INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIAResolución General 20/2020
RESOG-2020-20-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTO:
Las leyes N° 19.550, N° 22.315, N° 27.349 y las Resoluciones Generales
IGJ N° 6/2017, N° 8/2017 y N° 7/2015 (“Normas de la IGJ”); y
CONSIDERANDO:
1.
Que el artículo 51 primer párrafo de la ley 27349 de Apoyo al Capital
Emprendedor, dispone textualmente, bajo el título “Funciones del
administrador” que, “Si el órgano de administración fuere plural, el
instrumento constitutivo podrá establecer las funciones de cada
administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o
colegiada. Asimismo uno de sus miembros deberá tener domicilio real en
la República Argentina. Los miembros extranjeros deberán contar con
Clave de Identificación (CDI) y designar representante en la República
Argentina. Además, deberán establecer un domicilio en la República
Argentina, donde serán válidas todas las notificaciones que se le
realice en tal carácter”.
2. Que la hipótesis prevista por dicha
norma, esto es, la actuación de un órgano colegiado de administración
cuyos integrantes residan en su mayoría en el extranjero, en cuyo caso
éstos deben designar un representante en la República Argentina,
plantea el interrogante, no aclarado por la referida norma, si este
representante puede no formar parte del órgano de administración o si
éste debe necesariamente ser el o los administradores de la sociedad
por acciones simplificada que residen en la República Argentina. La
escasa factura técnica de la ley 27349 impide responder en forma
satisfactoria, o al menos de manera coherente estos interrogantes, pues
parecería que, a diferencia de los demás tipos sociales previstos en la
ley 19550 y cuando se trata de la designación de un representante para
las SAS constituidas desde el extranjero, que tengan intención de
realizar el ejercicio habitual de su actividad en el territorio de la
República Argentina, el órgano de administración de las SAS constituye
un órgano diferente al de representación, el cual, y a pesar del
silencio de dicha ley, deberá contar con un poder para representar ante
terceros a la referida entidad y acreditar, además, el alcance de sus
facultades.
3. Que lo expuesto en torno a este novedoso
“representante” de los administradores de las SAS residentes en el
extranjero que pueden constituir la mayoría absoluta del órgano de
administración, ocasiona la mayor perplejidad, ni bien se advierta que
el artículo 38 de la Resolución General Nº 6/2017 de la Inspección
General de Justicia, refiriéndose al poder otorgado al representante
del administrador domiciliado en el extranjero, dispone que dicho
instrumento no deberá inscribirse en el Registro Público y solo estará
limitado a la recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su
representado, y de considerarlo necesario el administrador, para la
realización de trámites en su nombre ante los Organismos de Control.
4.
Que sin perjuicio de resultar inadmisible la extralimitación de
funciones incurrida por la Inspección General de Justicia en dicha
resolución general, lo cierto es que la única interpretación posible
que puede efectuarse respecto de la solución prevista en el artículo 51
primer párrafo de la ley 27349, a los fines de su adaptación a los
principios generales del derecho corporativo, es que solo pueden ser
representantes de los administradores extranjeros los administradores
de las SAS residentes en la República Argentina, en forma indistinta o
conjunta, pues conforme lo dispone el artículo 358 del Código Civil y
Comercial de la Nación, la representación es orgánica cuando resulta
del estatuto de una persona jurídica, siendo regla general en la
materia que la administración orgánica de la sociedad comprende
inescindiblemente la facultad de representación de la misma. En este
orden de ideas, es dable recordar que la ley 27349 en los artículos 49,
50, 51, 52 y 53 de forma explícita hace expresa referencia al
funcionamiento orgánico de las SAS, por la que no cabe duda alguna que
el legislador se inclinó – al igual que la ley 19550 - por la
denominada “teoría orgánica”. Por ello resultaría incongruente sostener
que para la administración, gobierno y fiscalización de la persona
jurídica societaria la ley 27349 haya adoptado un criterio organicista,
mientras que para la representación social siga la teoría del mandato.
Resulta pues improcedente interpretar a la norma del artículo 51 primer
párrafo de la ley 27349 y al artículo 38 de la Resolución General IGJ
Nº 6/2017 en un sentido contrario al principio general en materia de
administración colegiada societaria, conforme al cual el cargo de
director es personal e indelegable. De este modo, mal pueden coexistir
en una misma sociedad un órgano de administración colegiado y un
representante voluntario de los administradores de la misma entidad
residentes en el extranjero, pues, como hemos ya señalado, quienes se
desempeñan como administradores de sociedades tienen expresamente
prohibido, por imperio del artículo 266 de la ley 19550, delegar su
cargo en terceros ajenos a la persona jurídica.
5. Por otro
lado, la Inspección General de Justicia ha dispuesto, en el mismo
artículo 38 de la Resolución General IGJ nº 6/2017, de fecha 26 de
Julio de 2017, que el poder otorgado al representante del administrador
domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la
recepción de notificaciones por cuenta y orden de su representado y, de
considerarlo necesario el administrador, para la realización de
trámites en su nombre ante los Organismos Públicos. De este modo, quien
no es un representante orgánico de la sociedad sino un mero mandatario
de los administradores domiciliados en el extranjero, pueden, si así lo
dispone el correspondiente instrumento de apoderamiento, representar a
la sociedad para la realización de “trámites en su nombre ante los
Organismos Públicos”, lo cual no es una actuación intrascendente,
esporádica ni nada que se le parezca. Pero además de ello, y siempre
fiel a una posición absolutamente contraria a los principios de
transparencia, la aludida resolución del Organismo de Control, dispone
la no inscripción en el Registro Público del poder otorgado al
representante del administrador societario domiciliado en el
extranjero, con lo cual nadie podrá constatar a través de las
constancias obrantes en dicho registro, sobre las funciones que el
apoderado podrá llevar a cabo, así como tampoco sus límites, lo cual no
solo es solución que resulta incoherente con lo dispuesto por los
artículos 118 y 123 de la ley 19550, sino que no se alcanzan a
comprender los fundamentos por los cuales el por entonces encargado del
Registro Público prescindió, en la reglamentación de la ley 27349, de
la inscripción de tales poderes en la Inspección General de Justicia,
de evidente interés para el tráfico general.
Por tales consideraciones,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
PRIMERO:
Modifíquese el texto del artículo 38 de la Resolución General nº 6/17
de esta Inspección General de Justicia por el siguiente: “La sociedad
deberá presentar, a los efectos de su inscripción en el Registro
Público, los poderes otorgados al representante del administrador de
las SAS domiciliados en el extranjero, en los términos del artículo 51
de la ley 27349, los cuales solo podrán ser otorgados a favor del o los
administradores del órgano colegiado de administración que residan en
la República Argentina. La Inspección General de Justicia objetará la
inscripción de poderes generales de administración y disposición de
bienes sociales.”
SEGUNDO: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
TERCERO:
Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y
Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto
Nissen
e. 04/05/2020 N° 18362/20 v. 04/05/2020