COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 721/2020
DECAD-2020-721-APN-JGM -
Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297
del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de
abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10
de mayo de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de
las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19
sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del
Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y
condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al
citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los
beneficios comprendidos en el referido Programa.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente
por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor
Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que
permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó
el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen
la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo
3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la
base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y
tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o
desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al
cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto
N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20
estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto
de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para
acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo
dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.
Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y
SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que
le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó que los requisitos y las condiciones
definidas para el beneficio de Salario Complementario en su Acta N° 4,
sean de aplicación al listado de actividades analizadas y que se las
incluya como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso b), del
artículo 6° del Decreto N° 332/20; el otorgamiento del Salario
Complementario a las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) empleados que
desarrollen las actividades sucesivamente incluidas en el Programa ATP;
la adopción de parámetros para la determinación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 3º del Decreto Nº 332/20 para
acceder a los beneficios del Programa y de criterios de tipo
instrumental para la implementación del programa, y respecto de la
información a partir de la cual se deberá realizar la evaluación de
cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus destinatarios.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a
través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 5º del Decreto N° 332/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 8 (IF-2020-30064752-APN-MEC),
cuyos ANEXOS (IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP),
(IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-26944592-APN-DNARSS#MSYDS),
respectivamente, integran la presente.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de
su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías
Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/05/2020 N° 18958/20 v. 07/05/2020
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
Acta
firma conjunta
Número: IF-2020-30064752-APN-MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 5 de Mayo de 2020
Referencia: COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 8
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril
de 2020, se constituye el
COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA,
Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA
FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic.
Mercedes MARCÓ DEL PONT, contándose además con la presencia del señor
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.
Luego de un intercambio de ideas y evaluación de los datos aportados
por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los presentes
acuerdan pasar a un cuarto intermedio, para concluir el tratamiento del
Orden del Día en reunión a celebrarse con fecha 4 de mayo de 2020.
A) ANTECEDENTES:
A través del Decreto N° 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos
para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para
mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el
empleo- se creó el
PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para
empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1° y 2° del
Decreto N° 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.
El artículo 5° del Decreto N° 332/20, modificado por su similar N°
347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que
permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el
período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la
procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas
expresamente.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, el Decreto N° 347/20 creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, cuyas funciones son:
Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que
justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios
del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones
establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las
distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su
inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones
establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos
que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su
inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que
considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el
cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.
A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes
al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
(ATP) y agregó nuevos beneficiarios.
B) ORDEN DEL DÍA:
Resulta menester en la octava reunión del COMITÉ: Tratamiento del
siguiente orden del día: 1.- AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES
El Comité procedió a la reevaluación de sectores que no fueron
incorporados en actas anteriores con el objeto de identificar
actividades en las que se advierten caídas significativas en la
facturación en razón de la emergencia sanitaria (analizando la mediana,
cuartiles y promedios ponderados) a fin de ser beneficiarios del
Programa.
Como consecuencia de este análisis se incorporan al Programa las
actividades listadas en la planilla que como Anexo, se agrega al
presente Acta, identificadas conforme el Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario N° 883. Respecto de ellas se recomienda
que reciban el tratamiento que corresponde a las actividades referidas
en el punto 1.2 del Acta 4, relativo al beneficio del Salario
Complementario -en los términos y bajo las condiciones establecidas en
los apartados 1.1 a 1.6 y punto III del Acta 4- y que se incluyan como
destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6°
del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
A su vez, el Comité recomienda otorgar el beneficio relativo al Salario
Complementario acordado a las actividades indicadas en el punto 1.1 del
presente Acta y en Actas anteriores a las trabajadoras y los
trabajadores que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal
registre al 29 de febrero de 2020 más de 800 empleados, siempre que los
empleadores se ajusten a las condiciones estipuladas a tal fin.
2.- DDJJ - VALIDEZ
Asimismo, el Comité recomienda que en aquellos casos en que la adhesión
al servicio web PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN - ATP se haya producido entre los días 21 y 23 de abril de
2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales
presentadas entre dichas fechas, a los efectos de los beneficios
estipulados en el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
3 - SALARIO COMPLEMENTARIO
La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la
instrumentación del beneficio Salario Complementario detectó casos de
empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12
de abril de 2019.
En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar
la utilización de la información de facturación correspondiente al
período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la
comparación y evaluar su evolución. Esta forma de cálculo se aplicará
al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad
al período tomado como base de cálculo para el resto del universo.
Asimismo, y por considerar que las empresas cuya actividad se haya
iniciado durante el año 2020 revisten mayor vulnerabilidad por tratarse
de empresas de reciente creación, se recomienda que sean consideradas
"actividad afectada en forma crítica", en los términos del artículo 3°,
inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y, por ende,
cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del
Programa ATP.
Finalmente, y en relación con aquellas empresas que al momento de
inscribirse en el ATP utilizaron códigos de actividad correspondientes
a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a
saber, Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883, se recomienda que la AFIP instrumente su reinscripción con el
objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del
beneficio en trato.
4 - CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAÍDA SUSTANCIAL DE LAS VENTAS
(artículo 3°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios).
Conforme el informe técnico elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, adjunto al presente Acta, que refleja el resultado de la
evaluación de la base completa de empresas (de más y menos de 800
trabajadores) y en todas las ramas de actividad incorporadas de las
variaciones de facturación que han registrado el universo de
presentados al Programa ATP, el Comité sugiere modificar el criterio
adoptado en el punto II, apartado 1, subapartado 1.2, del Acta 4.
En particular, el Comité entiende razonable elevar la variación del
nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) positivo en el
período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto
al mismo período del año 2019 (equivalente a una contracción real del
TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente, teniendo en cuenta el nivel
de inflación interanual registrado entre marzo de 2019 y marzo de
2020). Esta decisión se funda en el análisis de los histogramas
presentados en el referido informe que indican una acumulación de
empresas afectadas muy importante hasta el mencionado porcentaje de
variación de facturación. Igual criterio para la determinación de la
caída sustancial de las ventas, se recomienda adoptar para las empresas
que iniciaron sus actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019,
tomando como base para el cálculo el periodo 12 de noviembre a 12 de
diciembre de 2019.
5.- CRÉDITO A TASA CERO
En relación con los trabajadores autónomos que no realizan aportes al
Sistema Integrado Previsional Argentino, el Comité comparte los
fundamentos expuestos en el informe producido por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que se adjunta al presente Acta y
recomienda que la AFIP recabe la información relativa a los posibles
beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales
provinciales para, luego, proceder a instrumentar el acceso de ellos al
beneficio en cuestión en los casos en que se satisfagan las condiciones
estipuladas al efecto. El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI, aclara que el firmante del informe
aludido forma parte de ese Ministerio. La referencia al MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL está en trámite de ser modificada conjuntamente con
la aprobación de la estructura correspondiente al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo, y respecto de los trabajadores autónomos aportantes al
Sistema Integrado Previsional Argentino o no, el Comité considera
conveniente establecer la variación del nivel de facturación hasta un
CINCO POR CIENTO (5%) nominal positivo en el periodo comprendido entre
el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo periodo del
año 2019, de manera análoga al criterio de determinación utilizado para
la inclusión dentro del pago del Salario Complementario.
De igual manera, para aquellos trabajadores autónomos aportantes al
Sistema Integrado Previsional Argentino o no que hubieren iniciado sus
actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019, se recomienda
adoptar como base para el cálculo de la variación de la facturación al
periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de
2019.
Así también, y por considerar que los autónomos cuya actividad se haya
iniciado durante el año 2020 se encuentran "afectados en forma
crítica", en los términos del artículo 3°, inciso a) del Decreto N°
332/20 y sus modificatorios, se recomienda que respecto de ellos se
considere cumplido el criterio exigido para acogerse al beneficio de
Crédito a Tasa Cero.
6.- Se reiteró el pedido de informes a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN,
TRANSPORTE y SALUD para poder realizar una evaluación pormenorizada de
estos sectores para su inclusión en el Programa.
7.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el
presente Acta debería constituir una condición del beneficio acordado,
determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la
consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones
pertinentes al Estado Nacional.
8.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate, los
análisis y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe
de Gabinete de Ministros en su reunión iniciada el 30 de abril y
culminada el 4 de mayo del corriente, suscribiéndose en la fecha en
razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus
integrantes.
ANEXO II
Informe
técnico Ministerio de Desarrollo Productivo
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
1. Introducción
La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad
en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad
es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en
los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la
pobreza, la cifra más alta desde 2008 (1)), en la informalidad laboral
(con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales básicos,
tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo) (2) o, en el
caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al crédito
(32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del sistema
crediticio) (2). La otra cara de la heterogeneidad es la existencia de
una porción significativa de hogares y empresas cuya situación material
es notoriamente más holgada. Esta heterogeneidad -y la concomitante
desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de acuerdo al INDEC,
el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las personas ganaran lo
mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo el ingreso de una
sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo semestre de 2019, el
valor más alto desde 2010 (4).
En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus
(SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por
el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud
(OMS) a calificar la enfermedad como una "pandemia". Al día 4 de mayo,
el número global de personas contagiadas asciende a 3.620.977 casos, de
las cuales 250.811 fallecieron.
Es en este escenario y, a partir de los primeros casos positivos
detectados en la Argentina, que el Gobierno nacional dispuso el pasado
12 de marzo una extensión de la emergencia pública sanitaria.
Posteriormente, a través del Decreto n° 297 del 19 de marzo, se
estableció la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio"
en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento
han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer
decreto. Las medidas de aislamiento conllevan un impacto económico y
social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos
sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad
con relativa normalidad. De tal modo, los esfuerzos financieros que el
Estado está haciendo para asistir a las empresas debe tener como claro
norte una focalización que permita direccionar eficientemente los
recursos hacia aquellos sectores de alta afectación.
1. Nuevos sectores considerados para
ingresar a la ATP
La ATP focaliza sus esfuerzos en asistir a las empresas y los
trabajadores de sectores altamente afectados por la epidemia del
COVID-19. Es por tal razón que los dos principales criterios que definen
la elegibilidad de una firma al programa son: a) la rama de actividad
en la que se encuentra, y b) la evolución de la facturación de la firma
evidenciado en el período 12/3/2020 - 12/4/2020 respecto del mismo
periodo del año anterior.
Hasta el momento, un total de 660 sectores han sido identificados como
elegibles para ser beneficiarios de la ATP. Esta selección estuvo
basada en la comprobación de que se trataba de sectores que
experimentaron un elevado nivel de afectación en sus ventas producto de
las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio. Sin
embargo, un análisis más pormenorizado permitió comprobar que existen
otros sectores que hasta ahora no habían sido incluidos y que también
presentan niveles elevados de afectación. Un rasgo distintivo observado
en sectores que a priori habían sido considerados como poco afectados
por las medidas aislamiento es la heterogeneidad existente al interior
de los mismos. Un ejemplo de ello se puede observar en el caso del CLAE
107911 (Tostado, torrado y molienda de café). Bajo este código se
encuentran registradas decenas de cafeterías que por motivos obvios
resultaron severamente afectadas. Lo mismo ocurre con el CLAE 110300
(Elaboración de cervezas, bebidas malteadas y malta), en donde
coexisten grandes compañías industriales productoras de cerveza junto
con pequeñas cervecerías artesanales (que, al igual que las cafeterías,
los bares y los restaurantes) forman parte del circuito gastronómico
nacional. Algo similar ocurre con el caso del CLAE 524110 ("Servicios
de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes
y otros derechos"), en donde se constató la existencia de empresas que
son concesionarias de terminales de autobuses que hoy están totalmente
paralizadas. Asimismo, se notó que la exclusión de este CLAE estaba
implicando un tratamiento desigual respecto de las empresas que son
concesionarias de peajes, ya que mientras que algunas se encuentran
registradas en el mencionado código (y por lo tanto habían quedado
excluidas), otras empresas, también concesionarias de corredores viales
se encuentran registradas en el CLAE 421000 (Construcción, reforma y
reparación de obras de infraestructura para el transporte), código que
había sido incorporado como sector afectado y por lo tanto elegible
para el Programa.
En segundo lugar, se constató que al interior de un sector
supuestamente poco afectado existen situaciones disímiles, producto de
la heterogeneidad de los clientes de las firmas. Un ejemplo de esta
situación se observa en el CLAE 463160 (Venta al por mayor de
chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p,
excepto cigarrillos), en donde muchas firmas experimentaron caídas
significativas de facturación por la menor circulación en las calles
que, a su vez, deprimió la demanda en los kioscos.
En tercer lugar, se comprobó que ciertos sectores que a priori
resultaban exceptuados de la cuarentena -y, por tanto, se consideraban
poco afectados por las medidas de aislamiento - en la práctica-
experimentaron caídas generalizadas en su actividad. Un caso de ellos
es el CLAE 242010 (Elaboración de aluminio primario y semielaborados de
aluminio), que está funcionando con dotaciones mínimas y niveles de
ociosidad atípicos. Otros ejemplos de esta situación se observan en las
ramas ligadas al transporte de mercancías.
En el Cuadro 1 se muestra el porcentaje de firmas de distintos sectores
(hasta ahora no incluidos en el Programa ATP) que experimentaron
variaciones en la facturación interanual menor al 5% (5) (es decir, que
experimentaron caídas reales mayores al 29,4%, habida cuenta de que la
inflación interanual entre marzo de 2019 y marzo de 2020 fue del
48,4%). Tal como se observa, en ramas como aluminio el 78% de las
firmas tuvo una caída notoria caída en la facturación real; en el caso
de moliendas de café o de elaboración de cerveza, esas cifras son
respectivamente del 76% y el 69%. Incluso en ramas cuya demanda debería
haber sido menos afectada (como la producción de galletitas y
bizcochos, de pastas alimentarias frescas o de quesos) más del 30% de
las firmas experimentó caídas reales superiores al 29,4%. En el caso de
la producción de vinos, dicha cifra alcanza al 51%; al igual que en el
resto de los casos, si bien se trata actividades exceptuadas, las
medidas de aislamiento han generado una contracción de la demanda tanto
por la merma de las exportaciones como por la parálisis de las
actividades ligadas al esparcimiento (como restaurantes y reuniones
sociales), que representan factores importantes en la demanda de
productos como el mencionado.
Cuadro
1: Porcentaje de firmas cuya variación de facturación nominal
interanual interior fue menor al 5% (12/3 al 12/4 de 2020 vs mismo
período de 2019)
2. Criterios de elegibilidad en
función de la evolución de la facturación
El inciso 3 del artículo 2° del Decreto 376/2020 menciona que serán
beneficiarías del salario complementario aquellas firmas que hayan
experimentado una "sustancial caída de la facturación". El criterio que
contemplaba las variaciones nominales negativas y hasta el 0% nominal
surgió de un análisis preliminar, basado en una muestra parcial de las
empresas que se presentaron al Programa ATP. Durante esta primera parte
del análisis, no se habían podido computar unas 140.000 empresas que se
anotaron en el segundo llamado de inscripción al Programa.
Los datos finales (445.075 firmas inscriptas, con 343.185 con datos de
facturación cargados) permiten reestimar con mayor robustez el punto de
corte recomendado para ser beneficiario del Programa ATP. Ese punto de
corte debe cumplir con dos criterios: a) ser compatible con la
definición establecida en el Decreto que se refiere a "sustancial caída
de la facturación" y b) ser un punto a partir del cual la cantidad de
firmas potencialmente beneficiarias decrezca sostenidamente.
El Gráfico 1 presenta un histograma de frecuencias en el que se muestra
la cantidad de empresas inscriptas en el Programa ATP en función de su
desempeño en la facturación nominal. Tal como se observa, la forma de
la distribución es lo que se conoce como "asimétrica positiva", es
decir, con una gran cantidad de casos en los valores más bajos de la
distribución y poca cantidad de casos en los valores más altos. En
otros términos, lo que se observa es una clara moda de empresas en el
rango que va de una caída de la facturación 95 a 100% de facturación
nominal, y luego una caída sistemática de casos a partir del -75%. El
único caso en donde esa tendencia se suspende es en las empresas cuya
facturación creció entre 0 y 5% nominal, en donde la cantidad es mayor
a las que están en el rango entre -5% y 0%.
Gráfico
1: Distribución de firmas inscriptas a la ATP según variación
interanual nominal de la facturación
Una segunda forma de ver el fenómeno es analizando las firmas
ponderadas por cantidad de trabajadoras y trabajadores. En otros
términos, se busca analizar qué cantidad de empleados trabajan en
firmas cuya facturación haya variado en un determinado rango. Eso se
consigna en el Gráfico 2. Aquí la forma de la distribución sigue siendo
asimétrica positiva, pero con una densidad de casos relativamente más
homogénea en buena parte de la distribución. Ello ocurre porque en las
empresas de mayor tamaño (y por ende mayor contribución al empleo) la
evolución de la facturación fue relativamente menos crítica que en las
más pequeñas. En el Gráfico 3 puede observarse cómo a medida que mejora
la evolución de la facturación tiende a aumentar el tamaño promedio de
firma, al menos hasta un 60% de variación nominal. Que las pequeñas
empresas vuelvan a dominar el panorama a partir del +60% de variación
es previsible, habida cuenta de que la volatilidad de ingresos es mucho
mayor en las PyMEs (en donde en situaciones de normalidad coexisten una
alta mortalidad de firmas junto con un elevado dinamismo) que en las
grandes (que suelen ser relativamente mucho más estables en su
dinámica).
Volviendo al contenido del Gráfico 2, puede observarse que -nuevamente-
es a partir del incremento en la facturación de hasta un 5% nominal
donde se observa un decrecimiento sistemático en la cantidad de
empleados. Por los quiebres que se observan en los dos histogramas
presentados (Gráfico 1 y 2), se recomienda -al menos en esta instancia-
usar el criterio de que incorpora al Programa ATP a las empresas que
presentan una variación en su facturación de hasta 5% nominal positivo
en el periodo de análisis. (que, como se ya fuera mencionado, equivale
a una caída real del 30% aproximadamente). Vale apuntar que utilizar el
criterio de corte en 5% en lugar de en 0% permite incrementar el
potencial de trabajadoras y trabajadores que percibirán el salario
complementario contemplado en el Programa en alrededor de 125.000.
Gráfico
2: Distribución de empleados potencialmente beneficiarios de la ATP
según variación interanual nominal de la facturación
Gráfico
3: Tamaño promedio de firma (empleados por firma), según variación
interanual de la facturación
3. Empresas nuevas
Tomar como criterio la facturación interanual implica que las empresas
nacidas a partir de abril de 2019 no tengan punto de comparación. En el
Programa ATP, se inscribieron 8.771 empresas nacidas a partir del 13 de
abril de 2019, las cuales emplean a 37.777 personas. Ello da un
promedio de 4,3 empleados por firma, muy por debajo de lo que ocurre en
la media de la economía (alrededor de 11 por firma). En otros términos,
las firmas nuevas son mayormente microempresas, lo cual cobra sentido
porque en general nacen con muy pocos empleados y en el transcurso de
vida pueden ir creciendo, lo que implica un aumento en sus dotaciones
de personal.
Existe sobrada evidencia de que cuanto más joven es una firma, más
vulnerable resulta su situación económico-financiera. Una serie de
factores explican ello: el tamaño, la falta de experiencia en el
mercado, menores capacidades acumuladas vis a vis las empresas más
antiguas, falta de desarrollo de proveedores y clientes o alianzas
estratégicas con otros jugadores del mercado, entre muchas otras. Esta
vulnerabilidad implica una mayor probabilidad de mortalidad en este
universo que en las empresas consolidadas. En efecto, tal como se ve en
el Gráfico 4, la probabilidad de sobrevivir de una empresa - tanto en
la Argentina como en los Estados Unidos- crece mientras más permanece
en el mercado. En el caso argentino, las estadísticas indican que una
empresa que tiene menos de un año de vida tiene un 18% de
probabilidades de cerrar (u 82% de sobrevivir), mientras que en una que
tiene 7 años dicha cifra es del 10% (o 90% de supervivencia).
Gráfico
4: Tasa de supervivencia condicional de las empresas
En este contexto es que, con el objetivo de preservar la existencia de
las capacidades organizacionales y el empleo las empresas que
comenzaron su actividad con posterioridad a la fecha de corte utilizada
para medir la evolución de la facturación, se recomienda utilizar algún
criterio alternativo que permita que las mismas puedan ser elegibles
para el Programa. Una opción posible para realizar esta misma
evaluación es que las empresas nacidas entre abril y diciembre de 2019
se tome la variación de la facturación entre el último bimestre de 2019
(en el caso de las nacidas en diciembre, de su primer mes de vida) y el
período 12/3 a 12/4 de 2020. En este caso, el umbral para ser elegible
sería menor, ya que un 5% de facturación nominal equivale
aproximadamente a una caída del 6% real (en lugar del casi 30% para las
firmas que tienen más de un año de vida). Si bien el criterio nominal
es el mismo, la menor inflación transcurrida desde el último bimestre
del año pasado implica una diferencia sensible cuando se la mide en
términos reales.
Por su parte, en el caso de las empresas que nacieron en 2020 y que
fueron afectadas por la pandemia en sus primeros meses de vida, se
recomienda incluirlas en el Programa ATP independientemente de la
facturación. Ello permitirá que, una vez pasada la crisis, estas
empresas puedan no solo sobrevivir sino tener potencial para madurar,
volverse dinámicas y generar empleo de calidad.
4. Empresas de más de 800 empleados
A la inversa de lo que ocurre con las microempresas recién nacidas, las
empresas de más de 800 empleados son más resilientes frente a
coyunturas adversas. Sin embargo, ello no es impedimento alguno para
que sean beneficiarías del Programa ATP: efectivamente, muchas de ellas
evidencian caídas drásticas en su facturación, al desempeñarse en
sectores que estuvieron virtualmente paralizados (como el automotriz,
la siderurgia, las grandes tiendas de retail o las grandes cadenas de
comida, por ejemplo). Por otra parte, la relación entre las empresas de
mayor tamaño y el entramado PyME indica que el cuidado de las primeras
beneficia a las segundas, muchas de las cuales son sus proveedoras.
El análisis de la información permite ver que 450 empresas de más de
800 empleados se inscribieron en el Programa. Sin embargo, esa cifra
cae a 195 cuando se observa a aquellas cuya variación de facturación
resulta inferior al 5% nominal (o -29,4% real). Estas 195 empresas
emplean a 394.000 trabajadores. Vale tener en cuenta que ese sería un
universo de máxima, ya que se están contando a todos los sectores (y no
a los finalmente elegibles).
Una cuestión adicional a tener en cuenta es que, si bien el beneficio
del salario complementario es igual para todos, en la práctica tiene un
efecto más benéfico en las PyMEs. La razón de ello es que los salarios
son menores cuanto más pequeña es una empresa. Habida cuenta de que el
diseño del Programa ATP es progresivo (el tope en dos salarios mínimos
vitales y móviles hace que el porcentaje del salario cubierto por la
ATP sea decreciente cuanto mayor sea la remuneración), el porcentaje de
la masa salarial cubierta por el programa es mayor en las pequeñas
empresas y menor en las más grandes. Tal como se ve en el Gráfico 5, el
porcentaje en las empresas de menos de 25 empleados, el Programa ATP
cubre el 70% del salario neto (6). Esa cifra va reduciéndose
progresivamente hasta llegar al 50% del salario neto en las firmas de
más de 800 trabajadores.
Gráfico
5: Porcentaje del salario neto cubierto por la ATP, según tamaño de la
firma
Por los motivos antes descriptos, se sugiere que las empresas de más de
800 trabajadores puedan ser elegibles, siempre y cuando estén dentro de
los sectores incluidos en la ATP. De todos modos, teniendo en cuenta
que las probabilidades de supervivencia de estas firmas son más
elevadas que en las PyMEs -y, a su vez, que las capacidades para hacer
frente a una adversidad como la actual son mayores- se recomienda
mantener como criterios adicionales para ser elegible el no poder
distribuir las utilidades correspondientes al ejercicio 2020, no
recomprar acciones, no poder adquirir títulos valores en pesos para su
posterior venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al
exterior y no poder acceder a la compra de títulos en pesos para su
posterior liquidación de compras en el extranjero.
5. Conclusiones
La pandemia del coronavirus está generando profundos impactos en la
economía mundial. En el caso de la Argentina, la situación ya ha
mostrado ser también muy adversa, profundizando un panorama recesivo
que el país viene arrastrando desde 2018. Ha sido en este marco que se
creó la ATP, con el objetivo de preservar las capacidades
organizacionales de las empresas, así como puestos de trabajo de
calidad (como lo son los asalariados registrados, hacia donde apunta el
programa). Dicho objetivo debe cumplirse atendiendo a criterios de
costo-efectividad, esto es, maximizando la eficiencia en el uso de los
recursos públicos. Allí estriba el carácter focalizado del programa,
siendo la variación de la facturación y el tipo de actividad en el que
se desempeña la empresa dos variables relevantes a la hora de definir
la elegibilidad de un beneficiario.
En este contexto, un análisis más pormenorizado a partir del universo
final de las empresas inscriptas en la ATP permite recomendar una serie
de modificaciones. En primer lugar, y atendiendo a la gran
heterogeneidad detectada al interior de ramas que a priori serían
consideradas como poco afectadas, se sugiere incorporar a nuevas
actividades industriales, comerciales y de servicios como elegibles. En
segundo lugar, un análisis estadístico del universo de empresas
inscriptas a la ATP permitió ver que resulta más robusto utilizar el
criterio del 5% de facturación nominal (que equivale a casi -30% real)
como el umbral a partir del cual se puede hablar decaída sustancial de
la facturación. En tercer orden, se sugiere hacer un tratamiento
especial a las empresas nuevas, con vistas a que puedan sobrevivir en
el marco de la pandemia. Por último, se recomienda que las empresas de
más de 800 empleados puedan ser elegibles, siempre y cuando cumplan con
las mencionadas condiciones adicionales en materia financiera.
(1) Dato de INDEC correspondiente al segundo semestre de 2019.
(2) Dato de INDEC correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
(3) Dato tomado de AFIP/BCRA.
(4) Coeficiente de Gini del ingreso per cápita familiar.
(5) Acerca de este criterio, ver sección 2.
(6) Debe recordarse que esto ocurre porque la ATP cubre el 100% del
salario neto cuando éste es menor a $16.875, entre el 50% y el 100% del
salario cuando éste se ubica entre $16.875 y $33.750 (debido a que se
paga $16.875), el 50% cuando éste se ubica entre $33.750 y $67.500, y
un máximo de $33.750 cuando éste es mayor a $67.500.
IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP
Hoja
Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número:
IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 5 de Mayo de 2020
Referencia: Informe Técnico
Comite ATP - Acta 8 - Final
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 9
pagina/s.
ANEXO III
IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP
Hoja
Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número:
IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 5 de Mayo de 2020
Referencia: Acta 8 - Anexo
Sectores Agregados
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.
ANEXO IV
Informe
Técnico
Número:
IF-2020-26944592-APN-DNARSS#MSYDS
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 21 de Abril de 2020
Referencia:
INFORME SOBRE PROFESIONALES AUTONOMOS -
DECRETO 322/2020
INFORME SOBRE PROFESIONALES AUTÓNOMOS
- DECRETO 322/2020
Viene a consideración de esta Dirección Nacional de Armonización de los
Regímenes de Seguridad Social la consulta sobre si los profesionales
que por estar aportando obligatoriamente a una Caja Profesional
Provincial y por lo tanto eximidos de hacerlo al SIPA, deben ser
considerados "trabajadoras y trabajadores autónomos o independientes" y
por ende comprendidos dentro del colectivo definido por el artículo 1°
del Decreto N°322 de fecha 1° de abril de 2020, texto según Decreto N°
376 de fecha 19 de abril de 2020, al beneficiarlos con el " c. Crédito
a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos".
Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones de índole
técnico legal:
El concepto de trabajadores y trabajadoras "autónomos" o
"independientes" en la Argentina tiene dos connotaciones que si bien
están vinculadas, remiten a regímenes legales diferentes: a) como
obligados y beneficiarios para con los regímenes de Seguridad Social y
b) como obligados tributarios del régimen general.
Desde el punto de vista tributario, los "autónomos" son Contribuyentes
del Régimen General y habitualmente se encuentran inscriptos o deberán
inscribirse, en el Impuesto a las Ganancias [1] y al Valor Agregado (en
aquellos casos en los cuales el tipo de actividad desarrollada se
encuentre exenta del IVA, se deberá efectuar la inscripción como IVA
Exento). La otra alternativa, dependiendo del nivel de facturación del
individuo, es su registro en el Régimen Simplificado o Monotributo.
Desde el punto de vista de la cobertura previsional, todos los
trabajadores independientes (por contraposición a trabajadores en
relación de dependencia) están obligados a contribuir para solventar y
gozar de esta cobertura.
Se desprende de ello que la situación legal según la cual un
profesional independiente puede ser "autónomo" en términos tributarios,
pero no necesariamente un "aportante autónomo" al régimen previsional
nacional.
Importa aclarar en tal sentido que, de acuerdo a la Clasificación
Internacional de la Situación en el Empleo (CISE- 93) (OIT, 1993), los
trabajadores independientes "son aquellos trabajadores cuya
remuneración depende directamente de los beneficios (o del potencial
para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios
producidos. Los titulares toman las decisiones operacionales que
afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la
responsabilidad por el bienestar de la empresa". Entre ellos, se
considera "trabajadores por cuenta propia" a los que, trabajando por su
cuenta o con uno o más socios, tienen una ocupación independiente y no
han contratado de manera continua a ninguna persona para que trabaje
con ellos durante el período de referencia. Se considera, asimismo,
como "trabajadores cuenta propia típicos" a quienes trabajan
predominantemente para el mercado, de manera independiente de las
condiciones impuestas por un cliente principal o por los proveedores de
crédito o de materias primas, y que al mismo tiempo alquilan o son
propietarios de los medios de producción empleados.
En la Argentina, la seguridad social para los trabajadores
independientes ha ido evolucionando a lo largo de las últimas décadas
hasta la situación presente, en la que coexisten diversos regímenes. En
efecto, los trabajadores independientes se encuentran cubiertos a
través del Régimen de Autónomos, el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes - en sus dos variantes: el Monotributo y el Monotributo
Social - y las Cajas Provinciales para Profesionales que desarrollan
sus tareas de forma independiente.
En particular, cabe precisar que desde el punto de vista normativo las
Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales son entes de
derecho público no estatal, creadas mediante ley provincial y de
afiliación obligatoria para los profesionales que desarrollen la
actividad regulada en el ámbito provincial.
En la actualidad existen 82 cajas para profesionales en la República
Argentina, de las cuales 77 están nucleadas en la Coordinadora de Cajas
de Previsión y Seguridad para Profesionales y comprenden alrededor de
700.000 afiliados entre activos y pasivos. La cantidad total de
profesionales activos que potencialmente se encuadran en el ámbito de
seguridad social definido por las cajas para profesionales alcanza a un
millón de personas. Menos de las tres cuartas partes realizan tareas
profesionales o técnicas en forma independiente como actividad
principal, representando el 4 % de los ocupados urbanos, y el resto
ejerce su actividad como ingreso secundario [2]. Se traen a colación
estos datos en virtud de que según surge de los considerandos del
Decreto N° 376/20, los créditos a otorgarse a los trabajadores y las
trabajadoras autónomas en condiciones subsidiadas, obedecen a la
gravedad de la situación sanitaria, laboral y económica derivada de la
pandemia por el Covid-19, y está destinado a sobrellevar la situación
de falta o grave disminución de ingresos de ese colectivo, como efecto
del confinamiento social dispuesto en el marco de dicha crisis.
Es dable destacar que la Ley N° 24.241 otorga preeminencia a los
regímenes provinciales obligatorios, habilitando solo la voluntariedad
de aportes supletorios al régimen nacional y no sustitutivos del
respectivo régimen provincial. En efecto, la Ley N° 24.241 luego de
establecer los sujetos obligados en el artículo 2° entre los que se
menciona a los profesionales graduados en universidades nacionales o
provinciales, en el artículo 3° exceptúa de dicha obligación a aquellos
profesionales que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales para profesionales. Solo en el
supuesto de no existir un régimen provincial obligatorio, cobra
vigencia la obligatoriedad de realizar los aportes previsionales al
régimen nacional de acuerdo lo establece el ap.2. inciso b) del
artículo 2° de la Ley N° 24.241.
En razón de ello es importante considerar que la existencia de
regímenes previsionales para profesionales responde a circunstancias
particulares de las jurisdicciones, y no a una diferenciación concreta
de las actividades realizadas por los trabajadores. En este sentido, la
misma profesión puede exigir la afiliación a una caja previsional para
profesionales o al régimen nacional, dependiendo de la existencia o no
de la caja de previsión social en la jurisdicción donde el profesional
desarrolle su actividad económica.
El Decreto N° 376/20 modificatorio del N° 332/20, ha tenido por objeto
incorporar a los trabajadores independientes, sin distinción del
régimen previsional al cual quedan sujetos por disposiciones
normativas. Una interpretación contraria podría significar violatoria
al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Nacional ya que su exclusión implicaría una desigualdad
injustificada a un sector que desarrolla actividades económicas hoy
gravemente afectadas y que requiere la asistencia del Estado nacional
del mismo modo que los trabajadores independientes amparados por el
régimen previsional nacional.
Resulta relevante señalar que no afecta al principio de igualdad
mencionado ni a su condición de beneficiario de las medidas
establecidas en el Decreto 332/20 y su modificatorios, la circunstancia
dispuesta en el último párrafo del artículo 9° del mencionado decreto,
que circunscribe la suma adicional al de las cuotas la adición del
monto equivalente de las sumas que los trabajadores y las trabajadoras
deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de
impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los
contribuyentes a la seguridad social para su efectivo pago,
encontrándose este destinado únicamente a los trabajadores contemplados
en el Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorios, siendo razonable y justificada la diferenciación.
Cabe consignar que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
conforme al artículo 12 del Decreto 332/20, tiene competencia para
dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación del
decreto, resultando insoslayable la implementación de las mismas
teniendo en consideración a los trabajadores independientes afiliados a
una caja de previsión social para profesionales, sustitutiva del
régimen establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como
beneficiarios del crédito instituido por el mencionado Decreto 332/20 y
sus modificatorios.
En conclusión, es opinión de esta
Dirección Nacional que en el marco del plexo normativo en el que se
inserta el decreto analizado, la naturaleza jurídica y social del
colectivo analizado y los fines perseguidos por dichas disposiciones
legales, es opinión de esta Secretaría de Seguridad Social que los
créditos a otorgarse en los términos del art. 1° del Decreto N°
322/2020 texto según Decreto 376/2020, alcanzan tanto a los
trabajadores autónomos afiliados a las Cajas Profesionales Provinciales
como a los afiliados al SIPA, que la suma adicional para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales propios de
este tipo de trabajadores corresponde exclusivamente a los aportantes
al SIPA, y que esa distinción responde a la naturaleza diferenciada de
las obligaciones con las diversas Cajas Profesionales que pudiesen
existir. Sin perjuicio de ello, deberá analizarse al momento del
otorgamiento de los beneficios establecidos por la norma que el mismo
se efectúe en tanto y en cuanto no desempeñen, simultáneamente, tareas
remuneradas en relación de dependencia ya que ello implicaría a
criterio de esta Secretaría, desvirtuar los fines pretendidos por la
medida.
En virtud de todo lo expuesto, se eleva el presente informe al Sr.
Secretario de Seguridad Social para su consideración e intervención.
Sin otro particular, lo saludo atentamente
[1] La "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019"
disponen en su artículo 82: Constituyen ganancias de cuarta categoría
las provenientes:.... f) Del ejercicio de profesiones liberales u
oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de
negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.
[2] La seguridad social para los profesionales independientes: diseño y
desempeño de las Cajas de Previsión y Seguridad Social para
Profesionales de la República Argentina. Secretaría de Seguridad Social
- MSyDS • Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para
Profesionales de la República Argentina • Oficina Internacional del
Trabajo (OIT). Serie Documentos de Trabajo N° 30, 2019.