EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONALDecreto 418/2020DCTO-2020-418-APN-PTE - Régimen Especial de Compensación.Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18740610-APN-DGD#MPYT y la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519, y
CONSIDERANDO:
Quees facultad del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en la
supervisión de los mercados de producción, interviniendo en estos en
los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el
bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento
de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo productivo
nacional.
Que, asimismo, el citado Ministerio tiene también la
facultad de intervenir tanto en la implementación de las políticas como
en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del
consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios.
Que
mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022
la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que concierne al
Estado Nacional garantizar en forma permanente y de manera prioritaria
el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria y nutricional
de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por tal motivo,
y en atención a la situación económica y social imperante resulta
necesario establecer un régimen especial de compensación para quienes
efectúen ventas de bienes de primera necesidad, como lo son
determinados alimentos lácteos, de modo de generar un efecto favorable
en los precios destinados a la población.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la
Ley N° 27.519.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTNA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Créase un Régimen Especial de Compensación, en el marco de lo
establecido por la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519,
con el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los
alimentos lácteos enumerados en los artículos 558, 559, 559 bis, 559
tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario
Nacional, que se determinará en función de las ventas de tales
productos, perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2020, inclusive,
o de los alimentos lácteos que, en el futuro, determine la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO
2°.- El régimen establecido por el artículo 1° del presente decreto
solo será aplicable a la venta de los alimentos indicados en el
artículo anterior, en la medida en que el comprador sea uno de los
sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones siempre
que revista frente al Impuesto al Valor Agregado la condición de
Responsable Inscripto y desarrolle como actividad principal alguna de
las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537 del 30 de
octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, que a
continuación se detallan:
DETALLE DE ACTIVIDAD CLAE
Venta al por menor en hipermercados. 471110
Venta al por menor en supermercados. 471120
Venta
al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y
establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás
productos alimenticios en forma conjunta). 471130
Venta al por menor de productos lácteos. 472111
ARTÍCULO 3°.- El monto de la compensación especial establecida por el presente se determinará del siguiente modo:
a.
Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en
los artículos 1° y 2° de la presente medida, que se encuentren gravadas
por el Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al porcentaje que
determine el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del importe del
crédito fiscal que resulte computable para el vendedor en los términos
del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y
sus modificaciones, originado en las adquisiciones de los referidos
alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas.
b.
Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en
los artículos 1° y 2° de la presente medida, que se encuentren exentas
del Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al Impuesto al Valor
Agregado que se le haya facturado al beneficiario de esta compensación,
por las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado,
efectivamente, a esas mismas ventas. En este caso, el monto de la
compensación no podrá exceder el importe que surja de aplicar al precio
neto de las ventas comprendidas en este inciso, en cada mes,
determinado conforme al artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado t.o. 1997 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el
primer párrafo del artículo 28 de dicha ley.
ARTÍCULO 4°.-
Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO a efectos de que establezca las formas, plazos y
condiciones para que los sujetos alcanzados por el presente régimen
acrediten las operaciones que se encuentren comprendidas en el mismo.
ARTÍCULO
5°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a aportar a
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, la información establecida en los incisos a) y b) del
artículo 3° del presente decreto, con el fin de que esa dependencia
pueda, en el marco de las tramitaciones iniciadas por los
beneficiarios, calcular el monto de la compensación. A tales efectos,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la
información adicional que deberán suministrar los beneficiarios en
oportunidad de elaborar su declaración jurada del Impuesto al Valor
Agregado junto con toda otra información o documentación complementaria
que fuera necesaria a tales fines.
ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrá la facultad de habilitar la partida
presupuestaria necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará
el modo en que se acreditarán a los beneficiarios los montos
correspondientes a las compensaciones derivadas del régimen especial
creado por el artículo 1° de la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará aplicable con relación
a las ventas que se perfeccionen hasta el 30 de junio de 2020,
inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ -
Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
e. 30/04/2020 N° 18396/20 v. 30/04/2020