COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 721/2020

DECAD-2020-721-APN-JGM - Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó que los requisitos y las condiciones definidas para el beneficio de Salario Complementario en su Acta N° 4, sean de aplicación al listado de actividades analizadas y que se las incluya como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso b), del artículo 6° del Decreto N° 332/20; el otorgamiento del Salario Complementario a las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) empleados que desarrollen las actividades sucesivamente incluidas en el Programa ATP; la adopción de parámetros para la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º del Decreto Nº 332/20 para acceder a los beneficios del Programa y de criterios de tipo instrumental para la implementación del programa, y respecto de la información a partir de la cual se deberá realizar la evaluación de cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus destinatarios.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 8 (IF-2020-30064752-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP), (IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-26944592-APN-DNARSS#MSYDS), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/05/2020 N° 18958/20 v. 07/05/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I



Acta firma conjunta

Número: IF-2020-30064752-APN-MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 5 de Mayo de 2020

Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 8

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contándose además con la presencia del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

Luego de un intercambio de ideas y evaluación de los datos aportados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los presentes acuerdan pasar a un cuarto intermedio, para concluir el tratamiento del Orden del Día en reunión a celebrarse con fecha 4 de mayo de 2020.

A) ANTECEDENTES:

A través del Decreto N° 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1° y 2° del Decreto N° 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.

El artículo 5° del Decreto N° 332/20, modificado por su similar N° 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto N° 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.

A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y agregó nuevos beneficiarios.

B) ORDEN DEL DÍA:

Resulta menester en la octava reunión del COMITÉ: Tratamiento del siguiente orden del día: 1.- AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES

El Comité procedió a la reevaluación de sectores que no fueron incorporados en actas anteriores con el objeto de identificar actividades en las que se advierten caídas significativas en la facturación en razón de la emergencia sanitaria (analizando la mediana, cuartiles y promedios ponderados) a fin de ser beneficiarios del Programa.

Como consecuencia de este análisis se incorporan al Programa las actividades listadas en la planilla que como Anexo, se agrega al presente Acta, identificadas conforme el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883. Respecto de ellas se recomienda que reciban el tratamiento que corresponde a las actividades referidas en el punto 1.2 del Acta 4, relativo al beneficio del Salario Complementario -en los términos y bajo las condiciones establecidas en los apartados 1.1 a 1.6 y punto III del Acta 4- y que se incluyan como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

A su vez, el Comité recomienda otorgar el beneficio relativo al Salario Complementario acordado a las actividades indicadas en el punto 1.1 del presente Acta y en Actas anteriores a las trabajadoras y los trabajadores que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal registre al 29 de febrero de 2020 más de 800 empleados, siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones estipuladas a tal fin.

2.- DDJJ - VALIDEZ

Asimismo, el Comité recomienda que en aquellos casos en que la adhesión al servicio web PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ATP se haya producido entre los días 21 y 23 de abril de 2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre dichas fechas, a los efectos de los beneficios estipulados en el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

3 - SALARIO COMPLEMENTARIO

La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la instrumentación del beneficio Salario Complementario detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019.

En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución. Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo.

Asimismo, y por considerar que las empresas cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 revisten mayor vulnerabilidad por tratarse de empresas de reciente creación, se recomienda que sean consideradas "actividad afectada en forma crítica", en los términos del artículo 3°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y, por ende, cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa ATP.

Finalmente, y en relación con aquellas empresas que al momento de inscribirse en el ATP utilizaron códigos de actividad correspondientes a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a saber, Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, se recomienda que la AFIP instrumente su reinscripción con el objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del beneficio en trato.

4 - CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAÍDA SUSTANCIAL DE LAS VENTAS (artículo 3°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios).

Conforme el informe técnico elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, adjunto al presente Acta, que refleja el resultado de la evaluación de la base completa de empresas (de más y menos de 800 trabajadores) y en todas las ramas de actividad incorporadas de las variaciones de facturación que han registrado el universo de presentados al Programa ATP, el Comité sugiere modificar el criterio adoptado en el punto II, apartado 1, subapartado 1.2, del Acta 4.

En particular, el Comité entiende razonable elevar la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) positivo en el período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 (equivalente a una contracción real del TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente, teniendo en cuenta el nivel de inflación interanual registrado entre marzo de 2019 y marzo de 2020). Esta decisión se funda en el análisis de los histogramas presentados en el referido informe que indican una acumulación de empresas afectadas muy importante hasta el mencionado porcentaje de variación de facturación. Igual criterio para la determinación de la caída sustancial de las ventas, se recomienda adoptar para las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019, tomando como base para el cálculo el periodo 12 de noviembre a 12 de diciembre de 2019.

5.- CRÉDITO A TASA CERO

En relación con los trabajadores autónomos que no realizan aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino, el Comité comparte los fundamentos expuestos en el informe producido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que se adjunta al presente Acta y recomienda que la AFIP recabe la información relativa a los posibles beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales provinciales para, luego, proceder a instrumentar el acceso de ellos al beneficio en cuestión en los casos en que se satisfagan las condiciones estipuladas al efecto. El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI, aclara que el firmante del informe aludido forma parte de ese Ministerio. La referencia al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL está en trámite de ser modificada conjuntamente con la aprobación de la estructura correspondiente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Asimismo, y respecto de los trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no, el Comité considera conveniente establecer la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) nominal positivo en el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo periodo del año 2019, de manera análoga al criterio de determinación utilizado para la inclusión dentro del pago del Salario Complementario.

De igual manera, para aquellos trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no que hubieren iniciado sus actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019, se recomienda adoptar como base para el cálculo de la variación de la facturación al periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019.

Así también, y por considerar que los autónomos cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 se encuentran "afectados en forma crítica", en los términos del artículo 3°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, se recomienda que respecto de ellos se considere cumplido el criterio exigido para acogerse al beneficio de Crédito a Tasa Cero.

6.- Se reiteró el pedido de informes a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN, TRANSPORTE y SALUD para poder realizar una evaluación pormenorizada de estos sectores para su inclusión en el Programa.

7.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta debería constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

8.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate, los análisis y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión iniciada el 30 de abril y culminada el 4 de mayo del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.



ANEXO II

Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción


1. Introducción

La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la pobreza, la cifra más alta desde 2008 (1)), en la informalidad laboral (con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales básicos, tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo) (2) o, en el caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al crédito (32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del sistema crediticio) (2). La otra cara de la heterogeneidad es la existencia de una porción significativa de hogares y empresas cuya situación material es notoriamente más holgada. Esta heterogeneidad -y la concomitante desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de acuerdo al INDEC, el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las personas ganaran lo mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo el ingreso de una sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo semestre de 2019, el valor más alto desde 2010 (4).

En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus (SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a calificar la enfermedad como una "pandemia". Al día 4 de mayo, el número global de personas contagiadas asciende a 3.620.977 casos, de las cuales 250.811 fallecieron.

Es en este escenario y, a partir de los primeros casos positivos detectados en la Argentina, que el Gobierno nacional dispuso el pasado 12 de marzo una extensión de la emergencia pública sanitaria. Posteriormente, a través del Decreto n° 297 del 19 de marzo, se estableció la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer decreto. Las medidas de aislamiento conllevan un impacto económico y social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad con relativa normalidad. De tal modo, los esfuerzos financieros que el Estado está haciendo para asistir a las empresas debe tener como claro norte una focalización que permita direccionar eficientemente los recursos hacia aquellos sectores de alta afectación.

1. Nuevos sectores considerados para ingresar a la ATP

La ATP focaliza sus esfuerzos en asistir a las empresas y los trabajadores de sectores altamente afectados por la epidemia del COVID-19. Es por tal razón que los dos principales criterios que definen

la elegibilidad de una firma al programa son: a) la rama de actividad en la que se encuentra, y b) la evolución de la facturación de la firma evidenciado en el período 12/3/2020 - 12/4/2020 respecto del mismo periodo del año anterior.

