COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 702/2020

DECAD-2020-702-APN-JGM - Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20, hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó adoptar, respecto del beneficio de Salario Complementario, reglas de evaluación del cumplimiento de requisitos para algunos supuestos de relaciones laborales derivadas de contratos de trabajo de temporada; y reglas de aplicación para el mismo beneficio según la cantidad de empleos que registre el trabajador o la trabajadora; asimismo, propuso el ajuste de los listados de actividades, conforme los informes técnicos producidos; y, finalmente, formuló aclaraciones relativas a los requisitos aplicables a eventuales empresas beneficiarias, de más de OCHOCIENTOS (800) empleados.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 7 (IF-2020-29115326-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/05/2020 N° 18654/20 v. 05/05/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contándose además con la presencia del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

A) ANTECEDENTES:

A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.

El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

a Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.

A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y agregó nuevos beneficiarios.

B) ORDEN DEL DÍA:

Resulta menester en la séptima reunión del COMITÉ:

Tratamiento del siguiente orden del día:

1.- AMPLIACIÓN / EXLCUSIÓN DE ACTIVIDADES

Exclusión:

En virtud de los términos del informe presentado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO que se agrega a la presente como IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP, con relación a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros, se entiende necesario excluirlas del programa de ATP, conforme las identifica el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.

2.- SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL

En el punto 2.1., segundo párrafo, del Acta 5 y en el punto 1.1., segundo párrafo, del Acta 6, ambas de este Comité, en los lugares en donde dice “… destinatarios del beneficio dispuesto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20…”, debería leerse “… destinatarios del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20…”.

3.- ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ATP

Se sugiere adoptar la recomendación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL expuesta a través del informe que se agrega a la presente y se identifica como IF-2020-28184627-APNSSPEYE#MT, para el análisis de cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del Programa ATP en aquellas actividades cuyas particularidades impidan verificar el salario de febrero (receso de verano).

4.- SALARIO COMPLEMENTARIO

4.1. Único empleo

El Comité procedió a tratar, en primer lugar, el caso de empleados y empleadas que cuentan con un único empleo (de acuerdo con los datos preliminares recabados por la AFIP este universo representa la gran mayoría del total de los y las trabajadoras), supuesto en el que el Salario Complementario (considerando al efecto la estimación efectuada por el Comité en el punto 1.6 del apartado II) de su Acta 4), cuando dicho beneficio resulte procedente, debe ajustarse a los límites del artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Al efecto deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

i. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.

ii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.

iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.

4.2. Pluriempleo

4.2.1. En los casos de los y las trabajadoras que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.

4.2.2. Habiendo informado la AFIP la existencia de un conjunto de trabajadores y trabajadoras que reportan más de dos empleos el Comité solicita que este universo sea analizado en conjunto por la AFIP y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los casos
resultantes.

4.3.- Empresas de más de 800 empleados

Condición de elegibilidad

En el punto 1.5 del apartado II) del Acta 4, cuyas recomendaciones se adoptaron a través de la Decisión Administrativa Nº 591/20, se establecieron una serie de requisitos con relación al Salario Complementario previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios aplicables a las empresas de más de 800 empleados.

A tales requisitos corresponde agregar que en relación con el punto 1.5 antes indicado deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

5.- ACLARACIONES

En relación con los requisitos enumerados en el punto 1.5 del apartado II del Acta 4 resultarán de aplicación durante un período fiscal, aplicable a las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores, el Comité recomienda considerar que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.

En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado.

6.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente debería constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

7.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 27 de abril, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.


Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

1. Introducción

La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la pobreza, la cifra más alta desde 20081), en la informalidad laboral (con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales básicos, tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo)2 o, en el caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al crédito (32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del sistema crediticio)3. La otra cara de la heterogeneidad es la existencia de una porción significativa de hogares y empresas cuya situación material es notoriamente más holgada. Estaheterogeneidad -y la concomitante desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de acuerdo al INDEC, el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las personas ganaran lo mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo el ingreso de una sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo semestre de 2019, el valor más alto desde 20104.

En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus (SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a calificar la enfermedad como una “pandemia”. Al día 27 de abril, el número global de personas contagiadas asciende a 3.055.651 casos, de las cuales 211.065 fallecieron.

Es en este escenario y, a partir de los primeros casos positivos detectados en la Argentina, que el Gobierno nacional dispuso el pasado 12 de marzo una extensión de la emergencia pública sanitaria. Posteriormente, a través del Decreto nº 297 del 19 de marzo, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer decreto. Las medidas de aislamiento conllevan un impacto económico y social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad con relativa normalidad. De tal modo, los esfuerzos financieros que el Estado está haciendo para asistir a las empresas debe tener como claro norte una focalización que permita direccionar eficientemente los recursos hacia aquellos sectores de alta afectación.

1. Revisión de sectores contemplados en la ATP

La ATP focaliza sus esfuerzos en asistir a las empresas y los trabajadores de sectores altamente afectados por la epidemia del COVID-19. Es por tal razón que los dos principales criterios que definen la elegibilidad de una firma al programa son: a) la rama de actividad en la que se encuentra, y b) la
evolución de la facturación de la firma en el período comprendido entre el 12/3/2019 -12/4/2019 al 12/3/2020 al 12/4/2020.

La intermediación financiera y los seguros son dos sectores que, hasta el momento, habían estado mayormente excluidos dentro de la ATP, con tan solo unas sub-actividades incluidas (los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 6630005).

Las principales razones por el cual los principales códigos de actividad del sector habían sido excluidos fueron:

a) Que, pese a menores dotaciones presenciales, la intermediación financiera opera con relativa normalidad. Si bien no fue considerada una actividad esencial en un principio (aunque sí lo fue posteriormente), en ningún momento el sector de intermediación financiera dejó de cobrar intereses (que siguen devengando). Asimismo, y como se menciona más adelante, se trata de un sector en donde las posibilidades de trabajo remoto son de las más altas de la economía.

b) En el caso de los seguros, la siniestralidad cayó drásticamente producto de la fuerte contracción de la movilidad (Cuadro 1). La cantidad de usuarios diarios de tarjeta SUBE cayó 84% y 89% en las provincias desde el 20 de marzo, en tanto que la movilidad particular (medida a partir del uso de autopistas en los corredores oeste y norte cayó 76%). Ello hace que los costos de las aseguradoras se hayan contraído significativamente tras el inicio del aislamiento preventivo y obligatorio.

c) Además de todo ello, se trata de sectores con un elevado potencial para el teletrabajo debido al alto uso de equipos informatizados por parte de sus trabajadores (Cuadro 2). En efecto, el 81% de los trabajadores del sector utiliza normalmente equipos informáticos y sistemas en sus tareas habituales, el mayor de toda la economía (a nivel letra). En comparación, en el promedio de la economía dicha cifra es del 25%.

Cuadro 1: Variación de la movilidad de las personas




Teniendo estos datos en cuenta, se recomienda que los CLANAE 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000 queden, al igual que el resto de los códigos que forman parte de la letra “Intermediación financiera y seguros”, exceptuados de la elegibilidad de esta instancia de la ATP.

2. Conclusiones

La pandemia del coronavirus está generando profundos impactos en la economía mundial. En el caso de la Argentina, la situación ya ha mostrado ser también muy adversa, profundizando un panorama recesivo que el país viene arrastrando desde 2018. Ha sido en este marco que se creó la ATP, con el objetivo de preservar las capacidades organizacionales de las empresas, así como puestos de trabajo de calidad (como lo son los asalariados registrados, hacia donde apunta el programa). Dicho objetivo debe cumplirse atendiendo a criterios de costo-efectividad, esto es, maximizando la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Allí estriba el carácter focalizado del programa, siendo la variación de la facturación y el tipo de actividad en el que se desempeña la empresa dos variables relevantes a la hora de definir la elegibilidad de un beneficiario.

