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INISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 397/2020
RESOL-2020-397-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-28791723- -APN-DGDMT#MPYT,
el acuerdo celebrado entre la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA y la
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO N° 4/2020 que se adjunta a la
presente resolución, y
CONSIDERANDO
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas
medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la
circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas,
decretándose un “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” lo cual
produjo un fuerte impacto económico negativo sobre distintas empresas,
sus trabajadores y familias.
Que el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, originalmente
dispuesto mediante el Decreto N° 297/20, hasta el 31 de marzo de 2020,
fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y
408/20.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 332/20, modificado luego por sus
similares Nros. 347/20 y 376/20, se instituyó y amplió el Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y
empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia
sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación
referida en los Considerandos precedentes, sobre distintos sectores del
quehacer económico nacional.
Que la actual situación de emergencia impone la adopción de medidas
administrativas y de procedimientos que permitan una rápida y ágil
respuesta frente a las peticiones ciudadanas.
Que a consecuencia del dictado del “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio”, aproximadamente cuatrocientas mil empresas han visto
afectado su normal desarrollo, pudiendo entonces estar en condiciones
de celebrar acuerdos que, por aplicación de las normas legales
respectivas, permitan acordar mecanismos de suspensión de tareas.
Que en función de ello, los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL
DEL TRABAJO y de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA solicitaron a la
Autoridad Administrativa, certidumbre respecto de la situación de
aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales.
Que el acuerdo referido en el Visto permite contar con un marco
producto de la voluntad de los representantes de los empleadores y de
los trabajadores que garantiza una adecuada protección de los derechos
de estos últimos.
Que bajo estos términos, es posible efectuar tramitaciones abreviadas
de las peticiones que, en este sentido, se efectúen ante las
autoridades administrativas laborales.
Que el cúmulo de ingresos no habituales, la situación que afecta el
personal de la institución producto del Aislamiento Social, Preventivo
y Obligatorio, y la necesidad de dar respuesta inmediata y oportuna,
llevan a adoptar la presente medida que trata de agilizar los trámites,
ante la necesidad impostergable de lograr que trabajadores,
trabajadoras y el sector empleador, puedan acceder a medidas que
tiendan a paliar la situación socioeconómica actual, evitando de esta
manera que el retardo en su implementación, lo torne ineficaz o frustre
un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño de difícil
reparación.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias
de emergencia y de aislamiento social dispuestas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y en uso de las facultades conferidas en los artículos 23
septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y
complementarias, y por el artículo 11º del Decreto N° 297/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las presentaciones que, en conjunto, efectúen las
entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la
aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al
acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen el listado de
personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de
esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos
casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las presentaciones que efectúen las empresas para la
aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al
acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen el listado de
personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical con
personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser
prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación
gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical
la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la
representación empleadora.
La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido
por la representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el
primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la
apertura de una instancia de diálogo y negociación.
ARTÍCULO 3°.- Las presentaciones que efectúen las partes para la
aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que no se ajusten íntegramente
al acuerdo adjunto a la presente Resolución serán sometidos al control
previo de esta Autoridad de Aplicación que, en cada supuesto, indicará
las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos previstos en los trámites regulados por la
presente Resolución, en este marco de emergencia y excepción, y solo a
estos fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial
una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí
insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N°
1759/72 (t.o. 2017).
ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a las Autoridades Administrativas de las
distintas jurisdicciones, adoptar medidas de similares alcances.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese conjuntamente con el acuerdo
referido en el Visto, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/04/2020 N° 18391/20 v. 30/04/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REUNION PARA CONSENSUAR MEDIDAS QUE TIENDAN AL SOSTENIMIENTO DEL TRABAJO Y LA PRODUCCION FRENTE AL COVID-19
Los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (CGT), senores Héctor Daer, Carlos Acuna, Andres
Rodríguez y Antonio Caio; y la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA)
representada por los señnores Miguel Acevedo y Daniel Funes de Rioja;
en presencia del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr.
Claudio MORONI y el Ministro de Desarrollo Productivo, Lic. Matias
KULFAS;
Con el objetivo de atender la situación derivada de la emergencia
sanitaria en el entramado productivo nacional y el mundo del trabajo,
habida cuenta del dictado del DNU 376/20 y todas las normas
concordantes, las partes aquí presentes consideran y analizan la marcha
y aplicación del sistema de normas y ayudas implementadas hasta el
momento y entienden necesario promover el dictado algunas otras que
permitan despejar dudas respecto de las condiciones de los trabajadores
que no prestan servicios por la situación imperante, a los cuales debe
asegurarse sus ingresos atendiendo también la situación especial que
atraviesan la empresas en el marco de esta crisis sanitaria.
