AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecisión Administrativa 745/2020DECAD-2020-745-APN-JGM- Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas
a la realización de obras privadas - Gran Santa Fe y Gran Rosario
(Pcia. Santa Fe).Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-26358149-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de
2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, su
normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año, la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del
Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los
Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020,
inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20
se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia;
estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas
deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y
servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la
normativa dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de
diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las
excepciones dispuestas inicialmente.
Que la Provincia de SANTA
FE solicitó la excepción al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, al personal afectado a la
realización de obras privadas, que se realicen con no más de CINCO (5)
trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios
desarrollando tareas simultáneamente en el mismo lugar, y siempre que
los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales
o establecimientos en funcionamiento, en los aglomerados urbanos de
Gran Santa Fe y Gran Rosario de esa provincia.
Que en el marco
reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo
respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las
actividades y servicios objeto de solicitud por la provincia mencionada.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular al personal afectado a la
realización de obras privadas, que se realicen con no más de CINCO (5)
trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios
desarrollando tareas simultáneamente en el mismo lugar, y siempre que
los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales
o establecimientos en funcionamiento, en los aglomerados urbanos de
Gran Santa Fe y Gran Rosario, pertenecientes a la Provincia de SANTA FE.
ARTÍCULO
2°.- El ejercicio de la actividad a que refiere el artículo 1° se
encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos
sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las
recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las
autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades,
servicios y profesiones exceptuados por la presente.
Las
empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de
higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones
para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO
3º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades,
servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González
García
e. 08/05/2020 N° 19117/20 v. 08/05/2020