ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDADResolución 27/2020RESOL-2020-27-APN-ENRE#MDPCiudad de Buenos Aires, 05/05/2020
VISTOlos Expedientes EX-2020-24259166-APN-SD#ENRE y
EX-2020-23890261-APN-SD#ENRE, lo dispuesto por la Ley N° 24.065, su
reglamentación por Decreto N° 1.398/1992, la Ley N° 27.541, el Decreto
N° 277/2020, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260, 297, 311,
325, 355 y 408 de 2020 y sus normas reglamentarias y complementarias,
la Resolución RESOL-2020-3-APN-ENRE#MDP y el Reglamento de Suministro
de Energía Eléctrica para los servicios prestados por EDENOR S.A. y
EDESUR S.A., y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en
vigencia, la cual aconteció el 12 de marzo de 2020.
Que en el
artículo 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/2020 se
estableció el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO y OBLIGATORIO (ASPO), el
cual fue sucesivamente prorrogado hasta el día 10 de mayo del corriente
año por los DNU N° 325, 355 y 408 de 2020. Asimismo, el DNU N°
297/2020, estableció una serie de actividades consideradas esenciales
que se encuentran exceptuadas del ASPO.
Que, por otro lado, el
artículo 1 del DNU N° 311/2020 dispuso que las empresas prestadoras de
los servicios de energía eléctrica no podrán disponer la suspensión o
el corte de los servicios, por mora o falta de pago, a los usuarios y a
las usuarias enumerados en el artículo 3 de dicha norma.
Que, en
el marco del ASPO y de las excepciones establecidas por el DNU N°
297/2020, este Ente mediante la Resolución RESOL-2020-3-APN-ENRE#MDP
instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDESUR S.A.) a que sólo dispongan la movilización de los recursos
humanos que se requieran para la continuidad de la prestación esencial
del servicio público de distribución de energía eléctrica en los
aspectos técnicos y operativos de sus respectivas redes.
Que, a
consecuencia de ello, se ha suspendido el proceso de lectura de los
equipos de medición y registro con el cual las distribuidoras relevan
el consumo de los usuarios y usuarias, a pesar de que el Reglamento de
Suministro para los servicios prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y
los respectivos Contratos de Concesión, establecen que la facturación
debe reflejar lecturas reales.
Que mediante las Resoluciones
RESFC-2018-209-APN-ENRE#MEN y RESFC-2018-210-APN-ENRE#MEN se aprobó la
“METODOLOGIA DE VALIDACION DE LECTURAS Y ESTIMACION DE CONSUMOS” para
las concesionarias EDENOR S.A. y EDESUR S.A., respectivamente.
Que
mediante Notas NO-2020-29197391-APN-ENRE#MDP y
NO-2020-29198247-APN-ENRE#MDP, el interventor del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) ante las extraordinarias
circunstancias actuales ha adoptado criterios adicionales a los
establecidos oportunamente para los usuarios y usuarias de las
categorías G1, y T2 y T3 no esenciales determinadas según el DNU N°
297/2020.
Que, desde el inicio del ASPO se han podido observar
modificaciones en la demanda de energía eléctrica de los usuarios y
usuarias residenciales (T1 R) con relación a su consumo habitual.
Asimismo, este Ente ha recibido, por distintos medios de comunicación,
diversos reclamos por sobrefacturación.
Que, en este sentido, se
considera oportuna la adopción de otros criterios que se adapten a la
coyuntura, buscando proteger los derechos de los usuarios y las
usuarias, tratando de reflejar su situación real, hasta tanto se
concluya con el ASPO.
Que para las usuarias y los usuarios de la
categoría residencial (T1 R) se estima procedente considerar el menor
consumo del registro histórico de los últimos TRES (3) años
correspondiente al mismo período al que se está estimando.
Que,
a su vez, los usuarios y las usuarias podrán objetar la facturación
estimada y solicitar la refacturación del período cuestionado, siempre
y cuando declaren las diferencias entre el estimado por la
concesionaria y el consumo real del período de referencia. Sin embargo,
por medio de las notas NO-2020-29198247-APN-ENRE#MDP y
NO-2020-29197391-APN-ENRE#MDP, con el fin de tornar de cumplimiento
posible el proceso de facturación en esta situación particular, se
estableció que todo consumo estimado de los usuarios residenciales cuya
diferencia, respecto al que informe el usuario, resulte menor al DIEZ
POR CIENTO (10%) será reconocido en las liquidaciones correspondientes
a la próxima facturación realizada con lectura de medidores.
Que,
resulta necesario dejar a salvo que las eventuales diferencias que
surjan entre las lecturas reales y lo que se haya facturado a los
usuarios, serán evaluadas oportunamente y se establecerán los
procedimientos para su tratamiento, siempre protegiendo los derechos de
los usuarios y las usuarias, teniendo en cuenta su particular situación.
Que
en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la Ley N°
24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de los usuarios y
las usuarias, y el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065
faculta al ENRE a dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse
los distribuidores en materia de procedimientos técnicos, de medición y
facturación de los consumos.
Que se ha emitido el
correspondiente dictamen legal en los términos del artículo 7 inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado
para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los
artículos 2 inciso a y 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065.
Que
el Interventor del ENRE resulta competente para el dictado de la
presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo
63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541 y en el
Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO
1.- Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que, para aquellos usuarios y usuarias
de la categoría T1 residencial (T1R) que no cuenten con tele medición,
se aplique el menor consumo registrado en los último TRES (3) años
previo a la emisión de la factura correspondiente al mismo periodo
estimado, hasta tanto se cuente con lecturas reales de los medidores de
facturación.
ARTICULO 2.- Las eventuales diferencias que surjan
entre las lecturas reales y lo que se haya facturado serán evaluadas
oportunamente y se establecerán los procedimientos para su tratamiento,
ponderando las circunstancias y los derechos de los usuarios y las
usuarias.
ARTICULO 3.- Instruir a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. a
dar adecuada difusión de lo dispuesto en los artículos precedentes a
través de su página web, canales de atención comercial y redes
sociales, medios gráficos -diarios-, y en las propias facturas de los
usuarios.
ARTICULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A.
ARTICULO
5.-. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Federico José Basualdo Richards
e. 06/05/2020 N° 18775/20 v. 06/05/2020