MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Resolución 262/2020
RESOL-2020-262-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-30169885-APN-DAL#SENNAF, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de
2020, 408 del 26 de abril de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20, a fin de proteger la salud pública,
se estableció para todas las personas que habiten en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, cuya última prórroga fue dispuesta por
Decreto N° 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, asesorado por especialistas, ha
entendido que ante la falta de tratamiento antiviral efectivo, y la
inexistencia de vacunas que prevengan el virus -circunstancia que
reviste actualidad- las medidas de aislamiento y distanciamiento social
obligatorio comportan un rol de vital importancia para hacer frente a
la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.
Que la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación
del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho
colectivo a la salud pública y se entiende temporaria y necesaria,
razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta nuestro país.
Que, sin perjuicio de lo anterior, por el artículo 6° del Decreto N°
297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas
a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se
estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían
limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, entre las referidas excepciones, se encuentran los supermercados
mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad.
Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas (artículo
6°, inciso 11, Decreto N° 297/20).
Que corresponde a esta jurisdicción entender en la formulación de
políticas destinadas a la infancia y la familia; en la promoción,
protección, cuidado y defensa de los derechos de los niños y niñas y el
desarrollo de la familia; y le compete la elaboración dirección y
fiscalización de los regímenes relacionados con niños y niñas; todo
ello siguiendo los lineamientos de los tratados internacionales en la
materia a los que refiere el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional, especialmente, los de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Que, de acuerdo con la Convención Internacional referida, los Estados
partes se comprometen a que todas las medidas concernientes a niños y
niñas que tomen las autoridades administrativas atiendan el interés
superior del niño y sean adecuadas para asegurar al niño o niña la
protección y cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley.
Que a partir de la experiencia recogida, se han realizado en la
práctica diversas interpretaciones acerca del alcance de la excepción
prevista en el inciso 11 del artículo 6 del Decreto N° 297/20. Algunas
de esas interpretaciones han sido erróneas y han devenido en prácticas
discriminatorias respecto de niños y niñas, así como de sus
progenitoras, progenitores y cuidadores que se han visto impedidos de
realizar algunas compras y trámites imprescindibles en establecimientos
en las inmediaciones de sus hogares.
Que, en consecuencia, deviene necesario precisar que en caso de
familias que no tengan la posibilidad de dejar a niños o niñas de hasta
doce (12) años de edad, de acuerdo con el distingo efectuado por el
artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de las
personas menores de edad, al cuidado de otro adulto responsable en
ocasión de concurrir a los comercios de cercanía que se encuentran
habilitados para funcionar, corresponde permitir su ingreso a dichos
establecimientos, en compañía de los niños y las niñas a su cargo.
Que la presente medida se adopta a instancia de la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y para
su elaboración se realizó consulta al MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas
modificatorias y complementarias, y de acuerdo a los Decretos Nros.
50/19, 260/20 y 297/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las y los progenitores o la persona adulta responsable,
se encuentran autorizados para ingresar con sus hijos e hijas, o niños
o niñas que se encuentren a su cargo, de hasta doce (12) años de edad,
a los comercios de cercanía habilitados para funcionar, de conformidad
con las excepciones previstas en el ordenamiento vigente, siempre que
no puedan dejarlos en el hogar al cuidado de otro adulto responsable.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Fernando Arroyo
e. 08/05/2020 N° 19016/20 v. 08/05/2020