MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Resolución 107/2020
RESOL-2020-107-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios
Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley Nº 27.541 y sus
modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12
de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha
31 de marzo de 2020, Nº 331 de fecha 1° de abril de 2020, Nº 355 de
fecha 11 de abril de 2020 y Nº 408 de fecha 26 de abril de 2020, los
Decretos Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y Nº 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por su similar Nº 335 de fecha 4 de abril
de 2020, las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de
2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de
2020, Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020 y N° 490 de fecha 11 de abril
de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, y N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, Nº 64 de
fecha 18 de marzo de 2020, Nº 71 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 73 de
fecha 24 de marzo de 2020, Nº 89 de fecha 9 de abril de 2020 y N° 95 de
fecha 17 de abril de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco
de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que
mediante el artículo 2 del decreto aludido en el considerando anterior
se facultó al MINISTERIO DE SALUD, en tanto autoridad de aplicación, a
disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la
situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a
coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de
salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y a adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los
efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por el artículo 17 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de
medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la
REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias
y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que
les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, por su parte, el
artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD estableció que cada jurisdicción deberá dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia, a partir de
las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad
sanitaria.
Que el MINISTERIO DE SALUD, mediante la Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020, emitió una serie
de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA
ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por parte del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fines de limitar la circulación de personas
en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus
(COVID-19).
Que entre las indicaciones del MINISTERIO DE SALUD
se incluye la suspensión de los servicios de transporte interurbano de
pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos, y la limitación
en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros en
sus diferentes modos.
Que, sin perjuicio de ello, el MINISTERIO
DE SALUD permitió contemplar la posibilidad de disponer excepciones a
dichas recomendaciones fundadas en razones de estricto carácter
sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales
en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que mediante la
Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD, estableciéndose medidas de distanciamiento social
en el uso del transporte público.
Que por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que
habitan en la República Argentina o que estén en él en forma temporaria
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que,
posteriormente, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325
de fecha 31 de marzo de 2020, Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020 y Nº
408 de fecha 26 de abril de 2020, los cuales prorrogaron la vigencia
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 10 de mayo de
2020 inclusive.
Que, en consecuencia, adicionalmente a las
limitaciones adoptadas por medio de la citada Resolución N° 64/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y a fin de acompañar las medidas dispuestas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 1° de la
Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las
Resoluciones Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y Nº 89 de fecha 9 de
abril de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los
diferentes esquemas de prestación de los servicios de transporte
automotor y ferroviario de Jurisdicción Nacional, determinando
restricciones a la oferta de los mismos, con el objeto de coadyuvar al
cumplimiento de las medidas sanitarias aplicadas en el marco de la
Pandemia.
Que, teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones de
las actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y
obligatorio en materia de servicios públicos de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros de carácter urbano y suburbano, se dictó la
Resolución N° 89 de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, mediante la cual establecieron los nuevos esquemas para la
prestación de servicios de transporte automotor y ferroviario de
carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, en el
entendimiento de que resulta necesario mejorar la frecuencia de los
servicios, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del
sistema de transporte, con el objeto de facilitar las condiciones de
movilidad y evitar el aglomeramiento de personas en el transporte
público.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Resolución N°
89/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE ratificó la suspensión de la
circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano
de oferta libre “Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020
y durante la continuidad del “aislamento social, preventivo y
obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y sus eventuales prórrogas”, conforme fuera
establecida originalmente en el inciso c) del artículo 1° de la
Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que es dable
advertir que por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297/20 quedaron exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la consecuente prohibición de circular,
las personas afectadas a las actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia.
Que la nómina de actividades y
servicios esenciales fue sucesivamente ampliada por las Decisiones
Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 450 de fecha 2
de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020, Nº 468 de fecha 6
de abril de 2020 y Nº 490 de fecha 11 de abril de 2020.
Que, en
dicho contexto, en la actualidad el listado de actividades esenciales a
prestarse durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” se extendió, además de aquellas enumeradas en el artículo
6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, a “1. Industrias que
realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños
estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán
solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su
producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.”,
“2. Producción y distribución de biocombustibles.”, “3. Operación de
centrales nucleares.”, “4. Hoteles afectados al servicio de emergencia
sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas
que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del
Decreto N° 297/20.”, “5. Dotación de personal mínima necesaria para la
operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.”,
“6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar
la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus
regulados, en caso de resultar necesario.”, “7. Operación de
aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones
mínimas”, “8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección
ambiental minera.”, “9. Curtiembres, con dotación mínima, para la
recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.”, “10. Los
restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas
rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto
domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la
autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con
atención al público en forma personal” (cfr. Decisión Administrativa N°
429/20); “1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos
por corralones.”, “2. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización forestal y minera.”, “3. Curtiembres,
aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y
fábricas de maquinaria vial y agrícola.”, “4. Actividades vinculadas
con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e
importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.”, “5.
Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización
de combustible nuclear.”, “6. Servicios esenciales de mantenimiento y
fumigación.”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias
mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del
sistema de créditos y/o de pagos.”, “8. Inscripción, identificación y
documentación de personas.”, “(...) actividades de mantenimiento de
servidores”, “(...) las personas afectadas a las actividades destinadas
a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones” (cfr. Decisión Administrativa
450/2020); “la actividad notarial dentro de los límites establecidos
para su ejercicio durante la emergencia pública en materia sanitaria”
(cfr. Decisión Administrativa 467/2020); “la obra privada de
infraestructura energética.” (cfr. Decisión Administrativa 468/2020);
la “1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas
comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para
realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un
familiar o conviviente.”, “2. Prestaciones profesionales a domicilio
destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el
colectivo de trastorno del espectro autista”, “3. Actividad bancaria
con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos”, “4.
Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y
bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las
fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las
prestaciones de salud o al personal con autorización para circular”,
“5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas
y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta”,
“6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos
exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de
seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de
salud o al personal con autorización para circular”, “7. Venta de
artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la
modalidad de entrega a domicilio” (cfr. Decisión Administrativa N°
490/20).
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tomó intervención a través del Informe Nº
IF-2020-29347817-APN-SSTA#MTR de fecha 1° de mayo de 2020, señalando
que en virtud de las nuevas ampliaciones de la nómina de actividades
esenciales dispuestas por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros,
resulta necesario mejorar la oferta de servicios en la REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para el ineludible traslado del personal
esencial, en virtud de lo cual la incorporación de los servicios de
transporte automotor de pasajeros de oferta libre deviene una
herramienta idónea para complementar los servicios de transporte
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional, a efectos de facilitar las condiciones de movilidad y evitar
el aglomeramiento de pasajeros en el transporte público.
Que, a
estos fines, el área técnica sugirió aumentar la utilización de la
capacidad instalada del sistema de transporte, con miras a la
prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro
de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.
Que,
respecto de esta última cuestión, la referida SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR señaló que deberá tenerse presente lo dispuesto
por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, cuyos artículos 1° y 2° establecen pautas básicas para la
prevención del contagio del COVID-19, a saber: “(…) el uso obligatorio
de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las
personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de
pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional (…)”, y
el “(…) cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N°
297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, respectivamente, como así
también las medidas de higiene y salubridad establecidas por el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por
la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, en idéntico sentido, la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR recomendó que la circulación de los servicios de
oferta libre de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros se
efectúe retirando las cortinas, visillos y demás elementos de tela que
pudiesen retener el virus en su entramado, con excepción de aquellos
utilizados en los tapizados de las butacas y laterales de los vehículos.
Que,
asimismo, habida cuenta que estos traslados se realizan en el marco de
las actividades declaradas esenciales en el contexto de la emergencia
sanitaria, cada pasajero deberá portar el certificado que acredite el
carácter de trabajador esencial, o la habilitación de circulación
correspondiente, de conformidad con las normas aplicables al efecto.
Que,
por su parte, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 establece
el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se
desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose
tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y
suburbano en el resto del país.
Que en el citado decreto se
establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos
que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las
condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y
seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.
Que
por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se
estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas
reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en
el ejercicio de sus respectivas competencias.
Que, en atención a
los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, resulta
necesario reglamentar el inciso c) del artículo 4° de la Resolución N°
71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, a fin de
establecer los recaudos para la circulación de los servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, alcanzados por
la excepción allí prevista.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520
(T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros
intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias
o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área
de su competencia.
Que, asimismo, la mencionada Ley N° 22.520
(T.O. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE
TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas
del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos
del área de su competencia elaborados conforme las directivas que
imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad
de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades
de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la
política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su
regulación y coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES
de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios
N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y por la
Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Reglaméntase, en los términos del artículo 2° de la presente
resolución, el inciso c) del artículo 1° de la Resolución N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones N° 73 de
fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Establécense
los siguientes recaudos para la prestación de los servicios previstos
en el artículo 4° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE:
a. El distanciamiento social previsto en la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. A estos efectos, los
servicios deberán prestarse con una ocupación que no exceda la cantidad
de asientos disponibles.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 356/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 7/10/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
b. El uso
obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón
para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de
transporte establecido por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c. Los que establezca al
efecto el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
d. El retiro de las cortinas,
visillos y demás elementos de tela que pudiesen retener el virus en su
entramado, con excepción de aquellos utilizados en los tapizados de las
butacas y laterales de los vehículos.
e. Cada pasajero deberá portar el certificado de circulación que
corresponda a su actividad, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO
3°.- A los efectos referidos en el inciso c) del artículo 2° de la
presente resolución, encomiéndase al “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” la elaboración de un Protocolo
Específico para los servicios de transporte automotor urbano y
suburbano de oferta libre de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(CNRT).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 04/05/2020 N° 18556/20 v. 04/05/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 2°, inciso a) sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 294/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 4/12/2020.