EMERGENCIA SANITARIADecreto 426/2020DECNU-2020-426-APN-PTE - Decreto N° 311/ 2020. Prórroga.Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-28777902-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los
Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de
marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas
complementarias, 311 de fecha 24 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de
marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020 y 408 de fecha 26 de
abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N°
260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el COVID-19.
Que por el Decreto N° 297/20 se
estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, plazo que fue
prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y
408/20 hasta el 12 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020 y
hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive, respectivamente.
Que dada
la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del
ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el
artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, respecto de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.
Que
por el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los
servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente,
telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo
radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o el corte
de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios alcanzados
por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3)
facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado
a partir del 1° de marzo de 2020.
Que, asimismo, el citado
Decreto N° 311/20 estableció que, tratándose de servicios de telefonía
fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o
satelital, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un
servicio reducido, conforme se estableciera en la reglamentación, por
un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que sin
perjuicio de ello, en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N°
311/20, se estableció que si los usuarios o las usuarias que contaban
con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no
abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las
empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que
garantizara la conectividad en los términos que previera la
reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de
2020.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
emitió un informe técnico planteando la necesidad de prorrogar la
obligación establecida para las empresas prestadoras de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC),
para continuar garantizando el acceso a los servicios de
telecomunicaciones a los usuarios, mediante una conectividad mínima con
prestaciones reducidas.
Que el servicio de sistema prepago se
considera vital para el acceso a servicios de telefonía o de internet
en zonas donde la telefonía fija o el servicio de Internet fijo no se
encuentran disponibles o resultan de difícil acceso físico, económico o
social. Estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de
aislamiento referidas y en función de las necesidades de la población
para comunicarse con los servicios de emergencia, para obtener
información en materia de salud, para conocer las disposiciones de
gobierno; para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos
educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades
brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas
indispensables.
Que los usuarios y las usuarias con sistema de
servicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas
generales, de un sector socio-económico de escasos recursos, y es
necesario garantizar su acceso a las prestaciones de salud y demás
funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que resulta
necesario prorrogar hasta el 31 de mayo de 2020 la vigencia de la
obligación de garantizar un servicio reducido.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que
la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de
la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 2° del
Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar por TREINTA (30) días el plazo
al que hace mención el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- La presente prórroga entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 01/05/2020 N° 18545/20 v. 01/05/2020