertura de la enfermedad COVID-19, en el supuesto de los/las
trabajadores/as exceptuados/as del deber de aislamiento sanitario
general, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación
invalidante se haya producido hasta SESENTA (60) días después de
finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio
vigente, y en el supuesto especial de los/las trabajadores/as de la
salud, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación
invalidante se haya producido hasta los SESENTA (60) días posteriores a
la finalización de la emergencia pública sanitaria.
ARTÍCULO 20.- Denuncias preexistentes.
Las A.R.T. y los E.A. deberán corroborar el cumplimiento de los
requisitos formales previstos en el artículo 1º de la presente
resolución sobre todas aquellas denuncias de COVID-19 que hubieran
recibido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20, y proceder, en su caso, a poner a disposición las
prestaciones en forma inmediata conforme lo dispuesto en los artículos
2º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, ajustándose los
asientos respectivos de las contingencias denunciadas al REGISTRO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840/05.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE FORMA
ARTÍCULO 21- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/04/2020 N° 18240/20 v. 29/04/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
TRABAJADORES DE LA SALUD
CLASIFICADORES INDUSTRIALES INTERNACIONALES UNIFORMES (CIIU)
IF-2020-28303075-APN-GP#SRT