Hasta el momento, un total de 660 sectores han sido identificados como elegibles para ser beneficiarios de la ATP. Esta selección estuvo basada en la comprobación de que se trataba de sectores que experimentaron un elevado nivel de afectación en sus ventas producto de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio. Sin embargo, un análisis más pormenorizado permitió comprobar que existen otros sectores que hasta ahora no habían sido incluidos y que también presentan niveles elevados de afectación. Un rasgo distintivo observado en sectores que a priori habían sido considerados como poco afectados por las medidas aislamiento es la heterogeneidad existente al interior de los mismos. Un ejemplo de ello se puede observar en el caso del CLAE 107911 (Tostado, torrado y molienda de café). Bajo este código se encuentran registradas decenas de cafeterías que por motivos obvios resultaron severamente afectadas. Lo mismo ocurre con el CLAE 110300 (Elaboración de cervezas, bebidas malteadas y malta), en donde coexisten grandes compañías industriales productoras de cerveza junto con pequeñas cervecerías artesanales (que, al igual que las cafeterías, los bares y los restaurantes) forman parte del circuito gastronómico nacional. Algo similar ocurre con el caso del CLAE 524110 ("Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos"), en donde se constató la existencia de empresas que son concesionarias de terminales de autobuses que hoy están totalmente paralizadas. Asimismo, se notó que la exclusión de este CLAE estaba implicando un tratamiento desigual respecto de las empresas que son concesionarias de peajes, ya que mientras que algunas se encuentran registradas en el mencionado código (y por lo tanto habían quedado excluidas), otras empresas, también concesionarias de corredores viales se encuentran registradas en el CLAE 421000 (Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte), código que había sido incorporado como sector afectado y por lo tanto elegible para el Programa.

En segundo lugar, se constató que al interior de un sector supuestamente poco afectado existen situaciones disímiles, producto de la heterogeneidad de los clientes de las firmas. Un ejemplo de esta situación se observa en el CLAE 463160 (Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p, excepto cigarrillos), en donde muchas firmas experimentaron caídas significativas de facturación por la menor circulación en las calles que, a su vez, deprimió la demanda en los kioscos.

En tercer lugar, se comprobó que ciertos sectores que a priori resultaban exceptuados de la cuarentena -y, por tanto, se consideraban poco afectados por las medidas de aislamiento - en la práctica- experimentaron caídas generalizadas en su actividad. Un caso de ellos es el CLAE 242010 (Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio), que está funcionando con dotaciones mínimas y niveles de ociosidad atípicos. Otros ejemplos de esta situación se observan en las ramas ligadas al transporte de mercancías.

En el Cuadro 1 se muestra el porcentaje de firmas de distintos sectores (hasta ahora no incluidos en el Programa ATP) que experimentaron variaciones en la facturación interanual menor al 5% (5) (es decir, que experimentaron caídas reales mayores al 29,4%, habida cuenta de que la inflación interanual entre marzo de 2019 y marzo de 2020 fue del 48,4%). Tal como se observa, en ramas como aluminio el 78% de las firmas tuvo una caída notoria caída en la facturación real; en el caso de moliendas de café o de elaboración de cerveza, esas cifras son respectivamente del 76% y el 69%. Incluso en ramas cuya demanda debería haber sido menos afectada (como la producción de galletitas y bizcochos, de pastas alimentarias frescas o de quesos) más del 30% de las firmas experimentó caídas reales superiores al 29,4%. En el caso de la producción de vinos, dicha cifra alcanza al 51%; al igual que en el resto de los casos, si bien se trata actividades exceptuadas, las medidas de aislamiento han generado una contracción de la demanda tanto por la merma de las exportaciones como por la parálisis de las actividades ligadas al esparcimiento (como restaurantes y reuniones sociales), que representan factores importantes en la demanda de productos como el mencionado.

Cuadro 1: Porcentaje de firmas cuya variación de facturación nominal interanual interior fue menor al 5% (12/3 al 12/4 de 2020 vs mismo período de 2019)


2. Criterios de elegibilidad en función de la evolución de la facturación

El inciso 3 del artículo 2° del Decreto 376/2020 menciona que serán beneficiarías del salario complementario aquellas firmas que hayan experimentado una "sustancial caída de la facturación". El criterio que contemplaba las variaciones nominales negativas y hasta el 0% nominal surgió de un análisis preliminar, basado en una muestra parcial de las empresas que se presentaron al Programa ATP. Durante esta primera parte del análisis, no se habían podido computar unas 140.000 empresas que se anotaron en el segundo llamado de inscripción al Programa.

Los datos finales (445.075 firmas inscriptas, con 343.185 con datos de facturación cargados) permiten reestimar con mayor robustez el punto de corte recomendado para ser beneficiario del Programa ATP. Ese punto de corte debe cumplir con dos criterios: a) ser compatible con la definición establecida en el Decreto que se refiere a "sustancial caída de la facturación" y b) ser un punto a partir del cual la cantidad de firmas potencialmente beneficiarias decrezca sostenidamente.

El Gráfico 1 presenta un histograma de frecuencias en el que se muestra la cantidad de empresas inscriptas en el Programa ATP en función de su desempeño en la facturación nominal. Tal como se observa, la forma de la distribución es lo que se conoce como "asimétrica positiva", es decir, con una gran cantidad de casos en los valores más bajos de la distribución y poca cantidad de casos en los valores más altos. En otros términos, lo que se observa es una clara moda de empresas en el rango que va de una caída de la facturación 95 a 100% de facturación nominal, y luego una caída sistemática de casos a partir del -75%. El único caso en donde esa tendencia se suspende es en las empresas cuya facturación creció entre 0 y 5% nominal, en donde la cantidad es mayor a las que están en el rango entre -5% y 0%.

Gráfico 1: Distribución de firmas inscriptas a la ATP según variación interanual nominal de la facturación


Una segunda forma de ver el fenómeno es analizando las firmas ponderadas por cantidad de trabajadoras y trabajadores. En otros términos, se busca analizar qué cantidad de empleados trabajan en firmas cuya facturación haya variado en un determinado rango. Eso se consigna en el Gráfico 2. Aquí la forma de la distribución sigue siendo asimétrica positiva, pero con una densidad de casos relativamente más homogénea en buena parte de la distribución. Ello ocurre porque en las empresas de mayor tamaño (y por ende mayor contribución al empleo) la evolución de la facturación fue relativamente menos crítica que en las más pequeñas. En el Gráfico 3 puede observarse cómo a medida que mejora la evolución de la facturación tiende a aumentar el tamaño promedio de firma, al menos hasta un 60% de variación nominal. Que las pequeñas empresas vuelvan a dominar el panorama a partir del +60% de variación es previsible, habida cuenta de que la volatilidad de ingresos es mucho mayor en las PyMEs (en donde en situaciones de normalidad coexisten una alta mortalidad de firmas junto con un elevado dinamismo) que en las grandes (que suelen ser relativamente mucho más estables en su dinámica).

Volviendo al contenido del Gráfico 2, puede observarse que -nuevamente- es a partir del incremento en la facturación de hasta un 5% nominal donde se observa un decrecimiento sistemático en la cantidad de empleados. Por los quiebres que se observan en los dos histogramas presentados (Gráfico 1 y 2), se recomienda -al menos en esta instancia- usar el criterio de que incorpora al Programa ATP a las empresas que presentan una variación en su facturación de hasta 5% nominal positivo en el periodo de análisis. (que, como se ya fuera mencionado, equivale a una caída real del 30% aproximadamente). Vale apuntar que utilizar el criterio de corte en 5% en lugar de en 0% permite incrementar el potencial de trabajadoras y trabajadores que percibirán el salario complementario contemplado en el Programa en alrededor de 125.000.

Gráfico 2: Distribución de empleados potencialmente beneficiarios de la ATP según variación interanual nominal de la facturación


Gráfico 3: Tamaño promedio de firma (empleados por firma), según variación interanual de la facturación


3. Empresas nuevas

Tomar como criterio la facturación interanual implica que las empresas nacidas a partir de abril de 2019 no tengan punto de comparación. En el Programa ATP, se inscribieron 8.771 empresas nacidas a partir del 13 de abril de 2019, las cuales emplean a 37.777 personas. Ello da un promedio de 4,3 empleados por firma, muy por debajo de lo que ocurre en la media de la economía (alrededor de 11 por firma). En otros términos, las firmas nuevas son mayormente microempresas, lo cual cobra sentido porque en general nacen con muy pocos empleados y en el transcurso de vida pueden ir creciendo, lo que implica un aumento en sus dotaciones de personal.

