MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTESResolución 195/2020RESOL-2020-195-APN-MTYDCiudad de Buenos Aires, 08/05/2020
VISTOel Expediente EX-2020-28800388- -APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 18.829,
22.545 y 27.541, los Decretos Nros. 2182 del 19 de abril de 1972 y 260
del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y
complementarios, amplió la emergencia pública en materia sanitaria,
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19.
Que como consecuencia de la situación pandémica planteada, la actividad turística se halla seriamente afectada.
Que
el Decreto N° 2182 del 19 de abril de 1972, reglamentario de la Ley de
Agentes de Viaje N° 18.829 y su modificatoria, estableció en su
artículo 9° que la estructura funcional de una Agencia de Viaje debe
reunir los siguientes requisitos: a) mantener una organización
turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsales o
delegados necesarios para asegurar la prestación de sus servicios; b)
contar con el personal técnico especializado para satisfacer los
requerimientos de los usuarios; c) poseer los elementos necesarios de
información técnica y de consulta vinculados con la actividad, y d)
disponer de un local para la atención al público.
Que en un
contexto como el actual, marcado por la realización de importantes
esfuerzos colectivos para frenar la propagación del virus, las Agencias
de Viaje habilitadas pueden experimentar inconvenientes para dar
cumplimiento a los requisitos establecidos para su funcionamiento en
los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N° 2.182/72.
Que
con el objeto de evitar las eventuales consecuencias disvaliosas
derivadas de la pérdida de sus licencias, se estima oportuno autorizar
la suspensión de actividades y el cierre temporario de las Agencias de
Viaje que así lo soliciten, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que
han tomado intervención la Dirección Nacional de Agencias de Viaje y la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO de este Ministerio.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades emanadas de la Ley N° 22.520 (t.o.
por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, la Ley N°
18.829 y su modificatoria, y los Decretos Nros. 2.182 de fecha 19 de
abril de 1972 y 21 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Autorízase la suspensión de actividades y el cierre temporario
hasta el día 31 de diciembre de 2020, de las Agencias de Viaje que
presenten inconvenientes para dar cumplimiento a los requisitos
exigidos en los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N°
2.182 de fecha 19 de abril de 1972.
ARTÍCULO 2°.- Las Agencias
de Viaje que deseen acceder a lo previsto en el artículo precedente
deberán solicitar la autorización previa de la Dirección Nacional de
Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la que otorgará los certificados de
suspensión de actividades y cierre temporario correspondientes. Dicha
autorización se gestionará en
https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico.
ARTÍCULO
3°.- Establécese que por el plazo del cierre temporario, las Agencias
de Viaje conservarán la obligación de dar cumplimiento a los
compromisos que resulten exigibles, contraídos con anterioridad a la
fecha de suspensión de sus actividades, como así también, a las
previsiones contenidas en los artículos 6° de la Ley N° 18.829 y su
modificatoria, 9° inciso b) del Decreto N° 2182/72 y 1° de la
Resolución N° 763 del 3 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE
TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Las
Agencias de Viaje que hubieren accedido a su cierre temporario y deseen
reanudar sus actividades con anterioridad al 31 de diciembre de 2020,
deberán notificar dicha situación a la Dirección Nacional de Agencias
de Viaje, y acreditar que cumplen con la totalidad de los requisitos
exigidos en el artículo 9° del Decreto N° 2182/72, y, de corresponder,
deberán informar en dicha oportunidad si reanudarán sus actividades en
un domicilio distinto del habilitado oportunamente.
ARTÍCULO
5°.- Caducará automáticamente la licencia de habilitación de las
Agencias de Viaje que no se presenten para reactivar su actividad y
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9°
del Decreto N° 2182/72 con una antelación de QUINCE (15) días hábiles
al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 1° de la presente
medida.
ARTÍCULO 6°.- Aclárase que los trámites vinculados con
el cumplimiento de lo dispuesto por la presente no tendrán costo alguno
para las Agencias de Viaje que los soliciten.
ARTÍCULO 7°.- Esta medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens
e. 11/05/2020 N° 19287/20 v. 11/05/2020