INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIAResolución General 22/2020RESOG-2020-22-APN-IGJ#MJCiudad de Buenos Aires, 05/05/2020
VISTO: El régimen legal y reglamentario de las Sociedades por Acciones Simplificadas, y
CONSIDERANDO:
Quea partir de la ley 27.349 denominada de apoyo al capital emprendedor,
esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó en ejercicio de sus
facultades diversas normas reglamentarias de la constitución y
funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas.
Que
la primera de ellas, a saber, la Resolución General IGJ n° 6/2017,
expresó que este organismo ejercía mediante la misma una competencia
limitada a su función de autoridad a cargo del Registro Público con
jurisdicción territorial sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
cual le fue otorgada por la ley 22.316, el artículo 4° y concordantes
de la ley 22.315 y disposiciones de su decreto reglamentario n°
1493/1982 (considerando “cuarto” y artículo 2° de la Resolución General
IGJ n° 6/2017).
Que sin embargo, con apoyo en el artículo 21 de
la ley 22.315, dicha resolución tradujo a través de algunos de sus
preceptos e interpretaciones -con no explicitados fundamentos- acerca
de normas del derecho de fondo (leyes 19.550 y 27.349), las cuales esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene atribuido efectuar conforme al
artículo 21 inciso b) de la ley 22.315.
Que las mismas
estuvieron por caso referidas a la carencia de toda fiscalización de
este organismo (artículo 2°), al contenido de la publicidad edictal del
capital social (artículo 13), a la no aplicabilidad de límites
cuantitativos de participación en el capital de la Sociedad por
Acciones Simplificada por parte de otra sociedad ni de restricciones a
la capacidad para constituirlas fundadas en el tipo social de la
participante (arg. artículo 15 inciso 1 a contrario sensu), a la
improcedencia de incluir los términos “Argentina” o “Mercosur” en la
denominación de las sociedades (artículo 18), a la clase de aportes
admisibles y la forma de acreditar su integración supeditadas al monto
inicial del capital social (artículo 25 inciso d)-, a la no
exigibilidad -”en ningún caso”- de establecer un órgano de
fiscalización (artículo 30), a la no exigibilidad de garantías a los
administradores sociales (artículo 31) y a la impertinencia de la
presentación de estados contables a la autoridad de control (artículo
46).
Que lo dispuesto sobre dichos tópicos visiblemente excedió
el ejercicio en sí mismo considerado de la función registral en tanto
comportó interpretación -efectuada al cabo en sentido negativo- acerca
de la aplicabilidad o no de algunas normas de la ley 19.550 con
consideración a la conciliabilidad de las mismas con los fines de la
ley 27.349, e incluso acerca del alcances de algunas de las normas de
ésta última, por lo que no es válido sostener que la reglamentación
plasmada en la Resolución General IGJ n° 6/2017 haya sido únicamente de
alcance registral, como fuera predicado por este Organismo.
Que
por cierto no ha sido ni es objetable el ejercicio en sí de la
atribución de interpretación –pues resulta incuestionable que el
artículo 21 inciso b) de la ley 22.315 la otorga- sino el resultado de
la misma dispositivamente expresado por la arriba citada resolución.
Que
por ello y por los fundamentos en cada caso expuestos, ejerciendo esa
misma atribución algunos de los puntos objeto de su anterior
interpretación fueron dejados de lado y establecidos normativamente en
sentido contrario en las resoluciones generales IGJ números 3/2020 y
9/2020 respectivamente.
Que las citadas resoluciones como así
también la Resolución General n° 5/2020, han entrañado interpretaciones
normativas del régimen de las Sociedades por Acciones Simplificadas que
diferencian considerablemente las reglamentaciones aplicables en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las dictadas en
otras, principalmente circunscriptas al cumplimiento de la manda del
artículo 38 último párrafo de la ley 27.349, de aprobar modelos tipo de
instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
Que
constancias del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal
dan cuenta de la existencia de operaciones en moneda extranjera
–generalmente por valores elevados- de adquisición de inmuebles por
parte de Sociedades por Acciones Simplificadas constituidas poco tiempo
antes de dichas operaciones, con capitales sumamente reducidos y sin
haber previamente incorporado financiamiento trazable a través del
sistema bancario ni a través de alguno de los canales de financiación
de la ley 27.349 como el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor (FONDCE) o el Sistema de Financiamiento Colectivo
(artículos 14 y siguientes y 22 y siguientes de la ley 27.349) –que al
menos respecto de las Sociedades por Acciones Simplificadas se hallan
virtualmente carentes de funcionalidad, lo mismo que el del denominado
“Fondo Semilla” (artículo 63, ley 27.349), cuyas normas de aplicación
han prácticamente fracasado y previeron fondos relativamente exiguos
para impulsar iniciativas basadas en la innovación-, o haberse
aumentado el capital social tras la inscripción de la constitución de
la sociedad mediante nuevos y efectivos aportes del socio o socios.
