ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4718/2020
RESOG-2020-4718-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago
caducos al 30/04/2020. Resoluciones Generales Nros. 4.057, 4.166 y
4.268. Régimen de facilidades de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00277881- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y sus
complementarias, se estableció un régimen de facilidades de pago para
cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus
intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de
declaraciones juradas, que pudieran corresponder.
Que por la Resolución General N° 4.166 y sus modificatorias, se
implementó un régimen de facilidades de pago permanente para los
sujetos que hayan sido excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), aplicable a la cancelación de las obligaciones
correspondientes a las declaraciones juradas determinativas de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias, así como de los aportes
personales de los trabajadores autónomos, más sus respectivos
intereses, hasta el día de registración de la novedad de la exclusión
en el “Sistema Registral” de este Organismo.
Que a través de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su
complementaria, se instrumentó, con carácter permanente, un régimen de
facilidades de pago para la regularización de las obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así
como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal.
Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de
la Salud (OMS) con relación al nuevo coronavirus COVID-19, mediante el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se
dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los
días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogado
sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355
del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10
de mayo de 2020, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que dicha situación ha repercutido no sólo en la vida social de los habitantes de este país, sino también en la economía.
Que a fin de morigerar sus efectos, esta Administración Federal viene
desarrollando una serie de medidas con el objeto de facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Que en esta oportunidad se estima conveniente implementar un régimen de
facilidades de pago a fin de permitir la regularización de las
obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad
social, incluidas en los regímenes establecidos por las Resoluciones
Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias
y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el 30 de abril de
2020, inclusive.
Que por consiguiente corresponde disponer los requisitos, plazos y
demás formalidades que deberán observarse para solicitar la adhesión al
régimen que se establece por la presente.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas
atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito
del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las
obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad
social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por
las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus
respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya
operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus
respectivos intereses y multas.
La adhesión al presente régimen podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.
La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica
reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las
pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B – CARACTERÍSTICAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 2°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto para la
primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros
desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se
calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio
denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
c) El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
d) La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa
Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del
punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”
(BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación
Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más
un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación del plan.
CAPÍTULO C – FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN
Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 3°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”
(3.1.), que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”
(www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al
tipo de obligación que se pretende regularizar. Los conceptos por deuda
aduanera y los intereses sobre capital no adeudado, deberán incluirse
en un plan de facilidades de pago independiente.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar, la cual
deberá encontrarse previamente declarada a través del servicio
denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Resolución
General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (3.2.).
e) Consolidar la deuda y proceder al envío de la solicitud de adhesión.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada.
Aceptación del plan
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser
rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cuyo caso el importe ingresado no se podrá imputar a la
cancelación de las cuotas de un nuevo plan.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá
efectuar, hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, una nueva solicitud
de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
CAPÍTULO D - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 5°.- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020 y las
cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria (5.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación, o bien, por su pago a través de transferencia
electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico
de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la
Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta
funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la
cuota en cuestión.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la
caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la
existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 7°,
en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la
aludida cuota.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará, por el período de mora, los
intereses resarcitorios correspondientes, los que se ingresarán junto
con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
Procedimiento de cancelación anticipada
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá
realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago.
Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando
el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP),se deberá observar el procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el
procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará
el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de
financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se realiza la solicitud.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las
cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día
12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago
(VEP).
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de
las causales establecidas por el artículo 7°, en el plazo que medie
hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la
cancelación anticipada.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
CAPÍTULO E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de
DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas,
o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias, no pudiéndose regularizar en el plan de facilidades de
pago permanente dispuesto por la Resolución General N° 4.268, sus
modificatorias y su complementaria.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de
la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del
servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle”
del plan, menú “Seguimiento”, seleccionando las opciones “Impresiones”
y “Detalle Deuda Impaga”.
Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema
Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-.
CAPÍTULO F - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Allanamiento
ARTÍCULO 8°.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con
Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por
el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el
saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez
interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo
o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 9°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración
Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda
reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento
de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial
del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos
podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 10.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a
la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de UN MIL
PESOS ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado
por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando
el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión.
b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la
forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación.
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto,
procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N°
2.752 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Los honorarios de las ejecuciones fiscales a los que
alude el primer párrafo del artículo anterior, en la medida que las
obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la
presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no
podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la
Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se
abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
Costas del juicio
ARTÍCULO 12.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”,
implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria,
seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y
comunicaciones varias”.
ARTÍCULO 13.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO G - BENEFICIOS
ARTÍCULO 14.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión,
así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su
modificatoria.
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010, y sus modificatorias.
c) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los
“Registros Especiales Aduaneros”, dispuesto en sede administrativa, en
el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias
competentes, una vez que el Organismo valide por los medios que se
establezcan al efecto, la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo
respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o
rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la
suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de
las cuotas.
La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las
causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados
precedentemente, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00277885-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
El sistema informático “MIS FACILIDADES”, para la adhesión al presente
régimen de facilidades de pago, se encontrará disponible a partir del
día 21 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/05/2020 N° 19940/20 v. 15/05/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 15)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación
y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el
procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente o responsable efectuará una declaración previa al
ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A
tal fin, deberá acceder con Clave Fiscal al servicio “Deudas
Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de
la determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará
-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo
“CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos
suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origen
contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas
por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o
mediante una autoliquidación, accediendo con Clave Fiscal a través del
servicio “Gestión de Importadores/Exportadores”, opción “Generación de
Liquidaciones Aduaneras (LMAN)”, motivo “CSUM Cargos suplementarios
manuales”.
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes
de facilidades caducos no presentados en los términos de esta
resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar
la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT
- Multas por cargos de origen contencioso”, considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
b) El contribuyente o responsable ingresará a la aplicación “web” “MIS
FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un
plan de facilidades.
c) El contribuyente o responsable transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
(3.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
Artículo 5°.
(5.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en
las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la
CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de
otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el
cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido
por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de
la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y
del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
IF-2020-00277885-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI