AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecisión Administrativa 703/2020DECAD-2020-703-APN-JGM- Incorporación al listado de excepciones. Traslado de niños, niñas y
adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora.Ciudad de Buenos Aires, 01/05/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-29278713-APN-DAL#SENNAF, la Ley N° 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408
del 26 de abril de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N°
297/20, a fin de proteger la salud pública, se estableció para todas
las personas que habiten en el país o se encuentren en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, cuya última prórroga fue dispuesta por el Decreto N°
408/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha entendido que ante la falta de tratamiento
antiviral efectivo, y la inexistencia de vacunas que prevengan el virus
-circunstancia que reviste actualidad- las medidas de aislamiento y
distanciamiento social obligatorio comportan un rol de vital
importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar
el impacto sanitario del COVID-19.
Que la restricción a la
libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en
cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud
pública y se entiende temporaria y necesaria, razonable y proporcionada
con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro
país.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado del
Decreto N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas y considerando la
evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deviene necesario el mejoramiento de
la situación de las niñas, niños y adolescentes en beneficio de su
interés superior.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño,
en su artículo 9, inciso 3, establece que los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Que,
además, dicho instrumento internacional, en su artículo 18, inciso 1,
establece que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, niña
y adolescente.
Que en pos de alcanzar la igualdad de género, es
un objetivo de este gobierno promover la corresponsabilidad social y
familiar de los cuidados, visibilizando el trabajo y la responsabilidad
que ello implica, así como la diversidad de familias que lo llevan
adelante.
Que una distribución equitativa del trabajo de cuidado
de niñas, niños y adolescentes reduce la desigualdad de géneros y
aporta al bienestar de la sociedad.
Que el artículo 2°, inciso
a), de la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
estableció que si al momento de entrar en vigencia la medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o
adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de
vida, podía ser trasladado por única vez a éste o a donde resultase más
adecuado a su interés superior para cumplir allí con la medida de
aislamiento social mencionada.
Que, en caso de progenitores no
convivientes, resulta necesario posibilitar que el progenitor o
referente afectivo traslade al niño, niña o adolescente al domicilio
del otro progenitor para continuar allí con el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, y que dicho traslado pueda ser materializado
con una frecuencia espaciada cada SIETE (7) días, ello así con miras a
resguardar el vínculo afectivo de la niña, niño o adolescente con ambos
progenitores, sin desatender las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a la pandemia que afecta a la
sociedad en su conjunto.
Que la presente medida se adopta a
instancia de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1°.- A fin de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a
mantener relaciones personales y contacto directo con progenitores o
referentes afectivos en los términos establecidos por la Convención
sobre los Derechos del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación,
incorpórase al listado de excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, a las
personas involucradas en los siguientes supuestos:
a) Traslado
de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o
progenitora, o referente afectivo, siempre que ello sea en el interés
superior del niño, niña o adolescente.
b) Si se trata de una
familia monoparental, el progenitor o la progenitora podrá trasladar al
niño, niña o adolescente al domicilio de un referente afectivo, siempre
que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO
2°.- Se encuentran habilitados para realizar los traslados previstos en
la presente cualquiera de los progenitores o progenitoras, o referente
afectivo, que esté conviviendo con el niño, niña o adolescente durante
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” regulado por Decretos
Nros. 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 y sus eventuales prórrogas.
El traslado podrá realizarse UNA (1) vez por semana.
Las
personas alcanzadas por este artículo deberán portar completa la
declaración jurada aprobada por la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González
García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta
e. 02/05/2020 N° 18553/20 v. 02/05/2020