INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 23/2020
RESOG-2020-23-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2020
VISTO: Las leyes N° 27.349, 19.550 y 22.315, y la Resoluciones
Generales N° 6/2017, 5/2020, 9/2020 y 11/2020 de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que el art. 36 de la ley 27.349 enumera el contenido mínimo que las
cláusulas del instrumento constitutivo de la Sociedad por Acciones
(SAS) deben prever, y dispone asimismo que los registros públicos
aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar su
inscripción registral.
Que el art. 38 de dicha ley agrega que las inscripciones de las SAS
deberán ser realizadas dentro del plazo de veinticuatro horas contado
desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación
pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de
instrumento constitutivo aprobado por el registro público.
Que la Resolución General Nº 6/2017 dictada por este organismo en su
anexo “A.2” aprueba el texto del estatuto modelo de la Inspección
General de Justicia de la Nación para la constitución de SAS.
Que el estatuto modelo aprobado por la Resolución General 6/2017
resulta notoriamente limitado y poco claro en su texto, dejando
importantes lagunas en su regulación contractual, lo que conlleva a
potenciales conflictos al momento de su interpretación y aplicación por
parte de la sociedad, sus órganos y accionistas.
Que a modo de ejemplo, dicho estatuto nada regula respecto del efecto
de la muerte del accionista, de su exclusión, la reglamentación de las
reuniones de los órganos sociales a distancia, el derecho de
suscripción preferente y acrecer, ni tampoco prevé herramientas
adecuadas para evitar los posibles conflictos entre los accionistas y
soluciones eficaces que eviten la paralización de sus órganos y que
posibiliten el correcto funcionamiento social.
Que en materia de administración el estatuto modelo contiene graves
inconsistencias dado que su cláusula séptima prevé que cuando “la
administración fuera plural, los administradores la administrarán y
representarán en forma indistinta” y misma cláusula de forma
contradictoria dispone que “las resoluciones se adoptarán por mayoría
absoluta de votos de los miembros presentes”.
Que la Resolución General Nº 5/2020 reforma el artículo 68 de la
Resolución General Nº 7/2015 estableciendo que la Inspección General de
Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la
fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades
por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de
la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si advierte
que, en virtud de la naturaleza o las características de las
actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta
manifiestamente inadecuado.
Que la Resolución General Nº 9/2020 en su artículo 6° dispone que en la
constitución o reforma de las SAS, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
verificará que en las estipulaciones que se convengan prevean los
extremos siguientes: 1. Que las mismas no contravengan la letra y/o
principios emergentes del artículo 13 de la Ley General de Sociedades
N° 19.550; 2. Que no supriman, limiten o dificulten el derecho
contemplado en el artículo 69 de dicha ley y el derecho a obtener
previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la
respectiva reunión del órgano de gobierno; 3. Que contemplen la
constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70
de la Ley General de Sociedades N° 19.550; 4. Que contemplen la emisión
de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de
conformidad con la Resolución General IGJ N° 7/2015; 5. Que no supriman
o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de
acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550 y de la posibilidad de estipular
recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho
que no lo dificulten irrazonablemente: 6. Que tampoco lo hagan respecto
al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos
contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley General de
Sociedades N° 19.550; 7. Que no excluyan la aplicación de las causales
de resolución parcial que surgen de la Ley General de Sociedades N°
19.550, sin perjuicio de poderse contemplar otras conforme al artículo
89 de la misma; 8. Que en cuanto al valor de receso, al valor de
reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor
de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado
contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no
conlleven apartamiento del valor real de la participación social,
computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con
carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial
proporcional de las acciones; 9. Que regulen el derecho de impugnación
de resoluciones sociales; 10. Que regulen la elección de
administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda
de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración;
11. Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos
esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser
aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total
del capital social y confiriéndose derecho a un (1) voto a aquellos
socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de
acciones carezcan del mismo para otros supuestos; 12. Que contemplen la
aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que
frente a determinados actos prevean un derecho de oposición en favor de
terceros.
Que la Resolución General N° 11/2020 reglamentó el funcionamiento de
los órganos de administración y gobierno a distancia mediante
plataformas virtuales o informáticas.
Que en consecuencia resulta necesario adecuar el estatuto modelo
aprobado por la Resolución General Nº 6/2017 a las previsiones
estatutarias exigidas por las Resoluciones Generales Nº 5/2020, 9/2020
y 11/2020.
Que en estricto uso del control de legalidad y funcionamiento de toda
persona jurídica, y en ejercicio de su función de evitar la
paralización del funcionamiento orgánico de las personas jurídicas y
velar por el cumplimiento de la excepcional situación de cuarentena
general dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las
facultades conferidas por los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N°
22.315, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y
normativa concordante,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: MODIFÍQUESE el Anexo “A.2” de la Resolución General Nº
6/2017 por el texto del Anexo 1 (IF-2020-31195155-APN-IGJ#MJ) de la
presente que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°: La presente resolución entrará en vigencia a los quince (15) días desde su publicación.
ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al
Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/05/2020 N° 19388/20 v. 12/05/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DE '[DENOMINACIÓN] SAS'.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, el día
[fecha instrumento constitutivo] comparece/n el/los señor/es [Nombres y
apellidos socio], [Tipo de Documento Socio] N° [Nro. de Documento
socio], [CUIT/CUIL/CDI socio], de nacionalidad [Nacionalidad socio],
nacido el [fecha de nacimiento socio], profesión: [profesión socio 1],
estado civil: [estado civil socio], con domicilio en la calle [calle,
nro. piso, dpto., localidad, provincia socio], [representada por
(nombre y apellido del apoderado) (tipo de documento apoderado) (N° de
documento del apoderado) CUIT/CUIL/CDI (N° de CUIT/CUIL/CDI del
apoderado)] y [Denominación persona jurídica] con sede social [calle,
nro. piso, dpto. de la persona jurídica, localidad], en la jurisdicción
de [Provincia persona jurídica], quien declara bajo juramento no
encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos previstos por el
artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, representada
por el/los Sr/es. [Representante/s de la persona jurídica, datos
completos de cada uno], [tipo de identificación fiscal representante
legal PJ] [Nro. de CUIT/CUIL/CDI del representante legal PJ], inscripta
el [fecha de inscripción PJ] en el Registro Público bajo el
número/matrícula [nro. de inscripción PJ], y resuelve/n constituir una
Sociedad por Acciones Simplificada [Unipersonal] de conformidad con las
siguientes:
I. ESTIPULACIONES:
ARTÍCULO PRIMERO. Denominación y Domicilio:
La sociedad se denomina '[denominación S.A.S.]' y tiene su domicilio
legal en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo
establecer agencias, sucursales y todo tipo de establecimiento o
representación en cualquier otro lugar del país o del extranjero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Duración:
El plazo de duración de la sociedad es de 20 años, contados a partir de
la fecha de su constitución. Dicho plazo podrá ser prorrogado por
decisión de los socios.
ARTÍCULO TERCERO. Objeto:
La sociedad tiene por objeto dedicarse, por cuenta propia o ajena, o
asociada a terceros, dentro o fuera del país las siguientes
actividades: producción, intercambio, fabricación, transformación,
comercialización, intermediación, representación, importación y/o
exportación de bienes materiales, incluso recursos naturales, e
inmateriales y la prestación de servicios relacionados directa o
indirectamente con las siguientes actividades: ( a ) Agropecuarias,
avícolas, ganaderas, pesqueras, tamberas y vitivinícolas; ( b )
Comunicaciones, espectáculos, editoriales y gráficas en cualquier
soporte; ( c ) Culturales y educativas; ( d ) Desarrollo de
Tecnologías, investigación e innovación y software; ( e )
Gastronómicas, hoteleras y turísticas; ( f ) Inmobiliarias y
constructoras; ( g ) Inversoras, financieras y fideicomisos; ( h )
Petroleras, gasíferas, forestales, mineras y energéticas en todas sus
formas; ( i ) Salud y ( j ) Transporte.
El cumplimiento del objeto social debe guardar razonable relación con el capital social.
La sociedad tiene plena capacidad de derecho para realizar cualquier
acto jurídico en el país o en el extranjero, realizar toda actividad
lícita, adquirir derechos y contraer obligaciones.
ARTÍCULO CUARTO. Capital:
El Capital Social es de $ [pesos en número] representado por igual
cantidad de acciones ordinarias escritúrales, de $ 1 valor nominal cada
una y con derecho a un voto por acción. El capital social puede ser
aumentado por decisión del órgano de gobierno conforme lo dispone el
artículo 44 de la Ley N° 27.349, debiéndose siempre cumplir con el
procedimiento para garantizar el ejercicio de suscripción preferente y
de acrecer previsto en el presente estatuto. La reducción del capital
se regirá conforme lo dispuesto por los artículos 204 a 206 de la ley
Nº 19.550. Los accionistas tendrán el derecho y el deber, requiriendo
al efecto información de los administradores, de mantenerse en
conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad,
obligándose a adoptar en forma oportuna las medidas necesarias para
mantener a la misma en estado de adecuada capitalización para el normal
cumplimiento de su objeto social y de las obligaciones con terceros, o
en su caso para disminuir la magnitud de los daños a éstos o evitar su
agravamiento.
ARTÍCULO QUINTO. Aumentos de capital: Las
acciones escritúrales correspondientes a futuros aumentos de capital
podrán ser ordinarias o preferidas, según lo determine la reunión de
socios. Las acciones preferidas podrán tener derecho a un dividendo
fijo preferente de carácter acumulativo o no, de acuerdo con las
condiciones de emisión. Podrá acordársele también una participación
adicional en las ganancias líquidas y realizadas y reconocérsele
prioridad en el reembolso del capital, en caso de liquidación. Cada
acción ordinaria conferirá derecho de uno a cinco votos según se
resuelva al emitirlas. Las acciones preferidas podrán emitirse con o
sin derecho a voto, excepto para las materias incluidas en el artículo
244 párrafo cuarto de ley Nº 19.550, sin perjuicio de su derecho de
asistir a las reuniones de socios con voz. Todo aumento de capital
social que se lleve a cabo con efectivos desembolsos dinerarios por
parte de los socios, con aportes en especie o en pago de obligaciones
preexistentes, deberá prever que el valor de suscripción de las
acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en los cuales
el valor de las acciones a emitirse resulte superior a su valor
nominal. El valor de la prima deberá calcularse mediante cualquier
método de valuación reconocido por la normativa vigente del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y resultar del último balance general correspondiente a los
estados contables aprobados del último ejercicio económico cerrado
antes de la reunión de accionistas que haya resuelto el aumento de
capital, si el lapso comprendido entre la fecha de cierre del balance y
dicha reunión no superare los ciento ochenta (180) días. En su defecto,
el valor de la prima de emisión deberá resultar de un balance especial
cuya fecha de cierre no exceda de noventa (90) días a la fecha de la
reunión del órgano de gobierno, el cual deberá contar con informe de
auditoría conteniendo opinión fundada.
ARTÍCULO SEXTO. Ejercicio del derecho de suscripción preferente: Las
acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, y las acciones
preferidas otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción
de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea y
también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya
suscripto en cada oportunidad. La sociedad hará el ofrecimiento a los
accionistas mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su
domicilio electrónico. Los accionistas podrán ejercer su derecho de
opción dentro de los treinta (30) días siguientes a la última
notificación.
Cuando la integración del aumento de capital se efectúe con aportes en
especie o en pago de obligaciones preexistentes, los accionistas
siempre conservarán su derecho de suscripción preferente debiendo
entregar el valor nominal y en su caso de la prima de emisión de las
nuevas acciones emitidas al titular del bien o del crédito
capitalizado. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de
suscripción preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las
suscripciones que le hubieren correspondido de conformidad por lo
dispuesto en los artículos 195 y 196 de la ley Nº 19.550.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Ejercicio del derecho de acrecer: Vencido
el plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, si
hubiera acciones remanentes pendientes de suscripción, la sociedad
notificará, mediante notificación fehaciente a su domicilio y a su
correo electrónico, a todos los accionistas que hubiesen suscripto las
nuevas acciones emitidas en la proporción de su tenencia previa al
aumento, la existencia de la cantidad de acciones remanentes y sus
características. Estos accionistas deberán comunicar a la sociedad de
forma fehaciente o por correo electrónico a los miembros del órgano de
administración dentro de los 15 días de recibido la última notificación
su oferta de suscripción parcial o total de las acciones remanentes de
la nueva emisión. En caso de que hubiera más de un oferente, la
suscripción será efectuada a prorrata. La sociedad dentro del plazo de
15 días de finalizado comunicará por correo electrónico a todos los
accionistas la titularidad de las nuevas acciones emitidas y les
remitirá copia de la constancia del saldo de su cuenta. Si el
acrecimiento fuere parcial, el órgano de administración podrá ofrecer a
terceros el remanente no acrecido. Si no fuere suscripto por éstos, el
órgano de administración deberá reunirse y aprobar una declaración de
la cifra definitiva del capital social y su distribución entre los
socios, la que se inscribirá en el Registro Público junto con el
documento de la reunión aprobatoria del aumento.
ARTÍCULO OCTAVO. Mora en la integración:
La mora en la integración de las acciones suscriptas se producirá al
sólo vencimiento del plazo. La sociedad podrá optar por cualquiera de
las alternativas previstas en el artículo 193 de la ley N° 19.550.
ARTÍCULO NOVENO. Transferencia de las acciones:
La transferencia de las acciones es libre, debiendo ser comunicada a la
sociedad para su inscripción en el Libro de Registro de Acciones de la
sociedad. Para que proceda la inscripción deberá acompañarse a la
comunicación copia del instrumento de transferencia que el órgano de
administración deberá digitalizar e incorporar al libro mencionado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Composición del Órgano de administración:
La administración de la sociedad está a cargo de una o más personas
humanas, socios o no, cuyo número se indicará al tiempo de su
designación, entre un mínimo de uno (1) y un máximo de cinco (5)
miembros. Cualquier miembro del órgano de administración de la sociedad
tiene a su cargo su representación. Si laadministración fuera plural,
los administradores la representarán en forma indistinta, salvo que el
órgano de administración fuese organizado en forma colegiada, en cuyo
caso, los accionistas deberán designar a el o los administradores que
ejercerán la representación legal. Duran en el cargo por plazo
indeterminado. Mientras la sociedad carezca de órgano de fiscalización
deberá designarse, por lo menos, un administrador suplente. En caso de
inasistencia de uno o varios miembros titulares a una reunión del
órgano, los miembros suplentes asumirán en el acto de forma automática,
sin necesidad de su aprobación previa por parte del órgano. Si se
hubieran emitido distintas clases de acciones con derecho a designar
administradores por clase, deberá designarse por lo menos un suplente
por cada clase de forma tal que el director suplente que asumirá en
reemplazo del administrador titular insistente es aquel que hubiera
sido designado por su misma clase de acciones. Rige, para el caso de
haberse estipulado el funcionamiento de un órgano colegiado plural con
tres o más integrantes, el derecho al ejercicio del voto acumulativo,
en los términos y condiciones previstas por el artículo 263 de la ley
Nº 19550.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Funcionamiento del órgano de administración:
Cada miembro del órgano de administración, al aceptar el cargo deberá
constituir un domicilio en la República Argentina y un correo
electrónico en el serán válidas todas las comunicaciones que se le
realicen en tal carácter por parte de la sociedad, sus órganos o
accionistas. Dicho correo electrónico podrá ser modificado en cualquier
momento, previa comunicación fehaciente de su cambio al órgano de
administración, a los accionistas, y en su caso, a los miembros del
órgano de fiscalización. Cualquier miembro del órgano de administración
podrá convocar a la reunión del mismo con un mínimo de tres (3) días de
anticipación por medio fehaciente o al correo electrónico constituido
por cada miembro. Deberán realizarse reuniones con al menos una
periodicidad de tres (3). Cuando el órgano de administración fuere
plural sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus
integrantes, y resolverá por mayoría de los participantes presentes en
la reunión. Resuelta una convocatoria a reunión de socios la misma
deberá ser practicada por cualquier representante legal dentro de
quinto día, salvo se apruebe hacerlo en un plazo menor. Transcurrido el
plazo podrá efectuarla cualquier administrador.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Deberes de los administradores.
Las reuniones presenciales se realizarán en la sede social o en el
lugar que en indique dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, pudiendo utilizarse medios que permitan a los participantes
comunicarse simultáneamente entre ellos atendiendo el procedimiento
previsto en el artículo decimotercero de este estatuto. Para la
confección del acta rigen las previsiones del tercer párrafo del
artículo 51 de la Ley N° 27.349. Todas las resoluciones deberán
incorporarse al Libro de Actas dentro de los cinco días de clausurada
la reunión, teniendo los accionistas derechos a obtener una copia de
las actas si así lo solicitasen. Los administradores podrán
autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa, en cuyo
caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asisten la totalidad
de los miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta. Los
administradores titulares prestarán la garantía correspondiente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 256 de la ley 19.550, la
Resolución General Nº 7/2015 de la Inspección General de Justicia, o
sus eventuales reglamentaciones y/o modificaciones. Quien ejerza la
representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no
sean notoriamente extraños al objeto social. Los administradores tienen
derecho y obligación de asistir con voz a todas las reuniones del
órgano de gobierno. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda
como accionistas. Los administradores no pueden votar en las decisiones
vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden
hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Reuniones del órgano de administración a distancia:
A pedido expreso de cualquier administrador, las reuniones del órgano
de administración podrán celebrarse utilizando mecanismos informáticos
o digitales que les permitan a los participantes comunicarse
simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos se
encuentren a distancia utilizando plataformas que se lo permitan. En
estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los
fines del cómputo del quórum y de las mayorías para tomar decisiones,
como presentes en la reunión. La reunión del órgano de administración
celebrada a distancia deberá cumplir con los siguientes requisitos: a)
Que la sociedad utilice un sistema que otorgue libre acceso a todos los
participantes mediante plataformas que permitan la transmisión en
simultáneo de audio y video, que admita su grabación en soporte digital
y que habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes,
durante todo su desarrollo. b) Que en la convocatoria a la reunión se
informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación
elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha
participación. c) Que el representante legal de la sociedad conserve
una copia en soporte digital de la reunión por el término de cinco
años, la que deberá estar a disposición de cualquier socio que la
solicite. d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante
social. e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema
de comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte
al menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la
grabación de esta, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante treinta minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o de su grabación, la reunión pasará a un
cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la suspensión a
la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión suspendida,
manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta ese momento.
Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y restablecida la
comunicación de audio y video y su grabación, con todos los asistentes
que constituyan el quórum necesario para continuar, se trataran
únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no hubieran
sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si al
reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción, debiendo
convocarse dentro de los 3 días a una nueva reunión del órgano de
administración de modo presencial, a los efectos de tratar los puntos
del orden del día que no pudieron ser tratados de forma remota.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Convocatoria del Órgano de Gobierno:
Las reuniones del órgano de gobierno podrán realizarse de forma
presencial en la sede social o fuera de ella dentro del ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de forma remota utilizando medios
que les permitan a los socios y participantes comunicarse
simultáneamente entre ellos, quedando sujetas a los requisitos
previstos en la cláusula decimotercera. Las reuniones del órgano de
gobierno se celebrarán cuando lo requiera cualquiera de los
administradores o en su caso, el órgano de fiscalización. La reunión
del órgano de gobierno también podrá ser solicitada al órgano de
administración por accionistas que representen por lo menos el cinco
por ciento (5%) del capital social. La petición deberá contener los
puntos del orden del día a tratar y el órgano de administración, o en
su caso de fiscalización, deberá convocar a la reunión dentro del plazo
de quince días. Transcurrido dicho plazo ante la omisión de la
convocatoria peticionada, la convocatoria podrá hacerse por la
autoridad de control o judicialmente, sin perjuicio de la
responsabilidad de los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización. Los socios podrán autoconvocarse y sus resoluciones
serán válidas si se encontrara presente la totalidad del capital social
y el orden del día fuera aprobado por unanimidad.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Comunicación de la convocatoria. La
comunicación o citación a los accionistas de la reunión se realizará
por medio fehaciente al domicilio expresado en el instrumento
constitutivo, o al que se haya notificado su cambio al órgano de
administración. También puede realizarse por medios electrónicos al
correo electrónico constituido por el accionista, en cuyo caso deberá
asegurarse su recepción. Todo accionista deberá constituir un correo
electrónico a los efectos de recibir las comunicaciones, ante la falta
de constitución de correo electrónico del accionista deberá
notificárselo de forma fehaciente a su domicilio. La falta de recepción
del correo electrónico por cualquier accionista, por causa imputable al
órgano que convocó será causa de nulidad de todas las decisiones
adoptadas en la correspondiente reunión del órgano.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Funcionamiento del órgano de gobierno.
Régimen de quórum y mayorías. Derecho de receso: La reunión del órgano
de gobierno será presidida por el o los representantes, o a pedido de
cualquier accionista, por la o las personas que se designen en la
respectiva reunión como punto previo de especial pronunciamiento del
orden del día. Deberán adoptarse por unanimidad del capital social as
reformas estatutarias que importen modificar: a) El régimen de voto
acumulativo, b) el régimen del ejercicio de suscripción preferente o
del derecho de acrecer; c) el régimen de emisión de prima de emisión y
el régimen de reducción del capital social; d) El régimen de quorum y
mayorías del órgano de gobierno; e) el régimen de impugnación de las
resoluciones del órgano de gobierno; f) El régimen del derecho a la
información del accionista; g) e régimen de utilidades, reservas y
distribución de dividendos; y h) las causas de resolución parcial y el
régimen de valuación y pago de la participación del accionista. Las
demás reformas estatutarias o la disolución social y nombramiento de
liquidadores deberán resueltas por dos tercios del capital social, para
lo cual no se aplicará la pluralidad del voto. Todas las resoluciones
que no importen modificación del contrato se adoptaran por los votos de
la mayoría de capital presente que puedan emitirse en la respectiva
reunión, la cual deberá constituirse con la presencia de accionistas
que representan la mayoría de las acciones con derecho a voto. Aunque
un solo socio representare el voto mayoritario, en ningún caso se
prescindirá de la realización del acto asambleario y de la convocatorio
al otro u otros socios. Sin perjuicio de lo expuesto, serán válidas las
resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios,
comunicado al órgano de administración a través de cualquier
procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10)
días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio
fehaciente o al correo electrónico constituido por los accionistas, o
las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios
expresen el sentido de su voto. Cuando la sociedad tenga socio único
las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste. El
accionista o su representante que en una operación determinada tenga
por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene
obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si
contraviniese esta disposición la decisión social será inválida y
además será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto
no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
Todas las resoluciones deberán incorporarse al Libro de Actas dentro
del quinto día de concluida la reunión, dejándose expresa constancia e
identificación de: 1) La identificación de la totalidad de los
accionistas al momento de la celebración de la reunión; 2) La
identificación de todos los accionistas que participaron del acto; 3)
Los puntos del orden del día tratados; 4) Un resumen de las
manifestaciones hechas en la deliberación; 5) El sentido de los votos
de cada accionista. La persona que hubiera sido designada para presidir
el acta y todos los administradores deberán conservar una copia de la
grabación de la reunión, la cual deberá estar disponible en una
plataforma virtual accesible para cualquier accionista, administrador,
miembro del órgano de fiscalización o tercero legitimado que así lo
solicite. La sociedad ni los accionistas podrán negarse a la presencia
de un escribano cuando éste fuera requerido por un accionista, a su
costa, para labrar acta notarial del acto asambleario. Las resoluciones
del órgano de gobierno de la sociedad adoptadas conforme a la ley y el
estatuto son obligatorias para todos los accionistas y deben ser
cumplidas por los integrantes del órgano de administración.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Celebración de reuniones del órgano de gobierno a distancia:
A pedido expreso de cualquier accionista las reuniones del órgano de
gobierno podrán celebrarse utilizando mecanismos que les permitan a los
participantescomunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que
todos o algunos de ellos se encuentren a distancia utilizando
plataformas que se lo permitan. En estos casos, quienes se comuniquen a
distancia serán tenidos, a los fines del cómputo del quórum y de las
mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. Para el
funcionamiento de las reuniones a distancia deberán observarse los
requisitos previstos en la cláusula decimotercera.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Impugnación de las resoluciones del órgano de gobierno:
Toda resolución del órgano de gobierno adoptada en violación de la ley,
el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los
accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva
decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a
la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron
favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la
voluntad. También pueden impugnarla los administradores y miembros del
órgano de fiscalización o la autoridad de control. La acción se
promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio dentro
del plazo previsto por el artículo 251 de la ley 19550.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Requisitos para participar de la reunión del órgano de gobierno:
No se requerirá ningún tipo comunicación previa de accionistas a los
efectos de su participación de los accionistas en la reunión del órgano
de gobierno de lasociedad, pudiendo participar del acto por si o a
través de un mandatario. En el supuesto de que su participación se
efectué a través de un mandatario deberá remitir copia de certificada -
en soporte papel o de forma digital - del mandato con las formalidades
previstas por el articulo 239 de la ley 19.550 con un día de antelación
a la celebración de la reunión. No podrán ser mandatarios los
administradores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y
empleados de la sociedad. Los accionistas que sean sociedades
constituidas en el extranjero deberán acreditar encontrarse debidamente
inscriptas en nuestro país en términos de losartículos 118 o 123 de la
ley 19.550, y deberán participar de la reunión a través de su
representante legal inscripto en el Registro Público, o por otra
persona humana cuyo mandato hubiera sido conferido por el representante
legal inscripto en el Registro Público.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Órgano de Fiscalización:
La sociedad podrá prescindir de órgano de fiscalización mientras no
quede encuadrada en lo dispuesto por el artículo 299 de la ley 19550,
en cuyo caso, el órgano de gobierno deberá designar una sindicatura que
puede ser unipersonal o plural. En el caso de designar se una
sindicatura unipersonal, la reunión de accionistas deberá designar un
sindico titular y un síndico suplente, teniendo a su cargo las
atribuciones y deberes previstos en el artículo 294 de la N° 19.550. El
cargo de miembro del órgano de fiscalización será incompatible con el
de administrador y con el de auditor. Cualquier accionista tendrá
derecho a designar por el sistema de voto acumulativo un miembro del
órgano de fiscalización, cuando éste se fuere colegiado en número
impar. La remuneración de los miembros del órgano de fiscalización será
resuelta por el órgano de gobierno. Todo miembro del órgano de
fiscalización deberá constituir domicilio y un correo electrónico donde
serán validas todas las notificaciones que le cursen la sociedad,
administradores y accionistas. Los miembros del órgano de fiscalización
tendrán derecho y obligación de asistir con voz a todas las reuniones
del órgano de gobierno. Sólo tendrán voto en la medida que les
corresponda como accionistas y no podrán votar en las decisiones
vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión ni en las
resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Derecho a la información:
Mientras la sociedad prescinda de órgano de fiscalización, cualquier
accionista deberá tener pleno y directo acceso, a todas las constancias
de los registros digitales contemplados por el artículo 58 de la ley
27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de
los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la
Nación, a los sistemas informáticos contables, y a toda la
documentación respaldatoria de índole comercial, contable, fiscal y
bancaria, así como requerir al administrador los informes que estimen
pertinentes. Cualquier accionista podrá solicitar a su exclusiva costa
copia de documentación social, previo requerimiento en forma
fehaciente. La negativa por parte de los administradores de brindar al
accionista el acceso a la documentación o información será considerada
un incumplimiento grave de sus deberes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Ejercicio Social:
El ejercicio social cierra el día [fecha de cierre de ejercicio] de
cada año, a cuya fecha se elaborarán los estados contables conforme a
las normas contables vigentes. El órgano de administración deberá
enviar por correo electrónico a todos los accionistas los estados
contables, con no menos de quince (15) días de anticipación a su
consideración por el órgano de gobierno.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Utilidades, reservas y distribución:
De las utilidades líquidas y realizadas se destinarán: (a) el cinco por
ciento (5%) a la reserva legal hasta alcanzar el veinte por ciento
(20%) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por
cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
(b) el importe que se establezca para retribución de los
administradores y síndicos y en su caso; (c) al pago de dividendos a
las acciones preferidas en su caso; y (d) el remanente, previa
deducción de cualquier otra reserva que los socios dispusieran
constituir, se distribuirá entre los mismos en proporción a su
participación en el capital social, respetando, en su caso, los
derechos de las acciones preferidas. Podrán constituirse reservas
facultativas, siempre que las mismas estén justificadas en forma clara
y circunstanciada por quien proponga su constitución, sean razonables,
respondan a una prudente administración y sean aprobadas por el dos
terceras partes del capital social. La aprobación por parte del órgano
de gobierno de estados contables de cuyo estado de resultados y
resultados acumulados resulten saldos negativos, éstos deberán ser
compensados con los saldos de las cuentas positivas del patrimonio
neto. Si las pérdidas de un ejercicio o acumuladas de ejercicios
anteriores tornen aplicable lo dispuesto por los artículos 94 inciso 5º
o 206 de la ley 19550, el órgano de gobierno deberá adoptar las
resoluciones previstas por los artículos 96 y 206 a los fines de poder
superar la situación descripta en aquellas normas. Los resultados no
asignados de saldo positivo deben necesariamente tener una asignación
específica y conformar una reserva facultativa en los términos y con
los recaudos previstos en la presente cláusula.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Resolución parcial del contrato social: Serán causales de resolución parcial del contrato:
1) La muerte del accionista.
2) La disolución de la comunidad ganancial, respecto de las acciones
que fueran adjudicadas judicial o extrajudicialmente al cónyuge que no
fuera accionista al momento de producirse la disolución.
3) La exclusión del accionista cuando incurra en grave incumplimiento
de sus obligaciones declarada judicialmente, o en los supuestos de su
incapacidad, inhabilitación o declaración en quiebra. La acción de
exclusión podrá ser iniciada por la sociedad o por cualquier accionista
y caduca a los 90 días contados desde la fecha en la que se conoció el
hecho justificativo de la exclusión. Será de aplicación
supletoria lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 19.550 en cuanto no se
contraponga a lo dispuesto en la presente cláusula.
4) El retiro voluntario del socio, por su decisión y declaración unilateral.
El valor real de la participación social de las acciones a los efectos
de la liquidación de la participación social será fijado por conforme a
un balance especial confeccionado por la sociedad en un plazo no mayor
a los 60 días desde que se hubiera comunicado la casual de resolución
parcial, contemplándose asimismo todos los bienes intangibles o
inmateriales y en particular el valor llave de la sociedad. A falta de
común acuerdo entre la sociedad y el accionista (o sus herederos o ex
cónyuge), podrán solicitar cada cual por su parte una valuación de
dicha participación social a un acreditado experto valuatorio. Dicha
valuación necesariamente deberá incluir los bienes intangibles e
inmateriales de la sociedad al momento del fallecimiento del socio. En
caso de existir diferencias entre ambas valuaciones se procederá a
solicitar la tasación judicial debiendo soportar todos los gastos y
cotas judiciales y extrajudiciales de todo el procedimiento la parte
que pretendió el precio más distante del fijado judicialmente. El pago
del valor patrimonial proporcional de las acciones deberá ser cancelado
dentro de los 30 días de aprobado el balance especial como pago a
cuenta, el saldo del valor deberá ser cancelado dentro del plazo máximo
de dos años.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Disolución y liquidación: La
sociedad se disolverá por cualquiera de las causales previstos por los
incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del art. 94 de la ley 19.550, así
también como por cualquiera de las siguientes causas:
1) Conflicto societario que impida el funcionamiento normal de los
órganos sociales. Se considerarán como causal disolutoria la
imposibilidad de funcionamiento del órgano de administración por el
lapso de seis meses, y del órgano de gobierno por un término de dos
años.
2) Inactividad social por un periodo superior a los dos años. La
suspensión o retiro del C.U.I.T. será considerado como hecho revelador
de la inactividad, salvo prueba en contrario.
Producida la disolución de la sociedad, la liquidación será practicada
por el o las personas que fueran designadas a tal efecto por el órgano
de gobierno. Cancelado el pasivo, y reembolsado el capital respetando
el derecho de las acciones preferidas en su caso, el remanente, si lo
hubiera, se distribuirá entre los socios en proporción al capital
integrado.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Competencia.
Cualquier reclamo, diferencia, conflicto o controversia que se suscite
entre la sociedad, los socios, sus administradores y, en su caso, los
miembros del órgano de fiscalización, cualquiera sea su naturaleza,
quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios con
competencia en materia comercial con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
En este acto los socios acuerdan:
1. SEDE SOCIAL: Establecer la
sede social en la calle [calle y número de la sede], [piso de la sede],
[depto. de la sede], de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. CAPITAL SOCIAL: El/los
socio/s suscribe/n el 100% del capital social de acuerdo con el
siguiente detalle: (a) [Nombres y apellidos socio 1], suscribe la
cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias
escritúrales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto
por acción, (b) [Nombres y apellidos socio 2], suscribe la cantidad de
[Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escritúrales, de
un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción. (c)
[Denominación] [tipo societario] suscribe la cantidad de [Cantidad de
Acciones en números] acciones ordinarias escritúrales, de un peso valor
nominal cada una y con derecho a un voto por acción.
El capital social se integra en un veinticinco por ciento (25%) en
dinero efectivo, acreditándose tal circunstancia mediante [boleta de
depósito del BNA/ acta notarial], debiendo integrarse el saldo
pendiente del capital social dentro del plazo máximo de dos (2) años,
contados desde la fecha de constitución de la sociedad.
3. DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DECLARACIÓN SOBRE SU CONDICIÓN DE PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE:
Designar (Administrador/es titular/es) a: [Nombre y apellido del
administrador titular], [tipo de documento administrador] N° [número de
documento administrador], [nro. de CUIT/CUIL/CDI administrador] de
nacionalidad [nacionalidad administrador], nacido el [fecha de
nacimiento administrador], con domicilio real en la calle [calle ,
nro., piso, depto., localidad, provincia administrador], quien acepta
el cargo que le ha sido conferido, constituye domicilio especial en la
sede social y electrónico en el siguiente correo [ ] y manifiesta bajo
forma de declaración jurada que [SI/NO] es Persona Expuesta
Políticamente, de conformidad a lo establecido en las Resoluciones de
la Unidad de Información Financiera, inciso de la Resolución UIF N°
11/11 en el cual se encuentra comprendido: [inciso] - [subinciso].
(Administrador/es suplente/es) a: [Nombre y apellido administrador
suplente], [tipo de documento administrador suplente] N° [número de
documento administrador suplente], [tipo de documento administrador] N°
[número de documento administrador], [tipo de identificación fiscal
administrador][nro. de CUIT/CUIL/CDI administrador] de nacionalidad
[nacionalidad administrador], nacido el [fecha de nacimiento
administrador], con domicilio real en la calle [calle, nro., piso,
depto., localidad, provincia administrador], quien acepta el cargo que
le ha sido conferido, constituye domicilio especial en la sede social y
electrónico en el siguiente correo [ ] y manifiesta bajo forma de
declaración jurada que [SI/NO] es Persona Expuesta Políticamente, de
conformidad a lo establecido en las Resoluciones de la Unidad de
Información Financiera. Inciso de la Resolución UIF N° 11/11 en el cual
se encuentra comprendido: [inciso] -[subinciso].
La representación legal de la sociedad será ejercida por el/los administradores designados.
4. DECLARACIÓN JURADA DE BENEFICIARIO FINAL:
En virtud de la normativa vigente sobre prevención de lavado de activos
y financiamiento del terrorismo, [Nombres y apellidos beneficiario
final], [Tipo de Documento beneficiario final] N° [Nro. De Documento
beneficiario finad], [Tipo de identificación fiscal beneficiario finad]
[N° de identificador fiscal beneficiario finad], de nacionalidad
[nacionalidad beneficiario finad], [datos completos del domicilio
beneficiario social] manifiesta en carácter de declaración jurada que
reviste el carácter de beneficiario final de la presente persona
jurídica en un [porcentaje] %. [Nombres y apellidos administrador 1],
En mi carácter de representante legal declaro bajo juramento que no hay
persona humana que posea el carácter de beneficiario final, en los
términos del artículo 510 inciso 6 de la Resolución General N° 07/2015
de la Inspección General de Justicia.
5. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ELECTRÓNICO:
El accionista [ ] constituye domicilio electrónico bajo el siguiente
correo [ ] y el accionista [ ] y electrónico en el siguiente correo [ ].
6. PODER ESPECIAL: Otorgar
poder especial a favor de [nombres y apellidos autorizado], [tipo de
documento autorizado] [N° de documento autorizado] y/o [nombres y
apellidos autorizado2], [tipo de documento autorizado2] [N° de
documento autorizado2], para realizar conjunta, alternada o
indistintamente todos los trámites de constitución e inscripción de la
sociedad ante el Registro Público, con facultad de aceptar o proponer
modificaciones a este instrumento constitutivo, incluyendo la
denominación social, otorgar instrumentos públicos y/o privados
complementarios y proceder a la individualización de los Registros
digitales de la Sociedad ante el Registro Público. Asimismo, se los
autoriza para realizar todos los trámites que sean necesarios ante
entidades financieras, la Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.), Dirección General Impositiva, Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (A.G.I.P.),
Direcciones Generales de Rentas y AdministraciónNacional de Aduanas y/o
todo otro organismo público o privado, quedando facultados incluso para
solicitar la publicación del aviso en el diario de publicaciones legales.