COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 702/2020
DECAD-2020-702-APN-JGM - Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del
19 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20, hasta el 10
de mayo de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de
las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19
sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del
Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al
citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los
beneficios comprendidos en el referido Programa.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente
por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor
Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que
permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó
el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen
la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo
3° del Decreto N° 332/20; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto
de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos
específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en
los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; y proponer medidas
conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto
N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20
estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto
de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para
acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo
dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.
Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y
SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que
le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó adoptar, respecto del beneficio de
Salario Complementario, reglas de evaluación del cumplimiento de
requisitos para algunos supuestos de relaciones laborales derivadas de
contratos de trabajo de temporada; y reglas de aplicación para el mismo
beneficio según la cantidad de empleos que registre el trabajador o la
trabajadora; asimismo, propuso el ajuste de los listados de
actividades, conforme los informes técnicos producidos; y, finalmente,
formuló aclaraciones relativas a los requisitos aplicables a eventuales
empresas beneficiarias, de más de OCHOCIENTOS (800) empleados.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a
través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 5º del Decreto N° 332/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 7 (IF-2020-29115326-APN-MEC),
cuyos ANEXOS (IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP) e
(IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT), respectivamente, integran la presente.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías
Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/05/2020 N° 18654/20 v. 05/05/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2020, se constituye el
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN,
a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías
Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano
GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr.
Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL
PONT, contándose además con la presencia del señor JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.
A) ANTECEDENTES:
A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos
para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para
mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el
empleo- se creó el
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del
Decreto Nº 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.
El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº
347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que
permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el
período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la
procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas
expresamente.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, cuyas funciones son:
a Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que
justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios
del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones
establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las
distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su
inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones
establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos
que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su
inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que
considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el
cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.
A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes
al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
(ATP) y agregó nuevos beneficiarios.
B) ORDEN DEL DÍA:
Resulta menester en la séptima reunión del COMITÉ:
Tratamiento del siguiente orden del día:
1.- AMPLIACIÓN / EXLCUSIÓN DE ACTIVIDADES
Exclusión:
En virtud de los términos del informe presentado por el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO que se agrega a la presente como
IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP, con relación a la actividad de las
compañías aseguradoras y de servicios financieros, se entiende
necesario excluirlas del programa de ATP, conforme las identifica el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con
los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.
2.- SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
En el punto 2.1., segundo párrafo, del Acta 5 y en el punto 1.1.,
segundo párrafo, del Acta 6, ambas de este Comité, en los lugares en
donde dice “… destinatarios del beneficio dispuesto en el inciso b) del
artículo 6° del Decreto N° 332/20…”, debería leerse “… destinatarios
del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N°
332/20…”.
3.- ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ATP
Se sugiere adoptar la recomendación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL expuesta a través del informe que se agrega a la
presente y se identifica como IF-2020-28184627-APNSSPEYE#MT, para el
análisis de cumplimiento de los requisitos para acceder a los
beneficios del Programa ATP en aquellas actividades cuyas
particularidades impidan verificar el salario de febrero (receso de
verano).
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO
4.1. Único empleo
El Comité procedió a tratar, en primer lugar, el caso de empleados y
empleadas que cuentan con un único empleo (de acuerdo con los datos
preliminares recabados por la AFIP este universo representa la gran
mayoría del total de los y las trabajadoras), supuesto en el que el
Salario Complementario (considerando al efecto la estimación efectuada
por el Comité en el punto 1.6 del apartado II) de su Acta 4), cuando
dicho beneficio resulte procedente, debe ajustarse a los límites del
artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Al efecto deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
i. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar
equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero
de 2020, estimado en los términos antes referidos.
ii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma
equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma
equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.
iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla ii. no
podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio,
por el concepto en trato, superior a su remuneración neta
correspondiente al mes de febrero de 2020.
4.2. Pluriempleo
4.2.1. En los casos de los y las trabajadoras que cuenten con dos
empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente,
considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de
2020.
4.2.2. Habiendo informado la AFIP la existencia de un conjunto de
trabajadores y trabajadoras que reportan más de dos empleos el Comité
solicita que este universo sea analizado en conjunto por la AFIP y el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para descartar errores
en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías
y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los
casos
resultantes.
4.3.- Empresas de más de 800 empleados
Condición de elegibilidad
En el punto 1.5 del apartado II) del Acta 4, cuyas recomendaciones se
adoptaron a través de la Decisión Administrativa Nº 591/20, se
establecieron una serie de requisitos con relación al Salario
Complementario previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto Nº
332/20 y sus modificatorios aplicables a las empresas de más de 800
empleados.
A tales requisitos corresponde agregar que en relación con el punto 1.5
antes indicado deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones
no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los
artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
5.- ACLARACIONES
En relación con los requisitos enumerados en el punto 1.5 del apartado
II del Acta 4 resultarán de aplicación durante un período fiscal,
aplicable a las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y
trabajadores, el Comité recomienda considerar que las empresas
beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante
el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la
finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se
otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.
En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por
las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de
DOCE (12) meses antes indicado.
6.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el
presente debería constituir una condición del beneficio acordado,
determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la
consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones
pertinentes al Estado Nacional.
7.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las
recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de
Ministros en su reunión del 27 de abril, suscribiéndose en la fecha en
razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus
integrantes.
Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
1. Introducción
La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad
en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad
es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en
los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la
pobreza, la cifra más alta desde 2008
1), en la informalidad
laboral (con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales
básicos, tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo)
2
o, en el caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al
crédito (32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del
sistema crediticio)
3. La otra cara de la heterogeneidad es
la existencia de una porción significativa de hogares y empresas cuya
situación material es notoriamente más holgada. Estaheterogeneidad -y
la concomitante desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de
acuerdo al INDEC, el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las
personas ganaran lo mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo
el ingreso de una sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo
semestre de 2019, el valor más alto desde 2010
4.
En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus
(SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por
el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud
(OMS) a calificar la enfermedad como una “pandemia”. Al día 27 de
abril, el número global de personas contagiadas asciende a 3.055.651
casos, de las cuales 211.065 fallecieron.
Es en este escenario y, a partir de los primeros casos positivos
detectados en la Argentina, que el Gobierno nacional dispuso el pasado
12 de marzo una extensión de la emergencia pública sanitaria.
Posteriormente, a través del Decreto nº 297 del 19 de marzo, se
estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento
han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer
decreto. Las medidas de aislamiento conllevan un impacto económico y
social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos
sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad
con relativa normalidad. De tal modo, los esfuerzos financieros que el
Estado está haciendo para asistir a las empresas debe tener como claro
norte una focalización que permita direccionar eficientemente los
recursos hacia aquellos sectores de alta afectación.
1. Revisión de sectores contemplados en la ATP
La ATP focaliza sus esfuerzos en asistir a las empresas y los
trabajadores de sectores altamente afectados por la epidemia del
COVID-19. Es por tal razón que los dos principales criterios que
definen la elegibilidad de una firma al programa son: a) la rama de
actividad en la que se encuentra, y b) la
evolución de la facturación de la firma en el período comprendido entre el 12/3/2019 -12/4/2019 al 12/3/2020 al 12/4/2020.
La intermediación financiera y los seguros son dos sectores que, hasta
el momento, habían estado mayormente excluidos dentro de la ATP, con
tan solo unas sub-actividades incluidas (los códigos 651220, 661121,
661920, 661999, 662010, 662090 y 6630005).
Las principales razones por el cual los principales códigos de actividad del sector habían sido excluidos fueron:
a) Que, pese a menores dotaciones presenciales, la intermediación
financiera opera con relativa normalidad. Si bien no fue considerada
una actividad esencial en un principio (aunque sí lo fue
posteriormente), en ningún momento el sector de intermediación
financiera dejó de cobrar intereses (que siguen devengando). Asimismo,
y como se menciona más adelante, se trata de un sector en donde las
posibilidades de trabajo remoto son de las más altas de la economía.
b) En el caso de los seguros, la siniestralidad cayó drásticamente
producto de la fuerte contracción de la movilidad (Cuadro 1). La
cantidad de usuarios diarios de tarjeta SUBE cayó 84% y 89% en las
provincias desde el 20 de marzo, en tanto que la movilidad particular
(medida a partir del uso de autopistas en los corredores oeste y norte
cayó 76%). Ello hace que los costos de las aseguradoras se hayan
contraído significativamente tras el inicio del aislamiento preventivo
y obligatorio.
c) Además de todo ello, se trata de sectores con un elevado potencial
para el teletrabajo debido al alto uso de equipos informatizados por
parte de sus trabajadores (Cuadro 2). En efecto, el 81% de los
trabajadores del sector utiliza normalmente equipos informáticos y
sistemas en sus tareas habituales, el mayor de toda la economía (a
nivel letra). En comparación, en el promedio de la economía dicha cifra
es del 25%.
Cuadro 1: Variación de la movilidad de las personas
Teniendo estos datos en cuenta, se recomienda que los CLANAE 651220,
661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000 queden, al igual que el
resto de los códigos que forman parte de la letra “Intermediación
financiera y seguros”, exceptuados de la elegibilidad de esta instancia
de la ATP.
2. Conclusiones
La pandemia del coronavirus está generando profundos impactos en la
economía mundial. En el caso de la Argentina, la situación ya ha
mostrado ser también muy adversa, profundizando un panorama recesivo
que el país viene arrastrando desde 2018. Ha sido en este marco que se
creó la ATP, con el objetivo de preservar las capacidades
organizacionales de las empresas, así como puestos de trabajo de
calidad (como lo son los asalariados registrados, hacia donde apunta el
programa). Dicho objetivo debe cumplirse atendiendo a criterios de
costo-efectividad, esto es, maximizando la eficiencia en el uso de los
recursos públicos. Allí estriba el carácter focalizado del programa,
siendo la variación de la facturación y el tipo de actividad en el que
se desempeña la empresa dos variables relevantes a la hora de definir
la elegibilidad de un beneficiario.
En este contexto, se recomienda homogeneizar el sector de
Intermediación financiera y seguros, excluyendo a los códigos 651220,
661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000 de esta instancia de la
ATP.
__________
1 Dato de INDEC correspondiente al segundo semestre de 2019.
2 Dato de INDEC correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
3 Dato tomado de AFIP/BCRA.
4 Coeficiente de Gini del ingreso per cápita familiar.
5 Correspondientes al Clasificador de Actividades Económicas del Formulario 883 de AFIP.
IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP
INFORME TECNICO
Determinación del monto del Salario
Complementario para el sector de comedores dentro de empresas o
establecimientos educativos (CCT 401/05)
Se pone a consideración del Comité de evaluación y monitoreo del
“Programa de Asistencia de emergencia al Trabajo y la Producción (ATP)”
la necesidad de implementar un método de cálculo específico para
determinar el monto del Salario Complementario (definido en el artículo
2° del Decreto 332/20), cuando el mencionado beneficio alcanza a
trabajadores con “contratos de trabajo de temporada” en empresas
dedicadas a la prestación de servicios de comidas dirigidas a
establecimientos educativos (Convenio Colectivo de Trabajo 401/05
1 y actividad 562091
2
del Nomenclador AFIP). Esto obedece a que los procedimientos generales
establecidos en las normas dictadas hasta el momento no consideran las
características particulares del empleo en el sector aludido.
La Ley de Contrato de Trabajo (articulo 96) define el “contrato de
trabajo de temporada” como una relación laboral permanente donde la
prestación de servicios por parte del trabajador o la trabajadora se
realiza en determinadas épocas del año y se repite en cada periodo
anual de acuerdo a la naturaleza de la actividad. Entonces, el trabajo
de temporada es un contrato de tiempo indeterminado pero de prestación
discontinúa, en el cual en el período de receso el trabajador no presta
tareas ni percibe remuneraciones
3.
El Convenio Colectivo de Trabajo 401/05 establece el alcance del
trabajo de temporada en el artículo 17° donde dispone que “el personal
asignado a cumplir su prestación en establecimientos escolares o que se
asimilen en sus características en cuanto a que establezcan períodos de
receso contractuales previamente pautados, podrá ser contratado por
medio de la modalidad de un contrato de trabajo de temporada, siendo en
consecuencia de tiempo indeterminado con prestación discontinua”.
Dado que un número significativo de trabajadores alcanzados por el CCT
401/05 se encontraban en febrero de 2020 dentro del periodo de receso
contractual (con remuneración 0) y que precisamente ese mes es el
período de referencia para el cálculo del Salario Complementario (de
acuerdo a la Decisión Administrativa 591/20). En caso de aplicar el
procedimiento general, trabajadores que prestan servicios en abril de
2020 registrarán una remuneración equivalente a cero en febrero y, por
tanto, no resultarán beneficiarios del Salario Complementario.
Con el objetivo de resolver este inconveniente que producirá perjuicios
a las y los trabajadores y las empresas del sector, se pone a
consideración del Comité la siguiente propuesta:
Las y los trabajadores alcanzados por
el CCT 401/05 y/o en la actividad 562091, que en febrero de 2020
figuran (en las declaraciones juradas declarativas de aportes y
contribuciones con destino a la seguridad social) bajo la modalidad de
trabajo de temporada con situación reserva de puesto y remuneración
cero y que al 12 de abril de 2020 figuran como activos (en la situación
de revista del CUIL), la remuneración de referencia para determinar el
monto del Salario Complementario es la correspondiente a noviembre de
2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el
CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%.
Idéntica metodología se podría implementar a trabajadores encuadrados
en otras actividades que por las características propias del sector se
recurra al empleo intensivo de la modalidad de trabajo de temporada
(indeterminado de prestación discontinúa), según lo dispuesto en el
artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo.
__________________
1 Pactado entre Unión Trabajadores del Turismo
Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y Cámara
Argentina de Servicios de Comedores y Refrigerios (CACyR).
2 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los
empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos
educativos y servicios de cantinas con atención exclusiva a los
empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos
educativos (incluye cantinas deportivas).
3 Sistema de preguntas frecuentes de AFIP (www.afip.gob.ar).
IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT