AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO
Decisión Administrativa
810/2020
DECAD-2020-810-APN-JGM -
Amplíase listado de actividades y servicios exceptuados en el artículo
6° del Decreto N° 297/2020 y sus normas complementarias, en todo el
territorio nacional, con excepción del AMBA.
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-31964537-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta
el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que
los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que en el artículo citado, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de
la referida medida.
Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una
serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la
emergencia.
Que por otra parte, mediante el artículo 11 del referido Decreto N°
459/20 se estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho
decreto, el uso del servicio del transporte público de pasajeros
interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, quedará
reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las
actividades contempladas en el citado artículo 6° del Decreto N° 297/20
y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20,
490/20, 524/20 y 703/20; disponiéndose, asimismo, que el Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para
ampliar o reducir dicha enumeración.
Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la
evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación
de otras actividades y servicios a las excepciones vigentes, con el fin
de facilitar su desarrollo y el de otras actividades que han sido
objeto oportuno de excepción.
Que, asimismo, corresponde exceptuar al personal de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- con el fin de asegurar que la
población destinataria de las políticas públicas en materia de
seguridad social y, en particular, de acciones de gobierno destinadas a
mitigar los efectos del aislamiento social, preventivo y obligatorio,
reciban los beneficios en tiempo oportuno.
Que en este orden de ideas, corresponde incluir al personal de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- entre aquellos
trabajadores y aquellas trabajadoras habilitados al uso del servicio
del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional,
incorporando el mismo en los términos del artículo 11 del Decreto N°
459/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria,
de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 6° del Decreto N° 297/20 y 11 del Decreto N° 459/20 y sus
normas complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios
exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de acuerdo con la definición del
Decreto N° 459/20, y conforme se establece a continuación:
1. Actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares
de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica
Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos. En ningún caso, tales actividades podrán consistir en la
celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas.
2. Actividad y servicio de mantenimiento y reparación de material
rodante ferroviario, embarcaciones, buques y aeronaves.
3. La fabricación y provisión de insumos y repuestos indispensables
para la prestación del servicio de transporte ferroviario, aéreo,
fluvial o marítimo y cualquier otro que sea necesario para el
mantenimiento de formaciones ferroviarias, embarcaciones, buques y
aeronaves.
4. Actividad de entrenamiento de pilotos, desarrollada a través de
vuelos privados, en aeroclubes y en escuelas de vuelo, con la finalidad
de sostener los estándares de instrucción y de seguridad operacional;
con un máximo de DOS (2) personas por aeronave, las cuales deberán usar
tapabocas y mantener la debida distancia entre ellas, con el fin de
minimizar los riesgos de contagio.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el
contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos
para la prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y
de traslado a tal efecto.
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de
higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para
preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Amplíase el listado de actividades y servicios
exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, en todo el territorio nacional, conforme se establece
a continuación:
1. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-ANSES-.
2. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene
laboral.
3. Las actividades de las concesionarias de los corredores viales
nacionales, incluido el cobro de peaje.
4. Actividad aseguradora desarrollada por compañías aseguradoras,
reaseguradoras e intermediarios.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el
contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos
para la prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y
de traslado a tal efecto.
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de
higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para
preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa,
con excepción de los feligreses que asistan a los establecimientos de
culto previstos por el inciso 1 del artículo 1°, deberán tramitar el
Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
Las personas a que refiere el inciso 1 del artículo 2º deberán circular
con la Credencial que como Anexo (IF-2020-18195810-APN-SGYEP#JGM) forma
parte integrante de la Decisión Administrativa Nº 427/20.
ARTÍCULO 4°.- Habilítase a los trabajadores y a las trabajadoras de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- al uso del
servicio del transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional, quedando el inciso 1 del artículo 2° de la
presente medida incorporado a la enumeración establecida en el primer
párrafo del artículo 11 del Decreto N° 459/20.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/05/2020 N° 20089/20
v. 16/05/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
A través de la presente,
se exceptúa a ………………………………….., DNI……………………., de la restricción
establecida en el decreto n° 297/2020, en virtud de la criticidad de
las tareas desarrolladas por el/la funcionario/a público/a en el cargo
de ………………………………………, en la jurisdicción ……………………..
Se deja constancia que la persona exceptuada ha sido informada sobre
las recomendaciones y medidas de prevención del Ministerio de Salud de
la Nación sobre el Coronavirus COVID-19 establecidos en
https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19.
IF-2020-18195810-APN-SGYEP#JGM