Resolución 350/2020
RESOL-2020-350-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27169540- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 27.118, 27.233 y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE
del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020
y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y DCTO-2020-327-APN-PTE
del 31 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N°
DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones Nros.
RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 255
del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 423 del 22 de septiembre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley, incluido el sector productivo de
la agricultura familiar.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece la organización institucional del referido
Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, el marco de competencias, la estructura de
su conducción superior, sus atribuciones y funciones.
Que mediante la Ley Nº 27.118 se declara de interés público la
agricultura familiar, campesina e indígena por su contribución a la
seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover
sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y
procesos sostenibles de transformación productiva, y se establece en su
Artículo 6° que para ser reconocido como agricultor o agricultora
familiar por parte del ESTADO NACIONAL y ser incluidos en los
beneficios que la propia ley dictamina, deberán estar registrados en el
Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), creado por la
Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541
declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
y delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en
la mencionada ley y en los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el
Artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una
pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de
2020, por el cual se amplía la emergencia sanitaria establecida por la
citada Ley N° 27.541.
Que mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del
12 de marzo de 2020, se instruye a las Direcciones de Recursos Humanos,
a los Servicios Administrativos Financieros y a las unidades
organizativas análogas del Sector Público Nacional, en virtud de lo
establecido en el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, a
otorgar licencia excepcional a todas aquellas personas que prestan
servicios en sus respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país
habiendo permanecido en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o en los países
de los continentes asiático y europeo, a partir del 6 de marzo de 2020
inclusive, para que permanezcan en sus hogares por un lapso de CATORCE
(14) días corridos, en un todo de acuerdo con las recomendaciones de
los MINISTERIOS DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de
2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, se determinan los mecanismos para el
otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores
alcanzados por la citada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se dispone el
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo inclusive, para todas las personas que habitan en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, debiendo permanecer las mismas en
sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren,
como asimismo, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no
desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
Que mediante el Decreto N° DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de
2020, se suspende el curso de los plazos de los procedimientos
administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, y por otros
procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que por el Decreto N° DCTO-2020-327-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, se
prorroga la suspensión del curso de los plazos dispuesta por el
referido Decreto N° 298/20, desde el 1 al 12 de abril de 2020
inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se
cumplan.
Que, a su vez, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE
del 11 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de
2020,prorrogan la vigencia del mencionado Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20, hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que dichas medidas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia
emitida por la OMS y la emergencia sanitaria ampliada por el referido
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en
atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al
COVID-19, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus
y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las
personas.
Que la restricción ambulatorita establecida por el aludido Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 debe ser acompañada con medidas que
faciliten la permanencia de los ciudadanos en sus hogares, la
desconcentración de los lugares de trabajo y la reducción en lo posible
de la concurrencia de personas a realizar trámites presenciales, para
evitar la circulación y el contagio de la enfermedad.
Que la mentada Resolución N° 255/07 crea el Registro Nacional de la
Agricultura Familiar (RENAF) en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reglamenta el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que en el Artículo 14 de la mentada Resolución N° 423/14, se establece
la obligatoriedad de realizar una “Actualización anual obligatoria” de
las actividades declaradas a partir de la fecha de inscripción o toda
vez que realice un cambio de actividad o de cultivo.
Que, en este sentido, los productores agrícolas que estén obligados a
realizar dicho trámite de actualización deben dirigirse a las Oficinas
Locales del SENASA, o bien, ingresar a través del sistema de
autogestión de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
con clave fiscal.
Que, al respecto, se destaca que resulta habitual que los pequeños
productores escojan la opción de realizar en forma personal la gestión
de los trámites y asistan a las referidas Oficinas Locales, por lo que
son pocos los casos en que han accedido al sistema de autogestión por
estar vinculados a otros trámites de formalización.
Que, en virtud de ello, se considera que la actualización anual
automática propuesta para el año 2020 con relación a los RENSPA que
declaren realizar actividad de tipo agrícola y que, a su vez, se
encuentren registrados como Agricultores Familiares en el RENAF,
facilitaría el abastecimiento de frutas y hortalizas a la población en
general, en el marco de la crisis alimentaria, social y sanitaria
vigentes, y eliminaría motivos para el traslado y circulación de los
administrados y funcionarios, contribuyendo de esa forma a la
implementación de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
para evitar la propagación de la enfermedad.
Que con motivo de implementar políticas sanitarias diferenciadas para
la Agricultura Familiar, tales como la exención arancelaria, el SENASA
tiene actualmente su base registral del RENSPA cruzada con la base de
datos histórica del RENAF, y su actualización ocurre en forma
periódica, por lo que el Sistema Único de Registro (SUR) del aludido
Servicio Nacional puede discriminar los números de RENSPA que cumplen
con la condición propuesta para la actualización automática.
Que, asimismo, la implementación de la actualización anual automática
propuesta no afecta las condiciones fitosanitarias de los
establecimientos involucrados.
Que, por lo expuesto y en consonancia con las medidas adoptadas por el
Gobierno Nacional ante la pandemia COVID-19, procede dictar el presente
acto administrativo.
Que la Coordinación de Agricultura Familiar, dependiente de la Unidad
Presidencia, considera de suma relevancia que este Servicio Nacional
adopte medidas diferenciadas que promuevan la facilitación en el
abastecimiento y distribución de los alimentos que produce el sector y
que, por tanto, arbitre los medios necesarios para favorecer la gestión
de trámites a los agricultores familiares en la presente situación de
emergencia.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, y sus Direcciones dependientes, han tomado la
debida intervención, considerando indispensable la adecuación propuesta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Actualización Anual Obligatoria. Se establece que la
actualización para el año 2020 se realizará excepcionalmente en forma
automática para aquellos inscriptos en el Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA) que cumplan las siguientes
condiciones:
Inciso a) Que declaren realizar “tipo de actividad agrícola”;
Inciso b) que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF);
Inciso c) y cuya inscripción o última actualización se haya realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Período de validez de la actualización. El período de
validez de la actualización automática será por UN (1) año, a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Condiciones fitosanitarias y de inocuidad. La
actualización establecida en el Artículo 1° de la presente norma, no
afecta las condiciones fitosanitarias y los principios de inocuidad que
deben cumplirse en los establecimientos, así como los trámites
vinculados a estos efectos.
ARTÍCULO 4°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a extender o
reducir la vigencia de la medida prevista en el Artículo 1° de la
presente, en función de la evolución de los alcances de las medidas
adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia del
Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 5°.- Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida, a
través de las citadas Direcciones Nacionales, a las demás dependencias
y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando corresponda.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
e. 05/05/2020 N° 18722/20 v. 05/05/2020