MINISTERIO DE TRANSPORTEResolución 110/2020RESOL-2020-110-APN-MTRCiudad de Buenos Aires, 10/05/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520
(t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y Nº 27.541 y sus
modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha
31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de
fecha 26 de abril de 2020 y N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, los
Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril
de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de
2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 467 de fecha 6 de abril de
2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020 y N° 490 de fecha 11 de abril
de 2020, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 95 de fecha
17 de abril de 2020 y N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 todas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el
artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por
el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo
Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que mediante el
artículo 2° del decreto aludido en el considerando anterior se facultó
al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las
recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación
epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con
las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública,
para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o
circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o
trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer
restricciones de traslados, y sus excepciones, y a adoptar cualquier
otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre
otras.
Que, asimismo, por el artículo 17 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de
medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la
REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias
y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que
les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, por su parte, el
artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar
las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir
de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad
sanitaria.
Que el MINISTERIO DE SALUD mediante la Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie
de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA
ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO
DE TRANSPORTE, a fin de limitar la circulación de personas en el
territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que
entre las indicaciones del MINISTERIO DE SALUD se incluye la suspensión
de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga
distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de
los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes
modos.
Que, sin perjuicio de ello, el MINISTERIO DE SALUD
permitió contemplar la posibilidad de disponer excepciones a dichas
recomendaciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o
humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco
de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que mediante la Resolución N°
64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se
instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE
SALUD, estableciendo medidas de distanciamiento social en el uso del
transporte público.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la
República Argentina o que estén en él en forma temporaria desde el 20
hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el
contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la
salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la
vida y la integridad física de las personas.
Que,
posteriormente, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325
de fecha 31 de marzo de 2020, Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020 y Nº
408 de fecha 26 de abril de 2020, por los que se prorrogó la vigencia
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 10 de mayo de
2020 inclusive.
Que, en consecuencia, adicionalmente a las
limitaciones adoptadas por medio de la Resolución N° 64/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y a fin de acompañar las medidas adoptadas por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 1° de la Resolución
N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones Nº
73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020,
todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los diferentes
esquemas de prestación de los servicios de transporte automotor y
ferroviario de Jurisdicción Nacional, determinando limitaciones a la
oferta de los mismos, con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las
medidas sanitarias aplicadas en el marco de la pandemia.
Que,
teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones de las actividades
exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio en materia
de servicios públicos de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros de carácter urbano y suburbano, se dictó la Resolución N° 89
de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la
cual establecieron los nuevos esquemas para la prestación de servicios
de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional, en el entendimiento de que resulta necesario
mejorar la frecuencia de los servicios, mediante una mayor utilización
de la capacidad instalada del sistema de transporte, con el objeto de
facilitar las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de
personas en el transporte público.
Que por el artículo 6° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 quedaron exceptuadas del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
consecuente prohibición de circular, las personas afectadas a las
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.
Que
la nómina de actividades y servicios esenciales fue sucesivamente
ampliada por las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo
de 2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril
de 2020, Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020 y Nº 490 de fecha 11 de
abril de 2020.
Que, en dicho contexto, en la actualidad el
listado de actividades esenciales a prestarse durante la vigencia del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” se extendió, además de
aquellas enumeradas en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20, a “1. Industrias que realicen procesos continuos
cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de
producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial
Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su
actividad y dotación de personal”, “2. Producción y distribución de
biocombustibles”, “3. Operación de centrales nucleares”, “4. Hoteles
afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán
garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en
los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20”, “5. Dotación
de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina
de Aviones Brig. San Martín S.A.”, “6. Las autoridades de la Comisión
Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación
mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar
necesario”, “7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y
estacionamientos, con dotaciones mínimas”, “8. Sostenimiento de
actividades vinculadas a la protección ambiental minera”, “9.
Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero
proveniente de la actividad frigorífica”, “10. Los restaurantes,
locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán
vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con
sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad
sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al
público en forma personal” (cfr. Decisión Administrativa N° 429/20);
“1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por
corralones”, “2. Actividades vinculadas con la producción, distribución
y comercialización forestal y minera”, “3. Curtiembres, aserraderos y
fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de
maquinaria vial y agrícola”, “4. Actividades vinculadas con el comercio
exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía”, “5. Exploración,
prospección, producción, transformación y comercialización de
combustible nuclear”, “6. Servicios esenciales de mantenimiento y
fumigación”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias
mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del
sistema de créditos y/o de pagos”, “8. Inscripción, identificación y
documentación de personas”, “(...) actividades de mantenimiento de
servidores”, “(...) las personas afectadas a las actividades destinadas
a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones” (cfr. Decisión Administrativa
450/2020), la actividad notarial dentro de los límites establecidos
para su ejercicio durante la emergencia pública en materia sanitaria
(cfr. Decisión Administrativa 467/2020), “la obra privada de
infraestructura energética” (cfr. Decisión Administrativa 468/2020);
“1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas
comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para
realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un
familiar o conviviente”, “2. Prestaciones profesionales a domicilio
destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el
colectivo de trastorno del espectro autista”, “3. Actividad bancaria
con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos”, “4.
Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y
bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las
fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las
prestaciones de salud o al personal con autorización para circular”,
“5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas
y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta”,
“6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos
exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de
seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de
salud o al personal con autorización para circular”, y “7. Venta de
artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la
modalidad de entrega a domicilio” (cfr. Decisión Administrativa N°
490/20).
Que, a los fines de atender la demanda de traslados que
generen estas actividades sin generar aglomeramientos en el transporte
público, por la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron las condiciones de prestación
de los servicios de transporte de oferta libre de transporte automotor
urbano y suburbano, durante la emergencia pública en materia sanitaria,
como complemento de los servicios públicos.
Que en vistas a la
proximidad del vencimiento del plazo previsto por el Decreto N° 408/20
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha anunciado que se flexibilizarán las
condiciones de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
informando que existirán nuevos rubros exceptuados del cumplimiento del
mismo.
Que, en atención a lo expuesto, tomó intervención la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe Nº
IF-2020-30945185-APN-DNTAP#MTR de fecha 8 de mayo de 2020 en el que
señaló que en base a los anuncios efectuados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, y con miras a evitar que se produzcan congestiones y
aglomeramientos en los servicios de transporte actualmente habilitados,
corresponde mejorar la oferta de movilidad en la REGIÓN METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES, mediante una mayor utilización de los servicios
públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano de jurisdicción nacional.
Que, en consecuencia, dicha
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propuso
aumentar la utilización de la capacidad instalada del sistema de
transporte mediante la implementación de los esquemas normales y
habituales de prestación de los servicios públicos, con miras a la
prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro
de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.
Que,
respecto de esta última cuestión, los artículos 1° y 2° de la
Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE establecen pautas básicas para la prevención del contagio
del COVID-19, a saber: “(…) el uso obligatorio de elementos de
protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que
permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por
automotor y ferroviario de jurisdicción nacional (…)” y el “(…)
cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y
sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, como así también las medidas de higiene
y salubridad establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19
PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en idéntico sentido, tomó
intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
mediante la Providencia N° PV-2020-30949279-APN-SSTA#MTR de fecha 8 de
mayo de 2020, en la que compartió la postura esgrimida por la aludida
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y recomendó la modificación
del artículo 1° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE
y sus modificatorios, con el objeto de mejorar la oferta de los
servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y
suburbanos de Jurisdicción Nacional, sin desmedro de las restantes
acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL, todo ello con miras a la
prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que,
por su parte, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 establece
el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se
desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose
tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y
suburbano en el resto del país.
Que en el citado decreto se
establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos
que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las
condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y
seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.
Que
por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se
estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas
reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en
el ejercicio de sus respectivas competencias.
Que, en atención a
las medidas adoptadas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459 del
día de la fecha, resulta necesario modificar el artículo 1° de la
Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorios,
a fin de ampliar la oferta de servicios públicos de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
jurisdicción nacional.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir
en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de
emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de
su competencia.
Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE
entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de
su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de
su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de
las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia
y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE
DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, el Decreto N° 656 de
fecha 29 de abril de 1994 y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 1° de la Resolución N° 71
de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones N° 73 de
fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el siguiente texto:
“g. A
partir de la CERO (0:00) hora del día lunes 11 de mayo de 2020, los
servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán
con sus frecuencias y programaciones normales y habituales del día de
la semana de que se trate, observando las limitaciones previstas en la
Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(CNRT).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 11/05/2020 N° 19309/20 v. 11/05/2020