ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4714/2020
RESOG-2020-4714-E-AFIP-AFIP -
Impuestos Varios. Procedimiento. Plazos especiales para la presentación
y pago de determinadas declaraciones juradas. Adecuación de planes de
facilidades de pago de las Resoluciones Generales Nros. 4.057 y 4.268.
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00271488-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020,
ambos inclusive.
Que el citado aislamiento fue prorrogado -a su vez- por sus similares
N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408
del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de
mayo de 2020, inclusive.
Que dichas medidas han repercutido no sólo en la vida social de los
habitantes de este país, sino también en la economía.
Que en orden a la situación expuesta, esta Administración Federal
estima necesaria la adopción de medidas tendientes a facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, con el objeto de amortiguar el impacto negativo.
Que en tal sentido deviene oportuno extender el plazo para la
presentación de las declaraciones juradas e ingreso del saldo
resultante, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, cuyos
vencimientos operan en el mes de mayo de 2020.
Que asimismo, se entiende necesario prorrogar la presentación de la
Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, para los
contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias, cuyos
cierres de ejercicio se produjeron en el mes de noviembre de 2019.
Que por otra parte, se considera procedente mejorar las condiciones en
cuanto a cantidad máxima de cuotas y pago a cuenta, para que las
personas jurídicas accedan a la regularización de sus obligaciones
correspondientes al impuesto a las ganancias, en los términos de la
Resolución General N° 4.057, su modificatoria y sus complementarias.
Que por último, corresponde efectuar adecuaciones al régimen de
facilidades de pago establecido en la Resolución General N° 4.268, sus
modificatorias y su complementaria, a fin de permitir la incorporación
de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos
adheridos al beneficio de ingreso diferido del saldo resultante de la
declaración jurada previsto por el artículo 7° de la Ley N° 27.264 y su
modificación, así como de incrementar la cantidad máxima de planes que
pueden presentar los sujetos no caracterizados con la condición de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional,
Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las
disposiciones de la Resolución General N° 4.626, cuyos cierres de
ejercicio operaron en el mes de diciembre de 2019, podrán efectuar la
presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y el
pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2019,
hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a
continuación:
TERMINACIÓN
CUIT |
FECHA
DE VENCIMIENTO |
0,
1, 2, 3 y 4 |
26/05/2020 |
5,
6, 7, 8 y 9 |
27/05/2020 |
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las
ganancias
alcanzados por la Resolución General N° 4.626, cuyos cierres de
ejercicio operaron en los meses de noviembre y diciembre de 2019 y
enero de 2020, podrán presentar la Memoria, Estados Contables e Informe
del Auditor, dispuestos por el inciso b) del artículo 4° de la citada
norma, correspondientes a dichos ejercicios, hasta el 18 de agosto de
2020, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 4743/2020 de la AFIP
B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones de presentación de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado e ingreso del saldo resultante,
correspondientes al período fiscal abril de 2020, podrán ser efectuadas
por los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones de la Resolución General N° 715 y sus complementarias,
hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a
continuación:
TERMINACIÓN
CUIT |
FECHA
DE VENCIMIENTO |
0,
1, 2 y 3 |
20/05/2020 |
4,
5 y 6 |
21/05/2020 |
7,
8 y 9 |
22/05/2020 |
ARTÍCULO 4°.-
(Artículo derogado por art. 25 de la Resolución General 5321/2023 de la AFIP B.O. 24/01/2023. Vigencia: a partir del 1 de febrero de 2023)
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 25 de la Resolución General 5321/2023 de la AFIP B.O. 24/01/2023. Vigencia: a partir del 1 de febrero de 2023)
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones que se establecen por la presente
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Las adecuaciones en el sistema denominado “MIS FACILIDADES”, en virtud
de lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, estarán disponibles a partir
del día 14 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 13/05/2020 N° 19602/20 v. 13/05/2020
Antecedentes Normativos
- Art. 4°, Expresión “…hasta el día 31 de agosto de
2020…”, sustituida por la expresión “…hasta el día 30 de septiembre de 2020…”, por art. 2º de la Resolución General Nº 4802/2020 de la AFIP B.O. 31/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4º, expresión “…hasta el día 30 de junio de
2020…”, sustituida por la expresión
“…hasta el día 31 de agosto de 2020…”, por art. 2º de la Resolución
General Nº 4758/2020 de la AFIP
B.O. 13/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.