e. 14/05/2020 N° 19682/20
v. 14/05/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO l
“Ley Nº 27.546: Normas complementarias y aclaratorias del Régimen
Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y
Ministerio Público de la Nación”
1- Ámbito de aplicación personal. Artículo 8° de la Ley N° 24.018
sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 27.546. El régimen especial
instituido en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias
comprende a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la
Nación y del Ministerio Público de la Nación, así como a los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público
de jurisdicciones locales cuyos regímenes previsionales fueron
transferidos a la Nación, que exclusivamente desempeñen los cargos
comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el
régimen previsional especial de la ley 24.018”, con el siguiente
alcance:
a. Quedan excluidos los funcionarios o empleados judiciales que ejercen
funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni
vinculadas directamente a la administración de justicia, en cargos que
hubieren sido asimilados a los mencionados en el referido Anexo,
mediante la disposición de equivalencias, equiparaciones, o por
cualquier otro procedimiento de asimilación, ya sea por disposiciones
de los respectivos organismos de administración de personal o por otro
medio;
b. Las modificaciones que se efectúen o se hayan efectuado en la
estructura escalafonaria del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico
Nacional o de las jurisdicciones locales con regímenes previsionales
transferidos, deberán ser convalidadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, a efectos de poder incluir a los magistrados y funcionarios
recategorizados en el Régimen Previsional Especial del Capítulo II de
la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. Para ello, se tendrá en cuenta
la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas y
responsabilidades que este implica, las que deberán ser esencialmente
jurisdiccionales y vinculadas en forma directa con la administración de
justicia, y los requisitos para el acceso, todo lo cual se deberá
acreditar vía documental. Asimismo y con igual criterio, se analizará
la inclusión o no en el régimen especial de aquellos cargos no
previstos en el Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el
Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”, que se
encuentren dispuestos en línea jerárquica ascendente dentro del
escalafón de la carrera jurisdiccional en relación con otros cargos que
sí están expresamente incluidos en dicho Anexo;
c. Cuando el funcionario
haya desempeñado o se desempeñe en un cargo del Anexo I de la Ley N°
24.018, texto anterior, al momento de la sustitución operada por la Ley
N° 27.546, en los términos del artículo 16 de la misma, continuará
comprendido en las previsiones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias
aunque el cargo ya no forme parte del Anexo I “Magistrados y
Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N°
24.018 y sus modificatorias”. De continuar en el cargo deberá ingresar
el aporte adicional que establece el artículo 31 de dicha ley desde el
1° de abril de 2020. En este supuesto, el cargo, su efectivo desempeño,
la remuneraión percibida y el aporte ingresado deberán acreditarse al
momento de solicitar un beneficio al amparo del régimen especial,
mediante certificación de servicios emitida por el organismo
responsable de cada jurisdicción, los que serán asimismo controlados
por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES);
d. El desempeño de los cargos incorporados al Anexo I de la Ley N° 24.018
en virtud de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, se consideran
a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del
artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a partir del 1°
de abril de 2020, en que comenzarán a cotizar bajo el régimen especial.
2- Requisitos. Artículo 9° de la Ley N° 24.018 sustituido por el
artículo 2° de la Ley N° 27.546. Los magistrados y funcionarios que
ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8° de la Ley 24.018 y
sus modificatorias, tendrán derecho a la jubilación ordinaria en el
marco del régimen especial si reunieran la totalidad de los
siguientes requisitos:
a. Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y
SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el de los hombres, sin perjuicio
de la aplicación de la escala prevista para éstos últimos en el
artículo 15 de la Ley Nº 27.546;
b. Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos
computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de
Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley N° 9316/46, no
siendo de aplicación en este caso, el principio de caja otorgante.
Asimismo se podrán computar a tales efectos servicios prestados en el
ámbito de cajas de previsión para profesionales, en cuyo caso serán de
aplicación las previsiones de la Resolución SsSS N° 363/81 y el haber
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 será liquidado a
prorrata de los servicios verificados en uno u otro régimen;
c. Acreditar haber desempeñado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicios
con aportes en forma continua o QUINCE (15) años en forma discontinua,
en alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y
Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N°
24.018 y sus modificatorias”. En cuanto al desempeño de los cargos
referidos, aclárese que no serán computables a los fines del régimen
especial aquellos cargos que hayan sido ejercidos en forma transitoria,
mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad de
ejercicio temporal que pudieren prever las normas que regulan el
régimen administrativo de cada jurisdicción;
d. Encontrarse en ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el
Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional
Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias” o en la previsiones
del inciso c) del punto 1 de la presente, al momento de cumplir con los
requisitos de edad, años de servicios y cese, mencionados en el
artículo 9º de la Ley N° 24.018;
e. Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el
artículo 8º de la Ley N° 24.018. Dicho cese se produce, a los efectos
de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es
aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la
renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que
se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta
se encuentre en proceso de aceptación, se permitirá presentar la
documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo
previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la
prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo. El
peticionante podrá requerir al ANSES con carácter previo a la solicitud
del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de
evaluar el derecho en forma provisoria;
f. Acreditar el último cese en la
actividad jurisdiccional.
3- Haber inicial. Pautas para su determinación. Artículo 10 de la Ley
N° 24.018 sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 27.546. El haber
inicial de la jubilación ordinaria de los magistrados y funcionarios
comprendidos en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus
modificatorias, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del
promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones
actualizadas, percibidas por el ejercicio del cargo o de los cargos
comprendidos en el artículo 8° de dicha ley, hayan sido estos
desempeñados en forma continua o discontinua en el período inmediato
anterior al cese, conforme a las siguientes pautas:
a. Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva
certificación de servicios emitida por el organismo responsable,
deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo
de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas
en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). De
surgir diferencias se deberá requerir la justificación pertinente al
organismo jurisdiccional responsable;
b. Las remuneraciones correspondientes al cargo o a los cargos referidos,
se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace
referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el Congreso de la
Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario
correspondiente a cada cargo vigente al momento del cese, de acuerdo a
lo previsto en el inciso b) del artículo 17 de la Ley Nº 27.546;
c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al
pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes
jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el
servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación,
beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza
previsional o no.
4- Prorrata tempore. Artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 incorporado
por el artículo 4° de la Ley N° 27.546. Cuando los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico de la Nación
no acreditaran la totalidad de los años de servicios exigidos en el
inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias,
tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se
hayan desempeñado en los cargos del artículo 8°, a través del
reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado
según el artículo 10 y aquel previsto por la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, o por el régimen o regímenes incluidos en el sistema de
reciprocidad jubilatorio que resulte aplicable, según el esquema de
prorrata tempore y las siguientes pautas:
a. Para determinar el haber previsional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá establecer el haber teórico de la
prestación según la proporción que corresponda, en función de los
servicios reconocidos bajo el régimen especial, de acuerdo a las
previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 24.018, y bajo el
régimen general, en función de los requisitos exigidos por la Ley N°
24.241, sus modificatorias y complementarias. En el supuesto en que el
magistrado o funcionario compute servicios prestados en el marco de uno
o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria,
resultarán de observancias las previsiones del artículo 168 de la Ley
N° 24.241 respecto al rol de Caja Otorgante y de la Resolución SsSS N°
363/81, según corresponda, sin perjuicio del haber prorrateado que le
corresponda abonar a la ANSES por el tiempo de servicios prestados en
el ámbito del régimen especial;
b. Para determinar la edad y los años de servicios con aportes necesarios
para acceder a la jubilación ordinaria, se establecerá un promedio de
los requisitos exigidos por cada uno de los regímenes ponderados, en
función de la relación de los años de servicios cumplidos en cada uno
respecto del tiempo total de servicios;
c. Se procederá a totalizar los servicios no simultáneos reconocidos por
cada uno de los regímenes previsionales. En caso que existieran
períodos simultáneos, éstos se dividirán y asignarán por partes iguales
a cada uno de los regímenes, a fin de poder computarlos como sucesivos;
d. En el sistema de liquidación previsional de ANSES se inscribirá la
composición del haber de cada régimen con su respectivo código
identificatorio;
e. Si alguno de los regímenes establece topes máximos, éstos se aplicarán
sobre el haber de la prestación del régimen que así lo establezca;
f. Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por las
incompatibilidades que prevean sus respectivos regímenes. En caso de
que se verifique una incompatibilidad procederá la suspensión del
haber del régimen donde se produjo la misma;
g. Cada prestación
integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que
prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por
la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se
aplicará una única pauta de movilidad, la del régimen en el que el
beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios;
h. Solo
serán de aplicación las pautas establecidas en artículo 10 bis de la
Ley N° 24.018 y sus modificatorias a los beneficios que se otorguen a
partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.546.
5- Incompatibilidades. Artículo 16 de la Ley N° 24.018 modificado por
el artículo 18 de la Ley N° 27.546. La percepción del haber jubilatorio
previsto en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias es
incompatible con la prestación de servicios en relación de dependencia
en el sector público o privado, a excepción de la docencia en
establecimientos educativos. El trabajo por cuenta propia no es
incompatible con la percepción de los beneficios otorgados por el
régimen especial.
6-. Invalidez. Artículo 30 de la Ley N° 24.018 modificado por el
artículo 5° de la Ley N° 27.546. Los magistrados y funcionarios
comprendidos en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias
tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a las normas y
procedimientos de aplicación correspondientes a la Ley Nº 24.241 sus
modificatorias y complementarias, con las siguientes particularidades:
a. La determinación de la incapacidad por parte de la autoridad competente
implica el carácter definitivo de la prestación por invalidez;
b. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el
cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;
c. La determinación del haber inicial de la jubilación por invalidez de
los magistrados y funcionarios que se incapaciten durante el ejercicio
de alguno de los cargos mencionados en el Anexo I “Magistrados y
Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N°
24.018 y sus modificatorias” estará establecida por las previsiones
contempladas en la presente reglamentación. En el supuesto de que el
período de servicio fuere menor al de las CIENTO VEINTE (120)
remuneraciones requeridas para la jubilación ordinaria, se tendrán en
cuenta las remuneraciones percibidas en el ejercicio de los cargos
comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.018, anteriores a la
solicitud del beneficio.
7- Aporte personal. Artículo 31 de la Ley N° 24.018 sustituido por el
artículo 6° de la Ley N° 27.546. El aporte personal de los magistrados
y funcionarios incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus
modificatorias, equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11
de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, incrementada
en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración
percibida, será exigible desde el 1° de abril de 2020. El ingreso efectivo del aporte personal constituye
un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos
previsionales amparados por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
Corresponde a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el
dictado de las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación
de esta disposición.
8- Pensión por fallecimiento. Artículo 32 de la Ley N° 24.018
sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 27.546. Los derechohabientes
de pensión por el fallecimiento del afiliado en actividad o del
beneficiario de jubilación ordinaria o por invalidez otorgada en virtud
del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, serán los que
enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias, con las siguientes particularidades:
a. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el
cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;
b. El haber de la pensión se determinará de acuerdo a los porcentajes
establecidos en el inciso 3) del artículo 98 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias, relativos al haber de jubilación
ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir
el causante a la fecha de su fallecimiento.
9- Movilidad de las prestaciones. Artículo 17 de la Ley N° 27.546. De
acuerdo a lo establecido, la movilidad de las prestaciones otorgadas en
el marco del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, se
regirá, hasta que el Honorable Congreso de la Nación determine las
pautas específicas de este régimen, por las siguientes:
a. Para los beneficios ya otorgados a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del
cargo tenido en cuenta para la determinación del haber inicial,
conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018;
b. Para los beneficios que sean otorgados a partir de la vigencia de la
Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del
cargo o de los cargos que se tuvieron en cuenta para la determinación
del haber inicial.
10- Tramitación y otorgamiento. Artículo 19 de la Ley N° 27.546. La
ANSES tendrá a su cargo la tramitación, otorgamiento, liquidación, pago
y control de los beneficios dispuestos en el Capítulo II la Ley N°
24.018 y sus modificatorias, de acuerdo a las normas de aplicación que
para tales efectos dicte. La liquidación de los beneficios en curso de
pago deberá ser adaptada al sistema de pagos vigente en el organismo de
aplicación, a fin de armonizar la operación administrativa en un sólo
modelo de gestión y resolución de trámites.
Sin perjuicio de ello, el cumplimiento de lo señalado quedará
supeditado a lo ordenado en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 354/20.
11- Ley aplicable. Establécese que los magistrados y funcionarios que a
la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, tuvieren cumplidos
los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio de
jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican
conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del
artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ANEXO lI
“Ley Nº 27.546: Normas complementarias y aclaratorias del Régimen
Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación”
1.- Haber inicial. Pautas para su determinación. Artículo 4° de la Ley
N° 22.731 sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 27.546. El
haber inicial de la jubilación ordinaria de los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación enunciados en el artículo 1° de la Ley
N° 22.731, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del
promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones
actualizadas, percibidas por el ejercicio de la categoría o categorías
a que refiere el artículo 1º de dicha ley, hayan sido estos
desempeñados en forma continua o discontinua en el período inmediato
anterior al cese, conforme a las siguientes pautas:
a. Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva
certificación de servicios emitida por el organismo responsable deberán
ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de
Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en
la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b. Las remuneraciones correspondientes a la categoría o categorías
referidas, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a
que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el
Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al
valor del salario correspondiente a cada categoría vigente al momento
del cese, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 17 de
la Ley Nº 27.546;
c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al
pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes
jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el
servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación,
beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza
previsional o no.
2.- Invalidez. Artículo 5° de la Ley N° 22.731 sustituido por el artículo 9° de la Ley N° 27.546. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que desempeñen funciones en las
categorías señaladas en el artículo 1° de la Ley N° 22.731 tendrán
derecho a la jubilación por invalidez, conforme a las normas y
procedimientos de aplicación correspondientes a la Ley Nº 24.241 sus
modificatorias y complementarias, con las siguientes particularidades:
a. La determinación de la incapacidad por parte de la autoridad competente
implica el carácter de definitivo de la prestación por invalidez;
b. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el
cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;
c. La determinación del haber inicial de la jubilación por invalidez de
los funcionarios que se incapaciten durante el ejercicio de alguna de
las categorías previstas en el artículo 1º de la Ley N° 22.731, estará
establecida por las previsiones contempladas en la presente
reglamentación. En el supuesto de que el período de servicio fuere
menor al de las CIENTO VEINTE (120) remuneraciones requeridas para la
jubilación ordinaria, se tendrán en cuenta las remuneraciones
percibidas en el ejercicio de los cargos comprendidos en el artículo 1º
de la Ley Nº 22.731 anteriores a la solicitud del beneficio.
3.- Pensión por fallecimiento. Artículo 5° bis incorporado a la Ley N°
22.731 por el artículo 10 de la Ley N° 27.546. Los
derechohabientes de pensión por el fallecimiento del afiliado en
actividad o del beneficiario de jubilación ordinaria o por invalidez
otorgada en virtud de la Ley N° 22.731, serán los que enumera el
artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias,
con las siguientes particularidades:
a. No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el
cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;
b. El haber de la pensión se determinará de acuerdo a los porcentajes
establecidos en el inciso 3) del artículo 98 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias, relativos al haber de jubilación
ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir
el causante a la fecha de su fallecimiento.
4.- Aporte personal. Artículo 7° bis incorporado a la Ley N° 22.731 por
el artículo 11 de la Ley N° 27.546. El aporte personal de los
funcionarios del Servicio Exterior enunciados en el artículo 1° de la
Ley N° 22.731, equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11
de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, incrementada
en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración
percibida, será exigible desde el 1° de abril de 2020. El ingreso
efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el
reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley N°
22.731 y sus modificatorias.
Corresponde a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el
dictado de las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación
de esta disposición.
5.- Ámbito de aplicación personal. Artículo 13 de la Ley N° 27.546. El
Régimen Especial Jubilatorio para el Personal del Servicio Exterior de
la Nación previsto en la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias alcanza
únicamente a quienes se encuentren designados en las categorías
descriptas en el artículo 1º de dicha ley con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 27.546. Los funcionarios del Servicio Exterior
de la Nación que sean designados por primera vez en alguna de las
categorías antes aludidas con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley Nº 27.546, se encontrarán ineludiblemente comprendidos en el
marco de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
6.- Movilidad de las prestaciones. Artículo 17 de la Ley N° 27.546. De
acuerdo a lo establecido, la movilidad de las prestaciones otorgadas en
el marco de la Ley Nº 22.731 y sus modificatorias, se regirá, hasta que
el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas de
este régimen, por las siguientes:
a. Para los beneficios ya otorgados y en curso de pago a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación
porcentual del salario de la categoría tenida en cuenta para la
determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo
6° de la Ley N° 22.731;
b. Para los beneficios otorgados a partir de la vigencia de la Ley N°
27.546, se aplicará la variación porcentual del salario de la categoría
o de las categorías que se tuvieron en cuenta para la determinación del
haber inicial.
7- Ley aplicable. Establécese que los funcionarios del Servicio
Exterior de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de Ley N°
27.546, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y servicios para
acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se
derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos en los
términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias.