MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA

Disposición 7/2020

DI-2020-7-APN-SSAJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29620745-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 26.589, su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de setiembre de 2011 y el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, la RESOL-2020-121-APN-MJ, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.589 establece el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por sus disposiciones, y mediante la cual se promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

Que el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.589 aprobada por el Decreto N° 1467/11, prevé que el trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito; y asimismo, que es obligación del Mediador celebrar las audiencias en su oficina, y que si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Que a partir de la crisis sanitaria, calificada como Pandemia por la Organización Mundial de la Salud, en virtud del virus COVID-19, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-260-APN-PTE amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la evolución de la situación epidemiológica exigió la adopción de medidas rápidas, eficaces y urgentes, como lo ha sido establecer una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, con el fin de proteger la salud pública, a través del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, prorrogada en su vigencia por sus similares Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020.

Que en este contexto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó las Acordadas 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 13/2020, por las que se instrumentaron la feria extraordinaria y sus correspondientes prórrogas.

Que asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante Acordada 12/2020, autorizó a que se realicen presentaciones en formato digital con firma electrónica, y a que se celebren acuerdos por medios virtuales o remotos.

Que esta Jurisdicción dictó la Resolución N° RESOL-2020-106-APN-MJ del 17 de marzo del corriente año, estableciendo que durante el plazo dispuesto por la Acordada CSJN N° 4/2020 no se deberían desarrollar audiencias de mediación en el marco de la Ley N° 26.589, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos a la fecha de su publicación.

Que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho, se encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, siendo los procedimientos de mediación una herramienta de gran relevancia, la cual puede llevarse a cabo a través de las nuevas tecnologías que posibiliten su realización, en un entorno virtual donde las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.

Que así las cosas, esta cartera, en el entendimiento de adoptar medidas que permitan la continuidad de la mediación prejudicial en forma compatible con la protección de la salud de las personas involucradas, dictó la RESOL-2020-121-APN-MJ, la cual establece en su artículo 1° que “Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589”.

Que, en ese sentido, resulta necesario instrumentar los mecanismos que posibiliten la concreción de las audiencias de mediación prejudicial obligatoria establecida por la Ley N° 26.589, de conformidad con lo previsto en la referida RESOL-2020-121- APN-MJ.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la RESOL-2020-121-APNMJ del 23 de abril de 2020.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE ACCESO A LA JUSTICIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “Guía para la Realización de Mediaciones a Distancia”, la cual forma parte integral de la presente como Anexo I (IF-2020-30207497-APN-SSAJ#MJ).

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS a dictar las disposiciones aclaratorias necesarias y proponer demás medidas de carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Victor Hugo Oyarzo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/05/2020 N° 19070/20 v. 08/05/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

GUÍA PARA LA REALIZACIÓN DE MEDIACIONES A DISTANCIA

RESOL-2020-121-APN-MJ

La presente guía tiene por objeto establecer un criterio unificado para el desarrollo de las audiencias de mediación a distancia en los términos en que fueron habilitadas por la RESOL-2020-121-APN-MJ, preservando los principios rectores de la Ley N° 26.589 y su reglamentación.

1º.- Vigencia: Durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) se podrán realizar mediaciones a distancia, en los términos de la RESOL-2020-121-APN-MJ y de la presente Guía.

2º.- Oportunidad: conforme lo establece la Ley Nº 26.589, las mediaciones se desarrollarán en días hábiles judiciales, en virtud de lo cual, mientras se extienda la feria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no podrán realizarse más que por convenio expreso de las partes, no resultando admisible su convocatoria por medio de carta documento, cédula o sorteo.

3º.- Designación del mediador con anterioridad al ASPO: en todas aquellas mediaciones iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la RESOL-2020-121-APN-MJ en las haya quedado firme su designación, el/la mediador/a podrá proponer la readecuación del procedimiento bajo la modalidad “a distancia”. A tales fines, deberá solicitar que las partes manifiesten su conformidad por escrito a través de cualquier soporte.

4º.- Solicitud: el/la mediador/a recibirá por correo electrónico las solicitudes de quienes requieran la apertura de un proceso de mediación a distancia. En dichas solicitudes se consignarán los datos personales de los/as participantes, los de sus letrados/as, los números telefónicos y las direcciones de correos electrónicos de todos ellos.

La recepción de dichos correos o mensajes electrónicos iniciará el trámite de mediación, teniéndose por consentida su apertura con la conformidad de los participantes expresada por escrito en cualquier soporte.

El/la mediador/a deberá asegurarse de que todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios para llevar a cabo el procedimiento bajo esta modalidad.

5º.- Gastos administrativos: Antes de la primera audiencia la parte requirente transferirá los gastos administrativos a la cuenta que el/la mediador/a indique.

6º.- Fecha: Luego de recibida la solicitud, el/la mediador/a se comunicará con las partes a fin de convenir el día y el horario de la audiencia, y la plataforma electrónica o la modalidad de comunicación que se utilizará, con los datos necesario para su uso.

7º.- Acreditación de identidades y domicilios: Antes de la primera audiencia los participantes deberán enviar al correo electrónico del mediador/a todos aquellos documentos que acrediten identidad o personería, previendo que su lectura sea legible. De este modo, los participantes habrán declarado a su vez los propios correos electrónicos y números de teléfonos celulares, a través de los cuales serán válidas las comunicaciones posteriores.

8º.- Notificaciones: una vez convenida por las partes la fecha y el horario de la audiencia, el/la mediador/a deberá cursar las notificaciones correspondientes a los correos electrónicos declarados por ellas.

9º.- Audiencias: Las audiencias se realizarán en la oportunidad y conforme los medios convenidos, y tanto el/la mediador/a como las partes y sus letrados/as, participarán desde sus domicilios particulares.

10.- Confidencialidad: al iniciarse la audiencia, el/la mediador/a enfatizará la confidencialidad del procedimiento e informará sobre la prohibición de grabarlo y/o reproducirlo por cualquier medio. Por su parte, los/as participantes se comprometerán a no transgredir dichas prohibiciones, y manifestarán que no se encuentran presentes personas ajenas al procedimiento, observando ni escuchando por cualquier medio.

11.- Asistencia letrada obligatoria: Las partes deberán contar con representación letrada durante toda la audiencia. Los/as letrados/as no están obligados/as a compartir el mismo espacio físico con sus representados/as, sino a permanecer conectados durante toda la audiencia.

12.- Principios que rigen el procedimiento de mediación: El/la mediador/a cumplirá con su cometido atendiendo en todo momento a los principios establecidos en el art.7 de la Ley Nº 26.589, poniendo especial atención en asegurar el protagonismo de las partes durante todo el procedimiento.

13.- Acta MEPRE: El resultado de la primera audiencia se consignará en el Acta MEPRE, que se enviará a los correos electrónicos declarados por los/as participantes. Por su parte, cada uno de ellos manifestará la aceptación de los datos contenidos en el acta, o solicitará su ratificación si le resultare necesario, mediante correos electrónicos enviados al/a la mediador/a con copia a los/as demás participantes.

Queda diferido el pago del bono de inicio de mediación hasta tanto se arbitren los mecanismos necesarios para su implementación por medios electrónicos, situación que será notificada a los/as mediadores/as por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MADIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

De no contar con un bono pago, el/la mediador/a deberá generar el bono de inicio de mediación y trabajar de modo formulario PDF. Una vez que cuente con el pago del bono, procederá a completar la carga en el sistema MEPRE.

Las actas de las audiencias realizadas bajo esta modalidad, deberán consignar en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia,” conforme RESOL-2020-121-APN-MJ.

14.- Conclusión de la mediación: a los fines de lo establecido en el art. 9º de la RESOL-2020-121-APN-MJ, el/la mediador/a podrá citar a los participantes endistintas oportunidades.

Al momento de firmar, las partes deberán exhibir la documentación original que fuera enviada oportunamente por correo electrónico.

15.- Incomparecencia: Las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia.

16.- Honorarios: Los honorarios de los/as mediadores/as se regirán por las pautas establecidas en la Ley Nº 26.589 y su decreto reglamentario.

17.- Normativa de aplicación: A todo efecto regirá lo establecido en la RESOL-2020-121-APN-MJ, la Ley N° 26.589 y sus reglamentaciones.

IF-2020-30207497-APN-SSAJ#MJ