Que
circunstancias como las expresadas revelarían la carencia de capacidad
económica de las sociedades –inverosímil por otra parte por la data de
constitución de las mismas, seguramente insuficiente para que haya sido
posible la generación de un giro económico propio, si hipotéticamente
éste hubiese tenido lugar- para efectuar las adquisiciones o hacerse
titulares de otros derechos reales, e incluso sugieren la posibilidad
de que en las operaciones se hayan canalizado fondos de origen
extrasocial no legitimado, anomalía que exhibe enorme relevancia en
casos de compra de grandes inmuebles.
Que no puede pasar
desapercibida la desvirtuación y quebrantamiento del esquema causal de
una figura jurídica concebida para emprendedores sin capital y con
ideas innovadoras y el respaldo de mecanismos de captación de
inversiones que prácticamente no funcionaron, lo que justifica las
investigaciones tendientes a restablecer, siempre que a sus resultas y
las de otros elementos de apreciación corresponda, el ordenamiento
jurídico violado, con tanta mayor relevancia en hipótesis, entre otras,
como adquisiciones de inmuebles de elevado valor, carteras de créditos
prendarios aptas para armar a bajo costo –si se liberasen las
ejecuciones prendarias hoy suspendidas hasta el 30 de septiembre- una
agencia de venta de autos usados, yates y aviones privados no afectados
a otra actividad que la de transportar o pasear a su verdadero dueño.
Que
asimismo, si bien el análisis de la cuestión deberá ser oportunamente
profundizado por vía de informes y a través del Departamento Asuntos
Judiciales de este organismo, prima facie se habrían producido en el
marco de procesos de concurso preventivo sustanciados en el fuero
comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adquisiciones de
créditos verificados efectuadas por Sociedades por Acciones
Simplificadas en condiciones económicas no declaradas previo a prestar
las adquirentes conformidad a propuestas de acuerdos preventivos
presentadas por las personas humanas o jurídicas concursadas;
operatoria que relacionada a las quitas, esperas y financiamiento a
bajo interés que suelen caracterizar a las propuestas referidas, se
presenta como carente de normalidad negocial; constituye una
alternativa de inversión de fondos de calidad notoriamente inferior a
prácticamente cualquier otra, resulta ajena al giro económico
empresarial que bajo las reglas de la experiencia es dable esperar sea
intentado por una sociedad para obtener lucros, y -sin agotarse aquí
las posibilidades de explicación- supone la posibilidad de fraude
concursal por la emisión de voto o conformidad en connivencia con la
persona concursada, o bien a través de la interposición misma de una
controlada o pantalla de la propia concursada o de su accionista de
control, o bien un voto de complacencia en perjuicio de otros
acreedores, u otras situaciones jurídicas abusivas en desmedro de la
masa concursal, máxime en la hipótesis en la que la conformidad del
cesionario del crédito posibilite la aprobación de propuestas cercanas
a los lindes de la abusividad.
Que han podido advertirse casos
de constitución por un mismo fundador de numerosas Sociedades por
Acciones Simplificadas en intervalo de pocos meses bajo iguales
cláusulas, plural objeto social y exiguo capital, lo que es analogable
al recordado leading case registral “Macoa S.A. y otras”(CNCom., Sala
C, 21-5-1979, LL 1979-C-285 y ss., con voto del Dr. Jaime L. Anaya) en
la medida en que, siendo que las empresas industriales y comerciales
exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una
sola persona y los socios buscan a quienes habitualmente colocan fondos
con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la
empresa (cfr. RIPERT, Georges, Tratado Elemental de Derecho Comercial,
Ed. T.E.A., Bs. As., 1954, t. 2, pág. 1), las reglas de la experiencia
corriente no explican racionalmente esa pluralidad de actos
constitutivos, si luego de realizárselos con capitales cuya cifra
insignificante no puede racionalmente entenderse más que para acreditar
formalmente un recaudo legal y facilitar la rápida constitución de la
sociedad –y de ahí que a la Sociedad por Acciones Simplificada se
adosen mecanismos de financiamiento de su operación previstos en la
propia ley 27.349 y normas reglamentarias, que hoy no evidencian
funcionamiento para la capitalización real de este tipo de sociedades-,
no se aprecia a continuación la existencia de proyectos y planes de
negocios diferenciados y para actividades diferentes tendientes a
aislar el riesgo a ser en cada caso asumido.
Que si bien la
finalidad central de la ley 27.349 de permitir que rápidamente
verdaderos emprendedores accedan con pocos recursos a un instrumento
sencillo de captación de inversiones para sus proyectos, el contexto
económico frustró esos fines y la constitución de las Sociedades por
Acciones Simplificadas viró a otras finalidades que no parecen
alineadas con las finalidades de un verdadero desarrollo del
emprendedurismo -ni menos aún con el de innovaciones en la producción
de bienes y servicios que a éste deben distinguir-, sino más bien al
logro de un instrumento de opacidad funcional susceptible de afectar
derechos de terceros y también derechos individuales e irrenunciables
de determinados socios cuando éstos no tengan una posición que les
permita influir en la gestión de las sociedades.
Que sin
perjuicio de las Sociedades por Acciones Simplificadas constituidas
bajo la reglamentación dada por la Resolución General IGJ n° 6/2017,
las posteriores resoluciones generales dictadas en esta gestión
relativas a dicho tipo societario a que se hizo referencia en
considerandos anteriores, tornan previsible la continuación y posible
acentuación de un fenómeno consistente en el recurso -en
aprovechamiento del carácter local del Registro Público- a una suerte
de forum shopping registral más amigable para las sociedades que se
formarán en jurisdicciones posiblemente más afines –por omisión
reglamentaria- a las injustificadas liberalidades y opacidades
permitidas por la Resolución General IGJ n° 6/2017 y que ha sido
preciso remover, siquiera hasta ahora en parte, jurisdicciones con las
cuales sin embargo dichas sociedades, dada la finalidad perseguida,
carecerán por lo común de contacto significativo.
Que en mérito
a las consideraciones efectuadas, resulta necesario coordinar la
obtención de información y realización de medidas conducentes a
determinar la situación de desenvolvimiento empresarial de las
Sociedades por Acciones Simplificadas inscriptas en registros públicos
de jurisdicciones provinciales, en relación con la titularidad en
cabeza de ellas de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de determinar si la misma es
ajena a fines societarios y disponer en su caso los cursos de acción
que den respuesta a ello.
Que el ordenamiento jurídico no puede
reconocer a una sociedad constituida al sólo fin de crear un
instrumento técnico totalmente vaciado de contenido, pues ello se opone
a los principios que configuran la personalidad jurídica, con evidente
abuso de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 19.550 (CNCom., Sala C,
21-5-1979, “Macoa S.A. y otros”, LL 1979-C-285 y ss.).
Que tal
se configura, entre otros casos, en aquellos casos en los cuales las
sociedades exhiben una finalidad extrasocietaria al carecer de
actividad destinada a la producción o intercambio de bienes o servicios
y tener sin embargo en su patrimonio bienes no afectados a la misma.
Que
el régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los
intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros
(CSJN, caso “Swift”, fallo del 4-9-1973). El mismo constituye materia
de orden público, surgiendo de los artículos 2° y 54 de la ley 19.550
que reconocen la personalidad jurídica como medio el medio técnico para
el fin lícito propuesto por los socios (ley 19.550, Exposición de
Motivos, Sección 1, punto 2).
Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA tiene atribuido solicitar en forma directa a los agentes
fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los
casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que
esté interesado el orden público (artículo 6°, inciso d, ley 22.315)
Por ello, y lo dispuesto en los artículos 4º, inciso a), 6º, 11 y 21 de la ley 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1° - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA coordinará con el REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL la obtención de información
sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales
sobre inmuebles, tales como adquisiciones de dominio y constitución o
cesión de hipotecas, en las cuales los adquirentes, acreedores o
cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean Sociedades por Acciones
Simplificadas inscriptas en el Registro Público de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o en cualquier Registro Público de jurisdicción
provincial.
ARTÍCULO 2° - A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la información deberá comprender:
1)
La individualización del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y
en su caso del escribano público que lo haya autorizado;
2) Los
datos de las partes, incluyendo, respecto de la Sociedad por Acciones
Simplificada su sede social los datos personales del representante que
intervino, el domicilio del mismo y en su caso el constituido a los
efectos del acto;
3) La naturaleza del acto;
4) La identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya recaído;
5)
El monto económico que resulte, las condiciones de pago del mismo y, de
ser posible la información, si el mismo fue abonado con anterioridad.
6)
La oportunidad de entrega de la posesión del bien a la sociedad
adquirente, en caso de que sea posible tal información, especificándose
a su respecto si la adquirente ya se hallaba en la misma desde antes de
la escritura traslativa de dominio.
Si al tiempo de brindarse
por primera vez la información, constare la inscripción de otro u otros
actos en los que participó la misma sociedad, la información se hará
extensiva a ellos en la misma oportunidad o dentro del plazo prudencial
que REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE estime necesario.
La
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA coordinará con el REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE la elaboración de las fórmulas necesarias para el
suministro de la información prevista en este artículo, de modo de
simplificar su procesamiento e incorporación a la base de datos que se
formará para su manejo.
ARTÍCULO 3° - La INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA podrá si lo considerare necesario adoptar otras medidas, entre
ellas y sin carácter taxativo:
1) Requerir información adicional
a la obtenida conforme al artículo anterior, recabándola de quien en
representación de la sociedad adquirente haya comparecido al acto y/o
del escribano autorizante y/o de quienes por sí o por representante
aparezcan como enajenantes de los bienes o deudores por obligación con
garantía hipotecaria o cedentes de derechos hipotecarios según el caso,
y/o de la administración del consorcio de copropietarios a que
corresponda el inmueble y/o del encargado del edificio donde funcione
el mismo.
2) Realizar por sí o en coordinación con otros
organismos, inspecciones sobre los bienes inmuebles, con el objeto de
establecer su destino y condiciones o situación de utilización
económica por parte de la sociedad adquirente y, en su caso, la
ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la
misma.
3) Requerir de organismos de control y registro de
jurisdicción provincial, direcciones de comercio interior o similares,
su colaboración mediante diligencias tendientes a conocer la situación
empresarial de la sociedad en dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 4° -
Si de resultas de las medidas y diligencias cumplidas se determina que
los bienes registrables a que se refiere el artículo 1° no se hallan
afectados al desarrollo o financiamiento de una actividad económica
organizada de producción de bienes y servicios destinados al mercado y
desarrollada profesionalmente a su riesgo por la sociedad, y destinada
al mercado, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA promoverá o encomendará
la promoción a través del Ministerio Público o los agentes fiscales,
según el caso, de las acciones judiciales necesarias para que, según
corresponda, se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica
de la sociedad y los bienes o derechos de que ésta fuere titular
contemplados en el artículo 1°, se imputen al socio o socios
controlantes que hicieron posible su adquisición, o bien se disponga la
disolución y liquidación de la sociedad.
ARTÍCULO 5° - Las
previsiones contenidas en los artículos anteriores podrán hacerse
extensivas en lo pertinente a actos relativos a bienes inscriptos o que
se inscriban en otros registros, coordinando al efecto con las
autoridades respectivas las medidas o diligencias necesarias; como así
también a actuaciones en procesos concursales de las sociedades
consideradas en la presente resolución.
ARTÍCULO 6° - Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
7° - La Inspección General de Justicia no inscribirá actos societarios
emanados de las Sociedades por Acciones Simplificadas constituidas en
esta jurisdicción que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°- Regístrese como Resolución
General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y
respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en
conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.
Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 06/05/2020 N° 18745/20 v. 06/05/2020