ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General
4706/2020
RESOG-2020-4706-E-AFIP-AFIP
- Seguridad Social. Decreto N° 99/2019 y su modificatorio. Requisitos
para tributar las alícuotas del inciso b) del artículo 19 de la Ley N°
27.541. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00240015-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 99 del 27
de diciembre de 2019 y su modificatorio, los empleadores del sector
privado, a efectos de evaluar su categorización como empresa mediana
tramo 2, considerarán el tope de las ventas totales anuales que para
los sectores “Servicio” o “Comercio” –según corresponda a su actividad
principal- establezca el Anexo IV de la Resolución N° 220 y sus
modificatorias, de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA.
Que según dispone el segundo párrafo del artículo 1° mencionado, a los
fines de tributar la alícuota dispuesta en el inciso b) del artículo 19
de la Ley Nro. 27.451, los empleadores del sector privado deberán
acreditar el Certificado MiPyme que emite la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que por otra parte, existen sujetos que por sus características
particulares se encuentran impedidos de acreditar el referido
certificado y, en esos casos, esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL se encuentra
facultada para admitir otras modalidades de acreditación, conforme lo
dispone el segundo párrafo del artículo 1° antes referido.
Que en consecuencia, corresponde identificar a los sujetos que pese al
impedimento de acreditar el Certificado MiPyme, cumplan los requisitos
de la Resolución N° 220 y sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, a fin deque
tributen la alícuota dispuesta en el inciso b) del artículo 19 de la
Ley Nro. 27.451.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 1° del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su
modificatorio, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificaciones y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la alícuota de
contribuciones prevista en el inciso b) del artículo 19 de la Ley N°
27.541, los empleadores del sector privado, cuya actividad principal
encuadre en los sectores “Servicios” o “Comercio”, deberán contar con
el certificado MiPyME expedido por la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO vigente a la fecha de vencimiento de las respectivas
obligaciones.
ARTÍCULO 2°.- Los empleadores del sector privado que revistan la
condición de entidades sin fines de lucro, a fin de tributar las
contribuciones patronales a su cargo de acuerdo con la alícuota fijada
en el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 27.541, deberán reunir en
forma conjunta los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los parámetros que resulten de la Resolución N° 220 y
sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA;
b) Registrar ante esta Administración Federal alguna de las formas
jurídicas que se indican a continuación:
De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas
precedentemente, deberán acreditar su condición de entidades sin fines
de lucro ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren
inscriptas mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N°
4.503, a los fines de la verificación y registración de dicha condición.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280.
ARTÍCULO 3°.- Las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones con destino a la seguridad social que correspondan a los
períodos devengados diciembre de 2019, enero de 2020, febrero y marzo
de 2020 podrán ser rectificadas por nómina completa, hasta el día 31 de
mayo de 2020, inclusive, no resultando de aplicación las disposiciones
de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria, siempre que las
citadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar
la alícuota contributiva prevista por el inciso b) del artículo 19 de
la Ley 27.541.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para la generación de las declaraciones juradas
correspondientes al período devengado diciembre de 2019 y siguientes.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 29/04/2020 N° 18282/20
v. 29/04/2020