SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAResolución 346/2020RESOL-2020-346-APN-PRES#SENASACiudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-27958080- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros.
24.557, 25.164, 27.233 y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE
del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de
2020, DECNU-2020-367-APN-PTE del 13 de abril de 2020 y
DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020; las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, 272 del 13 de abril de 2004 y
RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una
pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por
el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541.
Que a través del Decreto N°
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se dispone el
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo inclusive, para todas las personas que habitan en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, debiendo permanecer las mismas en
sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren,
como asimismo, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no
desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
Que por el
Artículo 6º del citado Decreto N° 297/20 se establece que quedan
exceptuados del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la restricción de circular, las personas afectadas a
las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia,
donde se encuentran trabajadores y trabajadoras del sector público
nacional convocados para garantizar actividades esenciales requeridas
por las respectivas autoridades; industrias de alimentación, su cadena
productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento
médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios; actividades
vinculadas con la producción, distribución y comercialización
agropecuaria y de pesca; y actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
Que en todos estos casos los empleadores y
las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación para
preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que,
a su vez, por los Decretos Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo
de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020 y
DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020 se prorroga la vigencia
del mencionado Decreto N° 297/20, hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que
mediante el Decreto N° DECNU-2020-367-APN-PTE del 13 de abril de 2020
se establece que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus
SARS-CoV-2, se considera presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional -no listada- en los términos del Artículo 6º, inciso b),
apartado 2 de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los
trabajadores dependientes excluidos, mediante dispensa legal y con el
fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el citado
Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre
vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas o sus
eventuales prórrogas.
Que, por otra parte, la Ley Nº 27.233
declara de interés nacional, la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas
y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control
de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos, en todas sus etapas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.233.
Que
por su parte, la citada ley establece que “Será responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la
que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.”.
Que conforme los lineamientos de la referida
ley, dentro de las potestades de control público del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA coexisten acciones de
fiscalización, certificación, monitoreo y verificación, como también
otros sistemas de control con intervención público-privado, para el
aseguramiento agroalimentario.
Que mediante la Resolución N°
RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan las áreas
esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables y la
correspondiente metodología de trabajo, las que deberán contar con la
dotación mínima pertinente y siguiendo las recomendaciones establecidas
por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que la continuidad del
cumplimiento de la prestación de servicios indispensables en áreas
esenciales tiene como uno de sus objetivos el de fortalecer la
seguridad alimentaria en el país, incluyendo en la misma la inocuidad y
la calidad de los alimentos.
Que, sin perjuicio de abogar por la
seguridad alimentaria, los servicios indispensables en áreas esenciales
se desarrollan en un contexto excepcional derivado de la pandemia
causada por el COVID-19, lo que enmarca las tareas y actividades del
citado Servicio Nacional en la necesidad de proteger un bien superior
como es la salud pública, en el ámbito de su competencia.
Que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA está facultado
por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a disponer la clausura
sanitaria inmediata provisional o la suspensión del Servicio de
Inspección por falta de condiciones higiénico-sanitarias del
establecimiento, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo,
o la existencia de situaciones especiales que requieran tomar una
medida extrema o por incumplimiento de las normas sanitarias que a
juicio de la autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la
población.
Que en esta instancia, y teniendo en consideración la
continuidad de la emergencia sanitaria, resulta necesario establecer
los lineamientos a cumplirse en los lugares donde el SENASA preste
servicio, en los que se deberá dar estricto cumplimiento a las medidas
adoptadas por las autoridades nacionales ante el Coronavirus
(COVID-19), para tutelar la salud de los trabajadores y de las
trabajadoras con riesgo de exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho
o en ocasión de su desempeño laboral en ejercicio de la dispensa de
aislamiento aludida.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA de la Nación ha fijado los lineamientos de buenas prácticas en
industrialización y producciones agropecuarias en el marco de la
pandemia del COVID-19, los que se encuentran avalados por el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación.
Que las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, de Protección Vegetal, de Sanidad
Animal y de Operaciones, y las Direcciones Generales de Laboratorios y
Control Técnico y Técnica y Administrativa han tomado la debida
intervención, considerando indispensables las medidas propuestas para
el cuidado de los agentes que presten los servicios informados como
esenciales, de competencia del SENASA.
Que la medida que se
propicia no genera erogaciones adicionales para el ESTADO NACIONAL, ya
que no implica la creación de nuevas estructuras, ni promueve la
asignación de funciones directivas y/o de jefaturas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de
las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e), f) y h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y en
virtud de lo establecido en el último párrafo del Artículo 10 del
Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Condiciones de seguridad e higiene. La prestación del servicio por
parte de las trabajadoras y de los trabajadores del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), excluidos mediante
dispensa legal de las medidas de aislamiento y con el fin de realizar
actividades declaradas esenciales, en establecimientos, terminales,
ferias, mercados, galpones, barreras fitozoosanitarias, pasos
fronterizos terrestres, puertos y aeropuertos fiscalizados por el
Organismo, se llevará a cabo exclusivamente cuando se verifiquen las
condiciones de higiene y seguridad previstas en el marco normativo de
emergencia sanitaria contra la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y en
los lineamientos de buenas prácticas en industrialización y
producciones agropecuarias fijados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la Nación, estos mismos avalados por el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Deber de información. A los
fines del cumplimiento del Artículo 1º de la presente resolución, los
propietarios y/o responsables de la habilitación y/o registración
sanitaria, o sus representantes, deberán informar al agente del SENASA
que allí desempeñe servicios, con carácter de Declaración Jurada y
recepción debidamente acreditada, lo siguiente:
Inciso a) De
forma inmediata, todo caso confirmado de COVID-19, sospechoso o en
aislamiento social en cumplimiento y la nómina de personas que
estuvieron en contacto estrecho con el caso afectado, según los
criterios para la Definición de Casos establecidos por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación.
Inciso b) Las acciones de seguridad e
higiene y de organización de la asistencia (cartelería formativa e
informativa, contactos de emergencia a la vista, orientación hacia
salas de atención, entre otros aspectos previstos por la legislación en
materia de seguridad e higiene) y consignar qué tipo de control
sintomático en el ingreso realiza, forma de manejo de caso sintomático
y protección personal.
Inciso c) Bajo el supuesto de no haber
personal del establecimiento alcanzado por los casos descriptos en el
inciso a), la Declaración Jurada deberá indicar dicha situación y
completar el inciso b), esto último en el plazo de CUARENTA Y OCHO
HORAS (48 h).
Los agentes del SENASA receptores de esta
información deberán comunicarla de forma inmediata por correo
electrónico, por nota en el Sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE) o por cualquier otro medio de comunicación oficial que determine
la Dirección de Recursos Humanos, a su superior jerárquico inmediato y
a los responsables de la citada Dirección del Organismo.
Estas
Declaraciones Juradas serán centralizadas para evaluación, con carácter
de urgente, de toma de medidas de prevención necesarias a fin de
preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores del SENASA
y de toda la comunidad, y resolver sobre la suspensión de la prestación
del servicio sanitario.
El Director de Recursos Humanos,
conjuntamente con el funcionario coordinador de acciones establecido en
el Artículo 3º de la Resolución N° RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del
17 de marzo de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá informar de dichas situaciones y/o de los
incumplimientos de los lineamientos y protocolos sectoriales al
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, a través de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y a la Secretaría de Acceso a
la Salud del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 3°.-
Suspensión del servicio y reanudación. La existencia de un caso
confirmado de Coronavirus (COVID-19) dará lugar a la suspensión
inmediata del servicio en el sector o en la totalidad del
establecimiento o sitio, dependiendo del grado de aislamiento del área
donde el personal afectado prestó su función. Este será reanudado una
vez que se certifiquen las condiciones de higiene y seguridad por parte
de las autoridades competentes de salud pública y del trabajo, de la
jurisdicción a nivel municipal, provincial y/o nacional, según
corresponda al lugar de presentación del caso, y la posterior
inspección del SENASA.
ARTÍCULO 4°.- Derecho de prevención. Las
trabajadoras y los trabajadores del Organismo excluidos mediante
dispensa legal del aislamiento y con el fin de realizar actividades
declaradas esenciales, evaluarán si se encuentran aseguradas las
condiciones de higiene y seguridad para continuar con la prestación del
servicio en el lugar donde desempeñan sus labores. Si así no fuera:
Inciso
a) Informarán tal situación, de manera inmediata, por correo
electrónico, por nota en el Sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE) o por cualquier otro medio de comunicación oficial que determine
la Dirección de Recursos Humanos, a su superior jerárquico inmediato y
a los responsables de la citada Dirección del Organismo para su
intervención, quienes deberán evaluar conjuntamente y con carácter
urgente, la continuidad del servicio.
Inciso b) Una vez
informado el SENASA, los casos previstos en el marco normativo de
emergencia sanitaria contra la pandemia del Coronavirus (COVID-19)
deberán ser comunicados a la autoridad competente de salud pública de
la jurisdicción para su intervención, a nivel municipal, provincial y/
nacional, según corresponda, de acuerdo con el citado Decreto Nº 260/20.
ARTÍCULO
5°.- Mesa de apoyo para prevención y coordinación de eventos COVID-19
en el ámbito del SENASA. Créase la “Mesa de apoyo para prevención y
coordinación de Eventos COVID-19 en el ámbito del SENASA”, que tendrá,
con carácter no vinculante, la función de dar apoyo a las acciones
previstas en el Artículo 3º de la citada Resolución Nº 276/20 y en la
evaluación de los eventos contemplados en los Artículos 2º, inciso a) y
4º de la presente resolución.
Dicha Mesa se encontrará integrada
por: el Coordinador designado en el Artículo 3° de la mentada
Resolución Nº 276/20, el Director de Recursos Humanos, el agente
responsable de la Coordinación de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el
Director Nacional de Operaciones, un agente en representación por cada
Dirección Nacional y General de este Organismo y representantes por
cada asociación gremial de la Mesa de Relaciones Laborales, aprobada
por la Resolución N° 272 del 13 de abril de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Dicha Mesa deberá reunirse
regularmente, de forma presencial y/o remota. Tratará en cada
oportunidad, la totalidad de los eventos comunicados a la Dirección de
Recursos Humanos por aplicación de los Artículos 2º, inciso a) y 4º de
la presente resolución. Asentará las opiniones arribadas, mediante
consenso en cada caso, en un acta que deberá ser llevada de forma
cronológica y suscripta por todos los presentes, señalándose en la
misma la fecha y hora de la próxima reunión.
Todos los integrantes de la Mesa creada en el presente artículo desempeñarán sus funciones con carácter ad honorem.
ARTÍCULO
6°.- Comité de Crisis en Centros Regionales. Facúltese a los Directores
de Centro Regional o agentes con instrucciones de servicio específicas,
a conformar Comités de Crisis por Coronavirus (COVID-19) mediante la
integración con los Organismos nacionales, provinciales, municipales y
colegios profesionales locales que en cada caso corresponda, debiendo
coordinar con dichos Organismos las acciones conjuntas de interés
concurrente para el logro de la seguridad alimentaria y la protección
de la salud pública, en el ámbito de competencia del SENASA.
Toda
decisión tomada en el ámbito de estos Comités de Crisis en los Centros
Regionales deberá ser informada a la Mesa de apoyo creada en el
Artículo 5º de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Facultades.
Se faculta a la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la
Dirección General Técnica y Administrativa, a dictar normas
aclaratorias y/o complementarias, cuando corresponda.
ARTÍCULO
8°.- Incumplimiento. Denuncia penal. El incumplimiento de las
disposiciones previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y a
las medidas sanitarias que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto
en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; sin perjuicio del procedimiento de
infracciones sanitarias, en caso de corresponder, se dará actuación a
la autoridad competente en el marco de lo establecido en los Artículos
205 y 239 y concordantes del Código Penal de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 62/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/2/2021)ARTÍCULO 9°.- La
presente medida no generará erogaciones adicionales para el ESTADO
NACIONAL, ya que no implica la creación de nuevas estructuras, ni
promueve la asignación de funciones directivas y/o de jefaturas.
ARTÍCULO
10.- Duración. La presente resolución durará mientras se
encuentren vigentes las medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” (ASPO), la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” (DISPO) y/o la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, dispuestas y/o ampliadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus
COVID-19.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 62/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/2/2021)ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
e. 30/04/2020 N° 18392/20 v. 30/04/2020