MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 205/2020
RESOL-2020-205-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-09711858-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen llevado a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas
rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, manteniéndose vigentes los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre
de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de
CINCO (5) años.
Que, asimismo, en virtud de la referida Resolución N° 328/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se mantuvieron vigentes los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12 de
febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y
horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE
LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) y las firmas OLMO
BIKES S.A., BICICLETAS FUTURA S.R.L., RODABER S.A., INDUSTRIAS KMG S.A.
y ZELARAYAN JUAN CARLOS efectuaron una presentación en la cual
solicitaron el inicio del examen de la medida antidumping establecida
mediante la Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas
rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se
consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, información proporcionada por la
CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES
(CIMBRA).
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo de Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que, en ese contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
con fecha 26 de marzo de 2020, elaboró su Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la
exportación de ‘Bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24
con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA’”.
Que del Informe mencionado no surge un margen de recurrencia del
dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no
obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del
dumping determinado en el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA es de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), y para las
operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de TRESCIENTOS CATORCE POR CIENTO (314%).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2279 de fecha
3 de abril de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26
sin cambios y 26 con cambios’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de TAIPÉI CHINO, y de ‘bicicletas rodado 14’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “… se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios’ originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de ‘bicicletas
rodado 14’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota de fecha 3 de abril de 2020, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el
precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicó por debajo del
nacional durante todo el período, con subvaloraciones de entre el
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%)”, y
que “…este comportamiento pudo observarse también al comparar la
alternativa que considera las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA desde este origen”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional expresó que “…de las
comparaciones que contemplan las exportaciones de TAIPÉI CHINO a la
REPÚBLICA DE CHILE se observan altas sobrevaloraciones en todo el
período y en la mayoría de las alternativas consideradas”, señalando
que “…dado que estas comparaciones podrían estar afectadas por las
distintas características de los productos considerados, en caso de
continuar con el procedimiento se profundizará al respecto”.
Que así la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…de lo
expuesto se entiende que, de no existir las medidas antidumping
vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a precios considerablemente inferiores a los de la rama
de producción nacional, mientras que, en el caso de TAIPÉI CHINO, si
bien de la información disponible surgen precios más altos que los
nacionales, resulta necesario profundizar el análisis respecto de los
productos objeto de comparación”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expuso que
“…en un contexto de consumo aparente en caída, la participación de las
importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente a lo
largo de los años, alcanzando un valor máximo del QUINCE POR CIENTO
(15%) en 2019 e incrementándose también en relación a la producción
nacional” y que “…por su parte, la producción nacional mantuvo una
participación superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) en 2019,
pero perdiendo participación durante todo el período a manos de las
importaciones de los orígenes objeto de medidas”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que “…pese a
la existencia de las medidas antidumping en vigor, (…) la rama de
producción nacional disminuyó su producción, sus ventas y el grado de
utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período, al
igual que el personal ocupado”, y con relación a las estructuras de
costos observó que “…las rentabilidades (medidas como la relación
precio/costo) si bien fueron positivas, en general, se ubicaron en
niveles inferiores al nivel medio considerado razonable por la CNCE
para el sector durante todo el período, algunas empresas registrando
inclusive rentabilidades negativas, en especial al final del mismo”.
Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las
subvaloraciones detectadas en caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
dificultad en la identificación de productos en el caso de TAIPÉI
CHINO, y la evolución de las importaciones, como así también la
fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada
especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen durante el
período analizado como así también por la tendencia decreciente de los
niveles de rentabilidad a lo largo del mismo permiten inferir que, ante
la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI
CHINO en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a lo
expuesto en los considerandos anteriores que “…conforme a los elementos
presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la
solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la
supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las
importaciones de bicicletas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de TAIPÉI CHINO daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de bicicletas”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la citada
Comisión Nacional destacó que “…se observó la presencia de
importaciones de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una
participación de entre el TRES POR CIENTO (3%) y OCHO POR CIENTO (8%)
de las importaciones totales y de entre el CERO COMA TRES POR
CIENTO(0,3%) y el UNO POR CIENTO (1%) del consumo aparente, con precios
medios FOB que fueron, en general, superiores a los precios FOB de
exportación del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, pero
inferiores a los de TAIPÉI CHINO, por lo que, dada su baja
participación, no puede atribuirse a dichas importaciones daño sobre la
rama de producción nacional de bicicletas”.
Que respecto a las exportaciones, el citado organismo técnico observó
que “…las peticionantes no han realizado exportaciones durante el
período analizado y que las exportaciones nacionales presentaron
relaciones con respecto a la producción inferiores al CERO COMA CERO
TRES POR CIENTO (0,03%)”, manifestando que “…en este marco, no puede
atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional expresó que
“…atento a que las medidas vigentes fueron impuestas por la Resolución
Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y considerando la evolución de las
importaciones objeto de medidas registrada en el período objeto de
solicitud (…) resultaría adecuado hacer lugar a la solicitud de las
peticionantes de abrir la presente revisión tanto por expiración del
plazo como por cambio de circunstancias”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión (…) se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas
por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios,
26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de apertura de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniendo
vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución Nº 328 de fecha 12 de mayo de
2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas
rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios
y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI
CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26
sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar
vista del mismo en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651,
piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo,
la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios
en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios,
dentro del plazo previsto por el primer párrafo del Artículo 16 del
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en
dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N°
275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 11/05/2020 N° 19163/20 v. 11/05/2020