Aspectos analizados:
La situación derivada de la irrupción del COVID-19 en un marco de una
economía recesiva desde hace unos años, la extensión de las medidas de
aislamiento social preventivo y obligatorio que se han adoptado en
nuestro país con el objetivo proteger la salud pública, y su impacto en
una mayor retracción de la actividad económica,
A. Los serios problemas en materia de sostenibilidad financiera que
enfrentan los empleadores, principalmente aquellos vinculados a
actividades económicas no exceptuadas de las medidas de aislamiento,
muchas de las cuales son intensivas en trabajo, así como a aquellos que
pese a estar comprendidos en el concepto de esenciales registran un
nivel de actividad inferior a su promedio normal de ventas,
B. El gran número de trabajadores y empleadores alcanzados por las
medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el
DNU 297/2020,
C. La necesidad de contar con herramientas acordes para atravesar esta
crisis sanitaria, social, productiva y económica, que permitan sostener
el empleo y garantizar la sostenibilidad de las empresas privadas,
D. La necesidad de determinar los ingresos de los trabajadores
alcanzados por las medidas de aislamiento y profundizar e incrementar
el Salario Complementario dispuesto en el DNU 376/20,
A. La dimensión de la crisis económica derivada de la pandemia que
obliga no solo al Estado a requerir a los actores sociales su
compromiso para mantener las fuentes de trabajo y los empleos, sino
también a mitigar los efectos vinculados a la falta de producción y la
retracción de la actividad industrial y económica,
B. Que en el marco descripto, con efectos a partir del 1 de abril de
2020, es necesario el dictado de una norma que garantice previsibilidad
del ingreso que deben recibir los trabajadores y aporte seguridad a las
empresas para continuar con sus actividades;
Por las consideraciones anteriormente
desarrolladas, las circunstancias detalladas que describen una
situación de crisis para los empleadores cuyas actividades no están
exceptuadas del ASPO, esta reunión tripartita
Acuerda aconsejar lo siguiente:
El dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre
respecto de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios
habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación sera
considerada como una suspensión encuadrada en los términos del art. 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y/o todo instituto
equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la ley 22.2250 o
convenciones colectivas de trabajo.
El plazo de vigencia de esta suspensión será de hasta 60 dias, con efectos a partir del 1° de abril de 2020.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 475/2020
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 8/6/2020 se
prorroga el plazo de sesenta (60) días la vigencia de la presente
Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
El monto que los empleadores deberan abonar como prestación no
remunerativa o las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral en este marco no
podrá ser inferior al 75% del salario neto que se hubiere correspondido
al trabajador en caso de haber laborado. Sobre este monto deberán
realizarse la totalidad de los aportes y contribuciones por la ley
23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
Solamente en esas condiciones o cuando se establezca un porcentual
mayor, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los
acuerdos que se presenten, dando por cumplimentados los requisitos
establecidos en el art. 223 bis de la LCT. Caso contrario, el acuerdo
colectivo que presenten los sectores empresarios y sindicales, serán en
cada caso sometidos, a consideracóon de la autoridad de aplicacóon, a
fin de evaluar su procedencia, de acuerdo con la situación del sector o
de la empresa.
Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en
forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus
respectivas realidades productivas.
No podran ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que
hayan establecido con su empleador las condiciones en que prestaran
servlcios desde el lugar de aislamiento en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 1 de la Resolución MTEySS N° 279, en los
términos pactados.
No podrán ser incluidos en esta modalidad los trabajadores excluidos
del deber de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida
en la Resolución 207/20 respecto de las personas con riesgo en la salud
(mayores o patologías preexistentes).
En el caso de que se declare aplicable en una empresa el pago
complementario previsto en el Art. 8 del DNU 376/20 y sus normas
complementarias, el monto de la asignación complementaria que abone la
ANSeS -que en ningún caso será inferior al valor de un salario mínimo,
vital y móvil - será considerado parte de la prestación dineraria
anteriormente ordenada, de manera que el importe a cargo del empleador
lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.
El mecanismo abreviado aquí previsto no será de aplicación para la
situación de quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros
criterios de suspensión.
Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener su dotación de
trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual a la vigencia de
esta norma.
No correspondiendo a esta reunión la elaboración, confección o
redacción del instrumento idóneo para plasmar esta sugerencia en un
cuerpo normativo, se solicita al Poder Ejecutivo canalice la formalidad
por ante quien corresponda.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 dias del mes de abril de 2020