AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 763/2020
DECAD-2020-763-APN-JGM - Exceptúa del
cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular a las personas
afectadas a las actividades, servicios y profesiones para la CABA, la
Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-30892874-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de
marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa
modificatoria, reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada
sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20
hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que
los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 459/20 se estableció en cuanto a
la facultad para disponer excepciones, una distinción entre
Departamentos o Partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y
Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes,
con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), sobre la
base de criterios epidemiológicos y demográficos; integrando a dicho
decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria
nacional”.
Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales,
de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria
nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras
de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en
relación a las expresas facultades que les otorga el citado decreto.
Que para el caso de que la actividad o servicio no esté incluido entre
los detallados en el Anexo mencionado, la jurisdicción que habilite una
excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización
deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad o
servicio, que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación.
Que, en ese sentido, el Decreto N° 459/20 dispone que en los
Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
-con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los
Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias solo puedan decidir
excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, para el
personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que
exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Si no hubiere protocolo autorizado, las autoridades provinciales
deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la
excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la
actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria
nacional.
Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como
consecuencia de su estatus epidemiológico, el Decreto N° 459/20 no
autoriza a que se dispongan nuevas excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, salvo que
estas sean autorizadas ante el requerimiento del Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que las empleadoras y los
empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin
la utilización del transporte público de pasajeros.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de Buenos Aires
y de Santa Fe han solicitado excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para distintas actividades, servicios o
profesiones en determinados ámbitos de su territorio.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca
de las actividades, servicios y profesiones objeto de solicitud por las
autoridades pertinentes.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 4°, 5º y 8° del Decreto N° 459/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las
personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados
en los ANEXOS I (IF-2020-31260183-APN-SCA#JGM) para la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, II (IF-2020-31263173-APN-SCA#JGM) para la Provincia de
Buenos Aires y III (IF-2020-31260067-APN-SCA#JGM) para la Provincia de
Santa Fe, que forman parte integrante de la presente medida, y en los
ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en
el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme lo dispone
el (IF-2020-31271639-APN-SSMEIE#MS), siempre que se dé cumplimiento por
parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°,
párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación
previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros
epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para
cada Departamento o Partido.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades,
servicios y profesiones exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de
higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas
jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el
desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados,
pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas
geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos
específicos para su desarrollo que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente
podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador o por el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su
competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las
recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y conforme la evolución epidemiológica de la
pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete
de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades,
servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con
la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda,
o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 5°.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta
con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución
epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de la ciudad,
según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES
COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires detectaren un signo de alerta
epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la
autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, también podrá disponer la suspensión de las excepciones
dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del
“Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES
COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco
del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario –
COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/05/2020 N° 19457/20 v. 12/05/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
JURISDICCION: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Comercio minorista de proximidad con atención al público, excepto indumentaria y calzado
2.- Mudanzas: fletes y mini fletes,
3.-Establecimientos educativos de gestión privada: guardias mínimas para actividad administrativa sin atención al público, y
4.- Actividad notarial
5.- Personal afectado a la actividad de demolición y excavación.
6.- Locales gastronómicos exclusivamente para la modalidad “TAKEAWAY/PARA LLEVAR”
IF-2020-31260183-APN-SCA#JGM
ANEXO II
JURISDICCION: PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Reciclaje de productos metálicos.
2.- Fabricación de máquinas de uso especial.
3.- Fabricación de tejidos de punto.
4.- Fabricación de indumentaria.
5.- Fabricación de productos textiles n.c.p
6.- Escribanos y su colegio.
7. Venta de Vehículos automotores y motocicletas.
8. Peluquerías.
9. Servicios prestados por Productores Asesores de Seguros.
10. Fonoaudiólogos.
11. Profesionales técnicos de la construcción y la Ingeniería y su colegio.
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD DE LUJAN
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Cobro presencial para productores de seguros.
2.- Peluquerías.
3.-Atención al público en heladerías
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- EMPRESA ANSELMO L. MORVILLO SA (CUIT 30549547288).
2.- EMPRESA FACHAL Y GOMEZ SRL (CUIT 30662202750).
3.-EMPRESA TABACALERA SARANDI SA (CUIT 30677421548)
3.- Fabricación de sustancias químicas básicas.
4.- Fabricación de maquinaria.
5.- Fabricación de productos elaborados de metal.
6.- Industrias básicas de hierro y metal
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD DE MERLO
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Fabricación de cigarrillos.
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD DE TIGRE
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Fabricación de vehículos automotores
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
Autopistas de Buenos Aires Sociedad Anónima (AUBASA)
IF-2020-31263173-APN-SCA#JGM
ANEXO III
JURISDICCION: PROVINCIA DE SANTA FE
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO: GRAN ROSARIO y GRAN SANTA FE
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Actividades de las Asociaciones y Agencias para el Desarrollo o
entidades de similar objeto: exclusivamente a los fines establecidos en
el Decreto N° 0355/20 y regímenes análogos, a puertas cerradas, con la
dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de
prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las
oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere
indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar
no puede concretarse de manera remota; y sin que el horario de atención
en esos casos exceda las diecinueve (19) horas.
2.- Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios,
corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos: según
los definiera el Decreto provincial Nº 363/20, disponiendo la
organización de turnos de atención, si correspondiere, y modos de
trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e
higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio.
3.- Actividad de los Permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja
de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe, cumplimentando el uso
obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el
distanciamiento social en las filas que se formen y en el interior de
los locales comerciales; en los días y horarios que las autoridades de
la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe establezcan para
cada localidad, previo asentimiento del Ministerio de Salud del
Ministerio de Salud de la Provincia.
4.- Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, en
éste caso en las localidades que integran los grandes aglomerados
urbanos de Santa Fe y Rosario según los definiera el Decreto provincial
Nº 363/20, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de
protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social en las
filas que se formen y en el interior de los locales comerciales; de
lunes a sábado, ambos inclusive, en los horarios que establezcan las
autoridades municipales o comunales, no pudiendo coincidir ni
superponerse con los de la actividad bancaria en la localidad
respectiva, excepto que se trate de comercio de proximidad, en zonas en
las que no existan entidades financieras en un radio a determinar por
las autoridades locales, ni exceder la hora de cierre de las diecinueve
(19) horas.
Se entenderán incluidos en ésta excepción en particular los denominados
“centros comerciales a cielo abierto” y “paseos peatonales de compras”;
quedando expresamente excluidos de las habilitaciones solicitadas los
shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2°
inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, manteniéndose en relación a
estos la medida dispuesta por Decreto provincial Nº 267/20.
5.- Obras privadas, que ocupen más de cinco (5) trabajadores,
profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas
simultáneamente en el lugar, y siempre que los trabajos no impliquen
ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en
funcionamiento.
7.- Actividad aseguradora, a puertas cerradas, con la dotación mínima
de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención
sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de
personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere
indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar
no puede concretarse de manera remota; no pudiendo excederse en el
horario de cierre de los locales de las diecinueve (19) horas, excepto
en casos de urgencia vinculados a la denuncia de siniestros.
8.- Actividades de cobranza a domicilio: cumplimentando el uso
obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón,
tanto el que efectúa el cobro como el que efectúa el pago.
9.- Talleres mecánicos, lavaderos y servicios de mantenimiento y
reparación de automóviles y motovehículos: con turno previo de entrega
y retiro de las
unidades, con no más de tres (3), personas desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.
10.- Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología: con
turno previo, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de
protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento personal, con
no más de dos (2) personas por puesto de trabajo incluido el prestador
del servicio, hasta un
máximo de ocupación del cincuenta por ciento (50%) de la superficie del salón habilitado al público.
IF-2020-31260067-APN-SCA#JGM
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, el pedido efectuado por la
Provincia de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Provincia
de Santa Fe.
El artículo 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia 459/2020, de
fecha 11 de mayo de 2020, establece las NUEVAS EXCEPCIONES EN
DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000 HABITANTES),
y de MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES, respectivamente.
Por su parte artículo 5° del mentado Decreto, determina respecto al
Área Metropolitana de Buenos Aires, la facultad del Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires, y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, de solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, la facultad de autorizar nuevas excepciones al
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de
actividades industriales, de servicios o comerciales.
Que deviene fundamental para minimizar el impacto que pueda tener la
aparición de nuevos casos del virus SARSCov- 2, extremar las medidas de
precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que
generen mayor circulación de personas, y por lo tanto, más riesgo.
En virtud de lo expuesto, se ha puesto en cabeza de este Ministerio de
Salud de la Nación, determinar las condiciones que deben ser exigidas
como requisito previo a la habilitación del funcionamiento de
determinadas actividades en cada Partido o Departamento de una
Jurisdicción Provincial.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, la decisión se
sostiene en los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20,
408/20, y 459/20. Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y contactos
estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Cabe poner de resalto, que la autorización otorgada por esta Cartera
Ministerial presupone el cumplimiento por parte de la Autoridad
Provincial, de lo dispuesto en el Artículo 4°, párrafo 4° del DNU
459/2020. Esto es, que se ha constatado previamente el cumplimiento de
los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios
indicados en la normativa vigente, en cada Departamento o Partido.
Según lo evaluado se detalla a continuación un resumen del análisis realizado:
Buenos Aires:
La provincia de Buenos Aires, si bien presenta una concentración
elevada de casos respecto al total del país sólo en el área
metropolitana, gran parte del territorio bonaerense presenta una
situación epidemiológica adecuada, evidencia un sistema de salud
adecuado y con capacidad de dar respuesta a la potencial demanda, según
lo informado por la propia jurisdicción.
Adicionalmente los protocolos presentados se ajustan a las
recomendaciones publicadas por esta cartera, por lo que no se
encuentran objeciones desde el punto de vista epidemiológico para la
habilitación solicitada.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de los protocolos presentados, esta cartera sanitaria no
encuentra objeciones para la habilitación de las actividades propuestas
recomendando una extremada vigilancia epidemiológica en las áreas con
transmisión comunitaria elevada.
Santa Fe:
La situación epidemiológica de la provincia presenta condiciones
adecuadas para la habilitación de las actividades propuestas y los
protocolos presentados se ajustan a las recomendaciones publicadas a la
fecha por esta cartera.
Conforme lo detallado, se remiten el presente informe para su
intervención y continuidad del trámite, en el ámbito de sus
competencias.