En este contexto, se recomienda homogeneizar el sector de Intermediación financiera y seguros, excluyendo a los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000 de esta instancia de la ATP.

__________
1 Dato de INDEC correspondiente al segundo semestre de 2019.
2 Dato de INDEC correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
3 Dato tomado de AFIP/BCRA.
4 Coeficiente de Gini del ingreso per cápita familiar.
5 Correspondientes al Clasificador de Actividades Económicas del Formulario 883 de AFIP.


IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP


INFORME TECNICO

Determinación del monto del Salario Complementario para el sector de comedores dentro de empresas o establecimientos educativos (CCT 401/05)

Se pone a consideración del Comité de evaluación y monitoreo del “Programa de Asistencia de emergencia al Trabajo y la Producción (ATP)” la necesidad de implementar un método de cálculo específico para determinar el monto del Salario Complementario (definido en el artículo 2° del Decreto 332/20), cuando el mencionado beneficio alcanza a trabajadores con “contratos de trabajo de temporada” en empresas dedicadas a la prestación de servicios de comidas dirigidas a establecimientos educativos (Convenio Colectivo de Trabajo 401/051 y actividad 5620912 del Nomenclador AFIP). Esto obedece a que los procedimientos generales establecidos en las normas dictadas hasta el momento no consideran las características particulares del empleo en el sector aludido.

La Ley de Contrato de Trabajo (articulo 96) define el “contrato de trabajo de temporada” como una relación laboral permanente donde la prestación de servicios por parte del trabajador o la trabajadora se realiza en determinadas épocas del año y se repite en cada periodo anual de acuerdo a la naturaleza de la actividad. Entonces, el trabajo de temporada es un contrato de tiempo indeterminado pero de prestación discontinúa, en el cual en el período de receso el trabajador no presta tareas ni percibe remuneraciones3.

El Convenio Colectivo de Trabajo 401/05 establece el alcance del trabajo de temporada en el artículo 17° donde dispone que “el personal asignado a cumplir su prestación en establecimientos escolares o que se asimilen en sus características en cuanto a que establezcan períodos de receso contractuales previamente pautados, podrá ser contratado por medio de la modalidad de un contrato de trabajo de temporada, siendo en consecuencia de tiempo indeterminado con prestación discontinua”.

Dado que un número significativo de trabajadores alcanzados por el CCT 401/05 se encontraban en febrero de 2020 dentro del periodo de receso contractual (con remuneración 0) y que precisamente ese mes es el período de referencia para el cálculo del Salario Complementario (de acuerdo a la Decisión Administrativa 591/20). En caso de aplicar el procedimiento general, trabajadores que prestan servicios en abril de 2020 registrarán una remuneración equivalente a cero en febrero y, por tanto, no resultarán beneficiarios del Salario Complementario.

Con el objetivo de resolver este inconveniente que producirá perjuicios a las y los trabajadores y las empresas del sector, se pone a consideración del Comité la siguiente propuesta:

Las y los trabajadores alcanzados por el CCT 401/05 y/o en la actividad 562091, que en febrero de 2020 figuran (en las declaraciones juradas declarativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social) bajo la modalidad de trabajo de temporada con situación reserva de puesto y remuneración cero y que al 12 de abril de 2020 figuran como activos (en la situación de revista del CUIL), la remuneración de referencia para determinar el monto del Salario Complementario es la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%.

Idéntica metodología se podría implementar a trabajadores encuadrados en otras actividades que por las características propias del sector se recurra al empleo intensivo de la modalidad de trabajo de temporada (indeterminado de prestación discontinúa), según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo.

__________________
1 Pactado entre Unión Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y Cámara Argentina de Servicios de Comedores y Refrigerios (CACyR).
2 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos y servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos (incluye cantinas deportivas).
3 Sistema de preguntas frecuentes de AFIP (www.afip.gob.ar).


IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT