MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 10/2020

RESOL-2020-10-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

VISTO el EX-2020-30929733-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 22.731, 24.018 y 27.546, y el Decreto Nº 354 de fecha 8 de abril de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.546 se modifican la Ley N° 24.018 Título I, Capítulo II, que comprende al régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, y la Ley N° 22.731 que instituye el régimen previsional especial para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación.

Que entre las modificaciones operadas al régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación se dispuso la limitación de su ámbito de aplicación personal, el aumento escalonado de la edad mínima jubilatoria para los hombres hasta alcanzar los 65 años, el incremento de los años de servicio con aportes requeridos en los cargos que dan derecho al beneficio jubilatorio, el aumento de los aportes personales adicionales y la adecuación de la base reguladora de la jubilación ordinaria con la del régimen general, así como de los requisitos y condiciones de acceso de las pensiones por fallecimiento.

Que entre las modificaciones efectuadas al régimen especial para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, se estableció la reducción de la tasa de sustitución de la jubilación ordinaria y por invalidez, el incremento de los aportes personales adicionales, así como de los requisitos y condiciones de las pensiones por fallecimiento, y la inclusión en el régimen previsional general de los funcionarios de carrera que ingresen al Servicio Exterior de la Nación a partir de la vigencia de la Ley N° 27.546, iniciando así la paulatina integración de los funcionarios de nuevo ingreso en dicho régimen general.

Que en virtud de lo expuesto, es necesario dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la norma arriba citada, encontrándose esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL expresamente facultada para ello.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, y las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 354 de fecha 8 de abril de 2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la Ley Nº 27.546, modificatoria de las Leyes Nº 24.018 y Nº 22.731, que como Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación” (IF-2020-31111681-APN-DNARSS#MT) y como Anexo II “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación” (IF-2020-31121501-APN-DNARSS#MT), forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Corresponde la aplicación en forma supletoria de la Ley Nº 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, para todos los supuestos no contemplados en la presente, que no se opongan ni sean incompatibles con las disposiciones de las normas que se aclaran o complementan por la presente.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de su competencia y a través de las áreas pertinentes, el dictado de las normas operativas para la implementación de lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/05/2020 N° 19682/20 v. 14/05/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO l

“Ley Nº 27.546: Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación”
 
1- Ámbito de aplicación personal. Artículo 8° de la Ley N° 24.018 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 27.546. El régimen especial instituido en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias comprende a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, así como a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de jurisdicciones locales cuyos regímenes previsionales fueron transferidos a la Nación, que exclusivamente desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, con el siguiente alcance:

a. Quedan excluidos los funcionarios o empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia, en cargos que hubieren sido asimilados a los mencionados en el referido Anexo, mediante la disposición de equivalencias, equiparaciones, o por cualquier otro procedimiento de asimilación, ya sea por disposiciones de los respectivos organismos de administración de personal o por otro medio;

b. Las modificaciones que se efectúen o se hayan efectuado en la estructura escalafonaria del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico Nacional o de las jurisdicciones locales con regímenes previsionales transferidos, deberán ser convalidadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de poder incluir a los magistrados y funcionarios recategorizados en el Régimen Previsional Especial del Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. Para ello, se tendrá en cuenta la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas y responsabilidades que este implica, las que deberán ser esencialmente jurisdiccionales y vinculadas en forma directa con la administración de justicia, y los requisitos para el acceso, todo lo cual se deberá acreditar vía documental. Asimismo y con igual criterio, se analizará la inclusión o no en el régimen especial de aquellos cargos no previstos en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”, que se encuentren dispuestos en línea jerárquica ascendente dentro del escalafón de la carrera jurisdiccional en relación con otros cargos que sí están expresamente incluidos en dicho Anexo;

c. Cuando el funcionario haya desempeñado o se desempeñe en un cargo del Anexo I de la Ley N° 24.018, texto anterior, al momento de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, en los términos del artículo 16 de la misma, continuará comprendido en las previsiones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias aunque el cargo ya no forme parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”. De continuar en el cargo deberá ingresar el aporte adicional que establece el artículo 31 de dicha ley desde el 1° de abril de 2020. En este supuesto, el cargo, su efectivo desempeño, la remuneraión percibida y el aporte ingresado deberán acreditarse al momento de solicitar un beneficio al amparo del régimen especial, mediante certificación de servicios emitida por el organismo responsable de cada jurisdicción, los que serán asimismo controlados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES);

d. El desempeño de los cargos incorporados al Anexo I de la Ley N° 24.018 en virtud de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, se consideran a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a partir del 1° de abril de 2020, en que comenzarán a cotizar bajo el régimen especial.

2- Requisitos. Artículo 9° de la Ley N° 24.018 sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27.546. Los magistrados y funcionarios que ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8° de la Ley 24.018 y sus modificatorias, tendrán derecho a la jubilación ordinaria en el marco del régimen especial si reunieran la  totalidad de los siguientes requisitos:

a. Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el de los hombres, sin perjuicio de la aplicación de la escala prevista para éstos últimos en el artículo 15 de la Ley Nº 27.546;

b. Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley N° 9316/46, no siendo de aplicación en este caso, el principio de caja otorgante. Asimismo se podrán computar a tales efectos servicios prestados en el ámbito de cajas de previsión para profesionales, en cuyo caso serán de aplicación las previsiones de la Resolución SsSS N° 363/81 y el haber previsto en el artículo 10 de la Ley N°  24.018 será liquidado a prorrata de los servicios verificados en uno u otro régimen;

c. Acreditar haber desempeñado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicios con aportes en forma continua o QUINCE (15) años en forma discontinua, en alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”. En cuanto al desempeño de los cargos referidos, aclárese que no serán computables a los fines del régimen especial aquellos cargos que hayan sido ejercidos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad de ejercicio temporal que pudieren prever las normas que regulan el régimen administrativo de cada jurisdicción;

d. Encontrarse en ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias” o en la previsiones del inciso c) del punto 1 de la presente, al momento de cumplir con los requisitos de edad, años de servicios y cese, mencionados en el artículo 9º de la Ley N° 24.018;

e. Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8º de la Ley N° 24.018. Dicho cese se produce, a los efectos de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que se haya presentado  formalmente  la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación, se permitirá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo. El peticionante podrá requerir al ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria;

f. Acreditar el último cese en la actividad jurisdiccional.

3- Haber inicial. Pautas para su determinación. Artículo 10 de la Ley N° 24.018 sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 27.546. El haber inicial de la jubilación ordinaria de los magistrados y funcionarios comprendidos en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, percibidas por el ejercicio del cargo o de los cargos comprendidos en el artículo 8° de dicha ley, hayan sido estos desempeñados en forma continua o discontinua en el período inmediato anterior al cese, conforme a las siguientes pautas:

a. Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva certificación de servicios emitida por el organismo responsable, deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). De surgir diferencias se deberá requerir la justificación pertinente al organismo jurisdiccional responsable;

b. Las remuneraciones correspondientes al cargo o a los cargos referidos, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario correspondiente a cada cargo vigente al momento del cese, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 17 de la Ley Nº 27.546;

c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación, beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza previsional o no.

4- Prorrata tempore. Artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 27.546. Cuando los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico de la Nación no acreditaran la totalidad de los años de servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8°, a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según el artículo 10 y aquel previsto por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, o por el régimen o regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio que resulte aplicable, según el esquema de prorrata tempore y las siguientes pautas:

a. Para determinar el haber previsional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá establecer el haber teórico de la  prestación según la proporción que corresponda, en función de los servicios reconocidos bajo el régimen especial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 24.018, y bajo el régimen general, en función de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. En el supuesto en que el magistrado o funcionario compute servicios prestados en el marco de uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, resultarán de observancias las previsiones del artículo 168 de la Ley N° 24.241 respecto al rol de Caja Otorgante y de la Resolución SsSS N° 363/81, según corresponda, sin perjuicio del haber prorrateado que le corresponda abonar a la ANSES por el tiempo de servicios prestados en el ámbito del régimen especial;

b. Para determinar la edad y los años de servicios con aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, se establecerá un promedio de los requisitos exigidos por cada uno de los regímenes ponderados, en función de la relación de los años de servicios cumplidos en cada uno respecto del tiempo total de servicios;

c. Se procederá a totalizar los servicios no simultáneos reconocidos por cada uno de los regímenes previsionales. En caso que existieran períodos simultáneos, éstos se dividirán y asignarán por partes iguales a cada uno de los regímenes, a fin de poder computarlos como sucesivos;

d. En el sistema de liquidación previsional de ANSES se inscribirá la composición del haber de cada régimen con su respectivo código identificatorio;
 
e. Si alguno de los regímenes establece topes máximos, éstos se aplicarán sobre el haber de la prestación del régimen que así lo establezca;

f. Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por las incompatibilidades que prevean sus respectivos regímenes. En caso de que se verifique una incompatibilidad procederá la suspensión del  haber del régimen donde se produjo la misma;

g. Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad, la del régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios;

h. Solo serán de aplicación las pautas establecidas en artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias a los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.546.

5- Incompatibilidades. Artículo 16 de la Ley N° 24.018 modificado por el artículo 18 de la Ley N° 27.546. La percepción del haber jubilatorio previsto en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias es incompatible con la prestación de servicios en relación de dependencia en el sector público o privado, a excepción de la docencia en establecimientos educativos. El trabajo por cuenta propia no es incompatible con la percepción de los beneficios otorgados por el régimen especial.

6-. Invalidez. Artículo 30 de la Ley N° 24.018 modificado por el artículo 5° de la Ley N° 27.546. Los magistrados y funcionarios comprendidos en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a las normas y procedimientos de aplicación correspondientes a la Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias, con las siguientes particularidades:

a. La determinación de la incapacidad por parte de la autoridad competente implica el carácter definitivo de la prestación por invalidez;

b. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;

c. La determinación del haber inicial de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios que se incapaciten durante el ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias” estará establecida por las previsiones contempladas en la presente reglamentación. En el supuesto de que el período de servicio fuere menor al de las CIENTO VEINTE (120) remuneraciones requeridas para la jubilación ordinaria, se tendrán en cuenta las remuneraciones percibidas en el ejercicio de los cargos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.018, anteriores a la solicitud del beneficio.

7- Aporte personal. Artículo 31 de la Ley N° 24.018 sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 27.546. El aporte personal de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible desde el 1° de abril de 2020. El ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.

Corresponde a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el dictado de las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de esta disposición.

8- Pensión por fallecimiento. Artículo 32 de la Ley N° 24.018 sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 27.546. Los derechohabientes de pensión por el fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación ordinaria o por invalidez otorgada en virtud del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, serán los que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, con las siguientes particularidades:

a. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;

b. El haber de la pensión se determinará de acuerdo a los porcentajes establecidos en el inciso 3) del artículo 98 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, relativos al haber de jubilación ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir el causante a la fecha de su fallecimiento.

9- Movilidad de las prestaciones. Artículo 17 de la Ley N° 27.546. De acuerdo a lo establecido, la movilidad de las prestaciones otorgadas en el marco del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, se regirá, hasta que el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas de este régimen, por las siguientes:

a. Para los beneficios ya otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018;

b. Para los beneficios que sean otorgados a partir de la vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del cargo o de los cargos que se tuvieron en cuenta para la determinación del haber inicial.

10- Tramitación y otorgamiento. Artículo 19 de la Ley N° 27.546. La ANSES tendrá a su cargo la tramitación, otorgamiento, liquidación, pago y control de los beneficios dispuestos en el Capítulo II la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, de acuerdo a las normas de aplicación que para tales efectos dicte. La liquidación de los beneficios en curso de pago deberá ser adaptada al sistema de pagos vigente en el organismo de aplicación, a fin de armonizar la operación administrativa en un sólo modelo de gestión y resolución de trámites.

Sin perjuicio de ello, el cumplimiento de lo señalado quedará supeditado a lo ordenado en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 354/20.

11- Ley aplicable. Establécese que los magistrados y funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.





ANEXO lI

“Ley Nº 27.546: Normas complementarias y aclaratorias del  Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación”
 
1.- Haber inicial. Pautas para su determinación. Artículo 4° de la Ley N° 22.731 sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 27.546.  El haber inicial de la jubilación ordinaria de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación enunciados en el artículo 1° de la Ley N° 22.731, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, percibidas por el ejercicio de la categoría o categorías a que refiere el artículo 1º de dicha ley, hayan sido estos desempeñados en forma continua o discontinua en el período inmediato anterior al cese, conforme a las siguientes pautas:

a. Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva certificación de servicios emitida por el organismo responsable deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b. Las remuneraciones correspondientes a la categoría o categorías referidas, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la  Ley N° 27.541 y el Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario correspondiente a cada categoría vigente al momento del cese, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 17 de la Ley Nº 27.546;

c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación, beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza previsional o no.

2.- Invalidez. Artículo 5° de la Ley N° 22.731 sustituido por el artículo 9° de la Ley N° 27.546. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que desempeñen funciones en las categorías señaladas en el artículo 1° de la Ley N° 22.731 tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a las normas y procedimientos de aplicación correspondientes a la Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias, con las siguientes particularidades:

a. La determinación de la incapacidad por parte de la autoridad competente implica el carácter de definitivo de la prestación por invalidez;

b. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;

c. La determinación del haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios que se incapaciten durante el ejercicio de alguna de las categorías previstas en el artículo 1º de la Ley N° 22.731, estará establecida por las previsiones contempladas en la presente reglamentación. En el supuesto de que el período de servicio fuere menor al de las CIENTO VEINTE (120) remuneraciones requeridas para la jubilación ordinaria, se tendrán en cuenta las remuneraciones percibidas en el ejercicio de los cargos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.731 anteriores a la solicitud del beneficio.

3.- Pensión por fallecimiento. Artículo 5° bis incorporado a la Ley N° 22.731 por el artículo 10 de la Ley N° 27.546.  Los derechohabientes de pensión por el fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación ordinaria o por invalidez otorgada en virtud de la Ley N° 22.731, serán los que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, con las siguientes particularidades:

a. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;

b. El haber de la pensión se determinará de acuerdo a los porcentajes establecidos en el inciso 3) del artículo 98 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, relativos al haber de jubilación ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir el causante a la fecha de su fallecimiento.

4.- Aporte personal. Artículo 7° bis incorporado a la Ley N° 22.731 por el artículo 11 de la Ley N° 27.546. El aporte personal de los funcionarios del Servicio Exterior enunciados en el artículo 1° de la Ley N° 22.731, equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible desde el 1° de abril de 2020. El ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley N° 22.731 y sus modificatorias.

Corresponde a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el dictado de las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de esta disposición.

5.- Ámbito de aplicación personal. Artículo 13 de la Ley N° 27.546. El Régimen Especial Jubilatorio para el Personal del Servicio Exterior de la Nación previsto en la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias alcanza únicamente a quienes se encuentren designados en las categorías descriptas en el artículo 1º de dicha ley con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que sean designados por primera vez en alguna de las categorías antes aludidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546, se encontrarán ineludiblemente comprendidos en el marco de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

6.- Movilidad de las prestaciones. Artículo 17 de la Ley N° 27.546. De acuerdo a lo establecido, la movilidad de las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias, se regirá, hasta que el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas de este régimen, por las siguientes:

a. Para los beneficios ya otorgados y en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario de la categoría tenida en cuenta para la determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 22.731;

b. Para los beneficios otorgados a partir de la vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario de la categoría o de las categorías que se tuvieron en cuenta para la determinación del haber inicial.

7- Ley aplicable. Establécese que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y servicios para acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.