ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GASResolución 35/2020RESOL-2020-35-APN-DIRECTORIO#ENARGASCiudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTOel Expediente Nº EX-2020-28595460- -APN-GPU#ENARGAS Ley Nº 24.076, su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, el Reglamento del
Servicio de Distribución T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17; y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año,
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del
Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los
Decretos Nros. 325/2020, 355/2020, 408/2020, hasta el 10 de mayo de
2020, inclusive; en los términos allí determinados.
Que, dada la
evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO
NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores y usuarios de
bienes y servicios en la relación de consumo.
Que es mandato
constitucional que las autoridades provean a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al
control de los monopolios naturales y legales.
Que, con base en
esos lineamientos, las diversas autoridades, en sus respectivos
ámbitos, han establecido medidas acordes con la dinámica de la pandemia
para mitigar su impacto sobre la vida social de la población en su
conjunto.
Que, entre los objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y
controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente
los derechos de los consumidores, conforme determina el Artículo 2º
inciso a) de la Ley N° 24.076.
Que el Artículo 52 de la Ley Nº
24.076, establece entre las funciones y facultades de esta Autoridad
Regulatoria, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse
todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de
control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización, etc. (inc. b) y, en general, la de
realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación (inc. x).
Que
este Organismo dispuso mediante RESOL-2020-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS -en
el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio antes
descripto- que las prestadoras del servicio público de distribución
deberán suspender totalmente la atención presencial en oficinas
comerciales, debiendo reforzar las medidas adoptadas que permitan
continuar con la atención a los usuarios a través de los canales no
presenciales (ART. 1º), y se las instruyó a disponer únicamente la
movilización de los recursos humanos que se requieran para la
continuidad y seguridad de los servicios en sus aspectos técnicos y
operativos respectivos (ART. 2º).
Que el Reglamento del Servicio
de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17), en su Artículo
14, Inciso (h), determina que, cuando las Distribuidoras no puedan leer
el medidor, podrá estimarse la cantidad de gas suministrada y presentar
una factura con consumo Estimado, indicando en la misma que se trata de
una lectura Estimada (LE); a la vez que determina el mecanismo para
efectuar las estimaciones de consumo.
Que mediante Resolución Nº
RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, este Organismo determinó que las
prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, durante el
lapso de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio
establecido por Decreto N° 297/2020, podrán, tanto para (i) Usuarios no
Residenciales y (ii) Usuarios Residenciales nuevos en el servicio, sin
histórico de consumo o con datos históricos de consumo menor a un año,
tomar el estado de medidor respectivo bajo declaración jurada del
cliente (ART 1º), estableciendo que a esos efectos deberán utilizarse
aplicaciones, entornos del sitio web u otras herramientas informáticas
que pudieran habilitar a fin de recibir las declaraciones juradas de
los usuarios y su información correspondiente.
Que por el
ARTÍCULO 4º de dicho acto se dispuso que las diferencias a favor del
usuario, como consecuencia de volúmenes en exceso respecto a la lectura
real obtenida, por una factura ya emitida con consumo estimado, deberán
ser reintegradas en la/s factura/s siguiente/s; salvo que, el usuario
formule un reclamo con relación a tal consumo estimado, para lo cual,
el ajuste de la facturación se efectuará en el marco de la resolución
del mismo.
Que resulta ahora oportuno, en el contexto de la
emergencia ya descripto, resolver respecto de los usuarios a quienes
por aplicación del Artículo 14, Inciso (h) del Reglamento del Servicio
de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17) se les efectúe
una facturación estimada y de aquellos usuarios comprendidos en la
Resolución Nº RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que no hicieran uso
del mecanismo allí contemplado.
Que en tal marco es conveniente adoptar las medidas que se surgen del presente acto.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que
la presente se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 52
incs. b) y x) y 59 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º: Determinar que el presente acto alcanza a los usuarios a quienes
por aplicación del Artículo 14, Inciso (h) del Reglamento del Servicio
de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17) se les efectúe
una facturación estimada y a aquellos usuarios comprendidos en la
Resolución Nº RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que no hicieran uso
del mecanismo allí contemplado, por el plazo de sesenta (60) días
corridos a contar desde la vigencia de esta Resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 247/2020
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 7/9/2020 se prorroga el plazo
estipulado por el presente Artículo por SESENTA (60) días
corridos desde el vencimiento del plazo determinado en la última
prorroga. Vigencia: a partir del día 29 de agosto de 2020. Prórroga anterior: Resolución Nº 145/2020 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 1/7/2020)ARTÍCULO
2º: Conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 1º precedente, a los efectos
de la facturación, se deberá considerar el menor consumo registrado
correspondiente a igual período al que se procede a estimar, sobre la
base de los consumos históricos del usuario de los últimos tres (3)
años.
ARTÍCULO 3°: Lo establecido en los ARTÍCULOS 1° y 2°
precedentes, resultarán de aplicación en las facturas que se emitan a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO
4º: Cumplido el plazo de sesenta (60) días establecido en el ARTÍCULO
1°, sin que haya mediado prórroga del mismo, deberá procederse a emitir
las facturas a los usuarios conforme a las disposiciones que rigen en
el Reglamento del Servicio de Distribución.
ARTICULO 5°: Cuando
se obtenga la primera lectura real, la distribuidora deberá emitir la
factura del periodo corriente en base a dicha lectura real y si
surgieran diferencias a favor del usuario, el monto resultante deberá
ser reintegrado en la misma. En caso de existir diferencias a favor de
la prestadora del servicio de distribución, el monto resultante deberá
imputarse en 3 cuotas -iguales y consecutivas- en las facturas que se
emitan con consumos a partir del 1/9/2020.
ARTICULO 6º: A los
efectos del presente acto se les otorga a las Prestadoras del Servicio
de Distribución un plazo de cinco (5) días corridos para efectuar los
ajustes correspondientes a los respectivos sistemas de facturación.
ARTÍCULO 7º: Determinar que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO
8º: Las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán poner en
conocimiento de la presente, a todas las Subdistribuidoras de su área
licenciada en el plazo de dos (2) días corridos de notificada la
presente.
ARTÍCULO 9º: Notificar a las Licenciatarias de
Distribución y a Redengas S.A.; publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal
e. 30/04/2020 N° 18351/20 v. 30/04/2020