Existe sobrada evidencia de que cuanto más joven es una firma, más vulnerable resulta su situación económico-financiera. Una serie de factores explican ello: el tamaño, la falta de experiencia en el mercado, menores capacidades acumuladas vis a vis las empresas más antiguas, falta de desarrollo de proveedores y clientes o alianzas estratégicas con otros jugadores del mercado, entre muchas otras. Esta vulnerabilidad implica una mayor probabilidad de mortalidad en este universo que en las empresas consolidadas. En efecto, tal como se ve en el Gráfico 4, la probabilidad de sobrevivir de una empresa - tanto en la Argentina como en los Estados Unidos- crece mientras más permanece en el mercado. En el caso argentino, las estadísticas indican que una empresa que tiene menos de un año de vida tiene un 18% de probabilidades de cerrar (u 82% de sobrevivir), mientras que en una que tiene 7 años dicha cifra es del 10% (o 90% de supervivencia).

Gráfico 4: Tasa de supervivencia condicional de las empresas


En este contexto es que, con el objetivo de preservar la existencia de las capacidades organizacionales y el empleo las empresas que comenzaron su actividad con posterioridad a la fecha de corte utilizada para medir la evolución de la facturación, se recomienda utilizar algún criterio alternativo que permita que las mismas puedan ser elegibles para el Programa. Una opción posible para realizar esta misma evaluación es que las empresas nacidas entre abril y diciembre de 2019 se tome la variación de la facturación entre el último bimestre de 2019 (en el caso de las nacidas en diciembre, de su primer mes de vida) y el período 12/3 a 12/4 de 2020. En este caso, el umbral para ser elegible sería menor, ya que un 5% de facturación nominal equivale aproximadamente a una caída del 6% real (en lugar del casi 30% para las firmas que tienen más de un año de vida). Si bien el criterio nominal es el mismo, la menor inflación transcurrida desde el último bimestre del año pasado implica una diferencia sensible cuando se la mide en términos reales.

Por su parte, en el caso de las empresas que nacieron en 2020 y que fueron afectadas por la pandemia en sus primeros meses de vida, se recomienda incluirlas en el Programa ATP independientemente de la facturación. Ello permitirá que, una vez pasada la crisis, estas empresas puedan no solo sobrevivir sino tener potencial para madurar, volverse dinámicas y generar empleo de calidad.

4. Empresas de más de 800 empleados

A la inversa de lo que ocurre con las microempresas recién nacidas, las empresas de más de 800 empleados son más resilientes frente a coyunturas adversas. Sin embargo, ello no es impedimento alguno para que sean beneficiarías del Programa ATP: efectivamente, muchas de ellas evidencian caídas drásticas en su facturación, al desempeñarse en sectores que estuvieron virtualmente paralizados (como el automotriz, la siderurgia, las grandes tiendas de retail o las grandes cadenas de comida, por ejemplo). Por otra parte, la relación entre las empresas de mayor tamaño y el entramado PyME indica que el cuidado de las primeras beneficia a las segundas, muchas de las cuales son sus proveedoras.

El análisis de la información permite ver que 450 empresas de más de 800 empleados se inscribieron en el Programa. Sin embargo, esa cifra cae a 195 cuando se observa a aquellas cuya variación de facturación resulta inferior al 5% nominal (o -29,4% real). Estas 195 empresas emplean a 394.000 trabajadores. Vale tener en cuenta que ese sería un universo de máxima, ya que se están contando a todos los sectores (y no a los finalmente elegibles).

Una cuestión adicional a tener en cuenta es que, si bien el beneficio del salario complementario es igual para todos, en la práctica tiene un efecto más benéfico en las PyMEs. La razón de ello es que los salarios son menores cuanto más pequeña es una empresa. Habida cuenta de que el diseño del Programa ATP es progresivo (el tope en dos salarios mínimos vitales y móviles hace que el porcentaje del salario cubierto por la ATP sea decreciente cuanto mayor sea la remuneración), el porcentaje de la masa salarial cubierta por el programa es mayor en las pequeñas empresas y menor en las más grandes. Tal como se ve en el Gráfico 5, el porcentaje en las empresas de menos de 25 empleados, el Programa ATP cubre el 70% del salario neto (6). Esa cifra va reduciéndose progresivamente hasta llegar al 50% del salario neto en las firmas de más de 800 trabajadores.

Gráfico 5: Porcentaje del salario neto cubierto por la ATP, según tamaño de la firma


Por los motivos antes descriptos, se sugiere que las empresas de más de 800 trabajadores puedan ser elegibles, siempre y cuando estén dentro de los sectores incluidos en la ATP. De todos modos, teniendo en cuenta que las probabilidades de supervivencia de estas firmas son más elevadas que en las PyMEs -y, a su vez, que las capacidades para hacer frente a una adversidad como la actual son mayores- se recomienda mantener como criterios adicionales para ser elegible el no poder distribuir las utilidades correspondientes al ejercicio 2020, no recomprar acciones, no poder adquirir títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior y no poder acceder a la compra de títulos en pesos para su posterior liquidación de compras en el extranjero.

5. Conclusiones

La pandemia del coronavirus está generando profundos impactos en la economía mundial. En el caso de la Argentina, la situación ya ha mostrado ser también muy adversa, profundizando un panorama recesivo que el país viene arrastrando desde 2018. Ha sido en este marco que se creó la ATP, con el objetivo de preservar las capacidades organizacionales de las empresas, así como puestos de trabajo de calidad (como lo son los asalariados registrados, hacia donde apunta el programa). Dicho objetivo debe cumplirse atendiendo a criterios de costo-efectividad, esto es, maximizando la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Allí estriba el carácter focalizado del programa, siendo la variación de la facturación y el tipo de actividad en el que se desempeña la empresa dos variables relevantes a la hora de definir la elegibilidad de un beneficiario.

En este contexto, un análisis más pormenorizado a partir del universo final de las empresas inscriptas en la ATP permite recomendar una serie de modificaciones. En primer lugar, y atendiendo a la gran heterogeneidad detectada al interior de ramas que a priori serían consideradas como poco afectadas, se sugiere incorporar a nuevas actividades industriales, comerciales y de servicios como elegibles. En segundo lugar, un análisis estadístico del universo de empresas inscriptas a la ATP permitió ver que resulta más robusto utilizar el criterio del 5% de facturación nominal (que equivale a casi -30% real) como el umbral a partir del cual se puede hablar decaída sustancial de la facturación. En tercer orden, se sugiere hacer un tratamiento especial a las empresas nuevas, con vistas a que puedan sobrevivir en el marco de la pandemia. Por último, se recomienda que las empresas de más de 800 empleados puedan ser elegibles, siempre y cuando cumplan con las mencionadas condiciones adicionales en materia financiera.

(1) Dato de INDEC correspondiente al segundo semestre de 2019.

(2) Dato de INDEC correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

(3) Dato tomado de AFIP/BCRA.

(4) Coeficiente de Gini del ingreso per cápita familiar.

(5) Acerca de este criterio, ver sección 2.

(6) Debe recordarse que esto ocurre porque la ATP cubre el 100% del salario neto cuando éste es menor a $16.875, entre el 50% y el 100% del salario cuando éste se ubica entre $16.875 y $33.750 (debido a que se paga $16.875), el 50% cuando éste se ubica entre $33.750 y $67.500, y un máximo de $33.750 cuando éste es mayor a $67.500.

IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP


Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Número: IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 5 de Mayo de 2020

Referencia: Informe Técnico Comite ATP - Acta 8 - Final

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ANEXO III



IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP



Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Número: IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 5 de Mayo de 2020

Referencia: Acta 8 - Anexo Sectores Agregados

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s.



ANEXO IV


Informe Técnico

Número: IF-2020-26944592-APN-DNARSS#MSYDS

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 21 de Abril de 2020

Referencia: INFORME SOBRE PROFESIONALES AUTONOMOS - DECRETO 322/2020

INFORME SOBRE PROFESIONALES AUTÓNOMOS - DECRETO 322/2020

Viene a consideración de esta Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de Seguridad Social la consulta sobre si los profesionales que por estar aportando obligatoriamente a una Caja Profesional Provincial y por lo tanto eximidos de hacerlo al SIPA, deben ser considerados "trabajadoras y trabajadores autónomos o independientes" y por ende comprendidos dentro del colectivo definido por el artículo 1° del Decreto N°322 de fecha 1° de abril de 2020, texto según Decreto N° 376 de fecha 19 de abril de 2020, al beneficiarlos con el " c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos".

Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones de índole técnico legal:

El concepto de trabajadores y trabajadoras "autónomos" o "independientes" en la Argentina tiene dos connotaciones que si bien están vinculadas, remiten a regímenes legales diferentes: a) como obligados y beneficiarios para con los regímenes de Seguridad Social y b) como obligados tributarios del régimen general.

Desde el punto de vista tributario, los "autónomos" son Contribuyentes del Régimen General y habitualmente se encuentran inscriptos o deberán inscribirse, en el Impuesto a las Ganancias [1] y al Valor Agregado (en aquellos casos en los cuales el tipo de actividad desarrollada se encuentre exenta del IVA, se deberá efectuar la inscripción como IVA Exento). La otra alternativa, dependiendo del nivel de facturación del individuo, es su registro en el Régimen Simplificado o Monotributo.

Desde el punto de vista de la cobertura previsional, todos los trabajadores independientes (por contraposición a trabajadores en relación de dependencia) están obligados a contribuir para solventar y gozar de esta cobertura.

Se desprende de ello que la situación legal según la cual un profesional independiente puede ser "autónomo" en términos tributarios, pero no necesariamente un "aportante autónomo" al régimen previsional nacional.

Importa aclarar en tal sentido que, de acuerdo a la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE- 93) (OIT, 1993), los trabajadores independientes "son aquellos trabajadores cuya remuneración depende directamente de los beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos. Los titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de la empresa". Entre ellos, se considera "trabajadores por cuenta propia" a los que, trabajando por su cuenta o con uno o más socios, tienen una ocupación independiente y no han contratado de manera continua a ninguna persona para que trabaje con ellos durante el período de referencia. Se considera, asimismo, como "trabajadores cuenta propia típicos" a quienes trabajan predominantemente para el mercado, de manera independiente de las condiciones impuestas por un cliente principal o por los proveedores de crédito o de materias primas, y que al mismo tiempo alquilan o son propietarios de los medios de producción empleados.

En la Argentina, la seguridad social para los trabajadores independientes ha ido evolucionando a lo largo de las últimas décadas hasta la situación presente, en la que coexisten diversos regímenes. En efecto, los trabajadores independientes se encuentran cubiertos a través del Régimen de Autónomos, el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - en sus dos variantes: el Monotributo y el Monotributo Social - y las Cajas Provinciales para Profesionales que desarrollan sus tareas de forma independiente.

En particular, cabe precisar que desde el punto de vista normativo las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales son entes de derecho público no estatal, creadas mediante ley provincial y de afiliación obligatoria para los profesionales que desarrollen la actividad regulada en el ámbito provincial.

En la actualidad existen 82 cajas para profesionales en la República Argentina, de las cuales 77 están nucleadas en la Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad para Profesionales y comprenden alrededor de 700.000 afiliados entre activos y pasivos. La cantidad total de profesionales activos que potencialmente se encuadran en el ámbito de seguridad social definido por las cajas para profesionales alcanza a un millón de personas. Menos de las tres cuartas partes realizan tareas profesionales o técnicas en forma independiente como actividad principal, representando el 4 % de los ocupados urbanos, y el resto ejerce su actividad como ingreso secundario [2]. Se traen a colación estos datos en virtud de que según surge de los considerandos del Decreto N° 376/20, los créditos a otorgarse a los trabajadores y las trabajadoras autónomas en condiciones subsidiadas, obedecen a la gravedad de la situación sanitaria, laboral y económica derivada de la pandemia por el Covid-19, y está destinado a sobrellevar la situación de falta o grave disminución de ingresos de ese colectivo, como efecto del confinamiento social dispuesto en el marco de dicha crisis.

Es dable destacar que la Ley N° 24.241 otorga preeminencia a los regímenes provinciales obligatorios, habilitando solo la voluntariedad de aportes supletorios al régimen nacional y no sustitutivos del respectivo régimen provincial. En efecto, la Ley N° 24.241 luego de establecer los sujetos obligados en el artículo 2° entre los que se menciona a los profesionales graduados en universidades nacionales o provinciales, en el artículo 3° exceptúa de dicha obligación a aquellos profesionales que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales. Solo en el supuesto de no existir un régimen provincial obligatorio, cobra vigencia la obligatoriedad de realizar los aportes previsionales al régimen nacional de acuerdo lo establece el ap.2. inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241.

En razón de ello es importante considerar que la existencia de regímenes previsionales para profesionales responde a circunstancias particulares de las jurisdicciones, y no a una diferenciación concreta de las actividades realizadas por los trabajadores. En este sentido, la misma profesión puede exigir la afiliación a una caja previsional para profesionales o al régimen nacional, dependiendo de la existencia o no de la caja de previsión social en la jurisdicción donde el profesional desarrolle su actividad económica.

El Decreto N° 376/20 modificatorio del N° 332/20, ha tenido por objeto incorporar a los trabajadores independientes, sin distinción del régimen previsional al cual quedan sujetos por disposiciones normativas. Una interpretación contraria podría significar violatoria al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional ya que su exclusión implicaría una desigualdad injustificada a un sector que desarrolla actividades económicas hoy gravemente afectadas y que requiere la asistencia del Estado nacional del mismo modo que los trabajadores independientes amparados por el régimen previsional nacional.

Resulta relevante señalar que no afecta al principio de igualdad mencionado ni a su condición de beneficiario de las medidas establecidas en el Decreto 332/20 y su modificatorios, la circunstancia dispuesta en el último párrafo del artículo 9° del mencionado decreto, que circunscribe la suma adicional al de las cuotas la adición del monto equivalente de las sumas que los trabajadores y las trabajadoras deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes a la seguridad social para su efectivo pago, encontrándose este destinado únicamente a los trabajadores contemplados en el Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, siendo razonable y justificada la diferenciación.

Cabe consignar que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme al artículo 12 del Decreto 332/20, tiene competencia para dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación del decreto, resultando insoslayable la implementación de las mismas teniendo en consideración a los trabajadores independientes afiliados a una caja de previsión social para profesionales, sustitutiva del régimen establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como beneficiarios del crédito instituido por el mencionado Decreto 332/20 y sus modificatorios.

En conclusión, es opinión de esta Dirección Nacional que en el marco del plexo normativo en el que se inserta el decreto analizado, la naturaleza jurídica y social del colectivo analizado y los fines perseguidos por dichas disposiciones legales, es opinión de esta Secretaría de Seguridad Social que los créditos a otorgarse en los términos del art. 1° del Decreto N° 322/2020 texto según Decreto 376/2020, alcanzan tanto a los trabajadores autónomos afiliados a las Cajas Profesionales Provinciales como a los afiliados al SIPA, que la suma adicional para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales propios de este tipo de trabajadores corresponde exclusivamente a los aportantes al SIPA, y que esa distinción responde a la naturaleza diferenciada de las obligaciones con las diversas Cajas Profesionales que pudiesen existir. Sin perjuicio de ello, deberá analizarse al momento del otorgamiento de los beneficios establecidos por la norma que el mismo se efectúe en tanto y en cuanto no desempeñen, simultáneamente, tareas remuneradas en relación de dependencia ya que ello implicaría a criterio de esta Secretaría, desvirtuar los fines pretendidos por la medida.

En virtud de todo lo expuesto, se eleva el presente informe al Sr. Secretario de Seguridad Social para su consideración e intervención.

Sin otro particular, lo saludo atentamente

[1] La "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019" disponen en su artículo 82: Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:.... f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.

[2] La seguridad social para los profesionales independientes: diseño y desempeño de las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina. Secretaría de Seguridad Social - MSyDS • Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina • Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Serie Documentos de Trabajo N° 30, 2019.