HIDROCARBUROS
Decreto 488/2020
DCTO-2020-488-APN-PTE -
Petróleo Crudo en el Mercado Local. Establécese Precio para Facturación
de Entregas.
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197,
26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su
modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio
de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31
de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las
disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N°
26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER
EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las
actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño
de las políticas energéticas.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°
17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos
sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos.
Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas
concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias
para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área
concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos
compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la
observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de
las reservas.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés
público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y
el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como
principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a:
(i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como
factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos
sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión
de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su
explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del
capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas
estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las
inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico
en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la
industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto
valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los
consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de
los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de
hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos,
garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras.
Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio
de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de
exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de
hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito
indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio
nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación,
responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas
en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas
en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las
obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado
registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece
un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las
obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el
mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas
Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de
2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017
del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que
las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA
HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del
citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política
hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de
Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de
estos reservorios como así también los Proyectos de Producción
Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de
esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos
hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas,
desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que
requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos
del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre
de 2020.
Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro
país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el COVID-19.
Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado
una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus
derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del
petróleo crudo comercializado en el mercado local.
Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son
previsibles ni en su magnitud ni en su duración.
Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles
nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el
mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las
necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas
locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia
del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta
local.
Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del
barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector
hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los
niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo
que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir
las necesidades del mercado interno.
Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas
conducentes para preservar los niveles de actividad y de producción de
la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito
de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo
del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía
hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos
(OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota del 17 de
marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de
las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios
internos de los combustibles y las economías regionales de cada
Provincia productora de Petróleo y Gas”.
Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas
medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda
interna, estas devienen insuficientes en el actual escenario económico
mundial.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de
la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y
pospuso, en reiteradas ocasiones, una parte sustancial del incremento
de dicho tributo a través del dictado de diversos decretos.
Que por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 se estableció
que la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y
minería no podrá superar el OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o
del precio oficial FOB.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de
la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de Licencias
No Automáticas de Importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.
Que el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 332 del 1° de abril de
2020, estableció un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y
la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria con el objetivo de
lograr la conservación del empleo a través del sostenimiento de la
unidad productiva.
Que resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y
transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la
política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano
plazo.
Que, para ello, se considera necesario fijar en forma transitoria el
precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo
crudo, con el fin de que las empresas productoras puedan cubrir los
costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción
imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica,
tomando en consideración la situación actual de contracción de la
demanda, producto de la pandemia de COVID-19, dentro de los parámetros
de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la
Ley N° 17.319.
Que, a su vez, se estima necesario que las empresas refinadoras y
sujetos comercializadores adquieran el petróleo crudo a dicho precio de
comercialización, lo que se suma a la prohibición de importar cuando
exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad
efectiva de procesamiento.
Que durante la vigencia de esta medida, el precio fijado se aplicará en
todos los casos para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas
establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
Que en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer
párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para
determinar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (ICL), que se
actualizan por trimestre calendario y, asimismo, en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II de dicho Título se establecieron montos
fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto al
Dióxido de Carbono (IDC), que se actualizan por trimestre calendario.
Que atento a que algunas de las medidas a adoptar impactan directamente
en el sector de refinación y comercialización de naftas y gasoil,
resulta criterioso diferir, para tales productos, los efectos de la
actualización tanto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos como
del Impuesto al Dióxido de Carbono.
Que al tomar en consideración que debe atenderse a una distribución
equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de
producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos
derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta
con los sectores de la producción, la refinación y comercialización,
los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, ha
concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja
adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y
refinadores.
Que, complementariamente, y en función del contexto actual, resulta
necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación
de los hidrocarburos, a los efectos de atenuar el impacto sobre los
precios del petróleo crudo en el mercado local, así como también
establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento
de los precios de mercado.
Que la referida Ley N° 27.541 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fijar la
alícuota de los derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de
2021, de conformidad con las bases consignadas en la delegación
oportunamente aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, resulta conveniente implementar medidas conducentes a
simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de
Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre
de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo
de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con
escasez de demanda en el mercado local, a los fines de adecuar los
procedimientos de exportación a la situación imperante.
Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el
efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la
producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el
autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, así como
procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de
obra asociada a la industria hidrocarburífera, en particular las
Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas a la cadena de valor de este
sector.
Que de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración
y Producción, por la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización, por la Dirección Nacional de Economía de los
Hidrocarburos y por la Dirección Nacional de Gas Licuado, se desprende
la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas aquí
dispuestas.
Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo
y su impacto en el sector hidrocarburífero nacional, y con el fin de
velar por el cumplimiento del presente decreto, es oportuno delegar en
el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, la facultad de modificar periódicamente los precios de
petróleo crudo, así como la de llevar a cabo los controles que resulten
necesarios a los fines de verificar el cumplimiento y alcance de las
medidas dispuestas.
Que, a tales fines, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO deberá controlar que las empresas productoras
cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del
Anexo del Decreto N° 1277/12, reglamentario de la Ley N° 26.741, y que
procuren sostener los niveles de producción declarados durante el año
2019, así como mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes
con las empresas de servicio regionales.
Que, para ello, tomará en consideración la situación actual de
contracción de la demanda, tanto del petróleo crudo como de sus
derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19.
Que, de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que
prescribe –entre otros aspectos– la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios
naturales y legales, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO deberá dar intervención a los organismos
competentes, con el fin de asegurar que no se verifiquen en el mercado
hidrocarburífero conductas distorsivas, monopólicas y/o de abuso de
posición dominante.
Que las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo
crudo y/o sus derivados deberán presentar una solicitud de importación
de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca
la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, es propicio instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento a la evolución del nivel de
actividad laboral asociado a la industria hidrocarburífera en toda la
cadena de valor, con la finalidad de procurar preservar las fuentes de
trabajo directas e indirectas.
Que mediante el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias,
se fijó el valor mínimo y máximo de las multas a aplicar a los
permisionarios y a los concesionarios, por el incumplimiento de sus
obligaciones.
Que por el artículo 102 de la referida ley, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a actualizar dichos valores sobre la base de las
variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el
mercado interno.
Que en ejercicio de esa facultad, se dictó el Decreto N° 2271 del 22 de
diciembre de 1994 que actualizó el valor de dichas multas, fijándolo en
un máximo de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($
209.750), el que se encuentra actualmente vigente.
Que tal importe no guarda la proporcionalidad que previó la Ley N°
17.319 y sus modificatorias entre el valor de las multas y el precio de
los petróleos nacionales que se comercializan en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta conveniente compatibilizar la
actualización de los valores de multas con el criterio normado por el
artículo 29 del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio
en materia de transporte de hidrocarburos por conductos, en virtud del
cual las multas a aplicar por infracción son graduadas entre un mínimo
equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo
crudo nacional en el mercado interno, y un máximo equivalente al valor
de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo.
Que el sistema de cálculo de las multas instaurado por el citado
Decreto N° 44/91, además de ajustarse a la base de actualización que
fija el artículo 102 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, que toma
como referencia las variaciones del precio local del petróleo crudo
nacional, permite que dicha actualización resulte automática en
relación con el momento en que se verifique la infracción, lo que torna
más eficiente y equitativo el procedimiento de ajuste de dichas
penalidades.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
elabora y publica periódicamente en la página web de dicha
jurisdicción, la información relativa al precio promedio ponderado por
ventas en el mercado interno de los petróleos crudos producidos en todo
el país.
Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente proceder a la
actualización de las multas dispuestas en el artículo 87 de la Ley N°
17.319.
Que, en otro orden de ideas, en la Ley N° 26.020 se establece el marco
regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) que tiene como objetivo primordial asegurar su
suministro regular, confiable y económico a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron
los artículos 44, 45 y 46 de la citada Ley N° 26.020 y se creó el
“Programa Hogares con Garrafa (Hogar)”, cuyo reglamento fue aprobado
por la Resolución N° 49 del 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que, asimismo, el mencionado programa prevé un esquema de precios
máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes
de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el
consumo en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado
en garrafas con destino uso doméstico.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para
dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020,
en cuyo artículo 34 se habilita expresamente a la Autoridad de
Aplicación a imponer las sanciones establecidas en su artículo 42, en
caso de verificarse en el mercado, apartamientos significativos de los
precios de referencia, en aras de defender los intereses de los
sectores sociales de menores recursos.
Que los precios máximos de referencia vigentes son los establecidos en
la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE HACIENDA y los apartamientos máximos por
jurisdicción, los determinados en el Anexo III de la Resolución N° 70
del 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el contexto de la crisis sanitaria que se está viviendo, se han
verificado apartamientos de dichos precios y, particularmente, valores
disímiles en la venta a comercios, circunstancia que encarece el precio
final al consumidor, lo cual resulta más inadmisible aun, en la actual
coyuntura.
Que a efectos de complementar este control y asegurar a los usuarios el
acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas a los
precios vigentes, resulta conveniente facultar a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a solicitar asistencia
a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, a los Intendentes e Intendentas de todo el país y/o a
cualquier otro organismo competente, para las tareas de control y
fiscalización de los mencionados precios máximos de referencia.
Que la presente se dicta teniendo en particular consideración las
disposiciones del referido artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el
cual establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno,
debiendo las autoridades proveer a su protección y a la educación para
el consumo.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82
de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y
el artículo 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación del presente decreto y hasta
el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se
efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas
productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos
comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito
el precio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD
45/bbl), este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad
y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad
con la práctica usual en el mercado local.
En caso de que, durante dicho período, la cotización del “ICE BRENT
PRIMERA LÍNEA” superare los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO
por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ (10) días consecutivos,
considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5)
cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el
encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del
presente artículo.
Durante la vigencia del presente artículo, el precio establecido en el
primer párrafo, o el que eventualmente fije la Autoridad de Aplicación
en uso de las atribuciones conferidas en el primer párrafo del artículo
4° de este decreto, será de aplicación en todos los casos de entregas
de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías
hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 2º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el
artículo 1° del presente decreto, las empresas productoras deberán
sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante
el año 2019, tomando en consideración la situación actual de
contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo
crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de
COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y
económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de
conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca.
Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al
sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios
regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras
que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de
consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta
de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la
tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores
prácticas nacionales e internacionales de la industria de los
hidrocarburos.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan
Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto
N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el
artículo 29 de dicho Anexo.
Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no
accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos
ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en
moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
ARTÍCULO 3º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el
artículo 1° del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos
comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo
crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de
crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.
En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la
compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus
socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de
2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de
refinación en cada caso.
Durante el mismo plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los
sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación
de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado
interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de
procesamiento local.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, tendrá la facultad de modificar trimestralmente
los precios de petróleo crudo establecidos en el artículo 1° del
presente decreto, así como de revisar periódicamente el alcance de la
medida dispuesta sobre la base de parámetros de volumen de producción y
de niveles de actividad e inversión.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, deberá controlar que no se realicen conductas monopólicas,
colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas
productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, para lo cual
tomará en consideración parámetros objetivos de producción en períodos
anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la
pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor. En caso
de verificar la existencia de alguna de las conductas indicadas, dará
intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado
hidrocarburífero.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad,
eficiencia y productividad laboral asociada a la industria
hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de promover el
mantenimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2°
respecto de las fuentes de trabajo directas e indirectas y la
eficiencia productiva.
En forma mensual, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá mantener informada al respecto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el incremento en los montos de impuesto
fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,
todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, que resulte de la actualización correspondiente
al cuarto trimestre calendario del año 2020, en los términos del
artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018,
surtirá efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil
desde el 12 de marzo de 2021, inclusive.
El SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) del incremento al que hace
referencia el párrafo anterior, para los productos allí mencionados,
solo surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 21 de junio de 2021, inclusive.
(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 229/2021 B.O. 1/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.). (Expresión “21 de abril de 2021” sustituida por la expresión “21 de junio de 2021”, por art. 1° del Decreto N° 245/2021 B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 35/2021 B.O. 25/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 352/2021 B.O. 31/5/2021 se establece que los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del
artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al
primer y segundo trimestres calendario del año 2021, en los términos
del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018,
surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a
partir del 1° de diciembre de 2021, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
incluidas en el ANEXO (IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP) que forma parte
integrante del presente decreto, deberán abonar una alícuota de derecho
de exportación de acuerdo al esquema que se establece en este artículo.
Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de
exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el citado
Anexo, los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:
a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril
(USD 45/bbl).
b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril
(USD 60/bbl).
c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través
del organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del
barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de
las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude
Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.
El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que
corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días
transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización
promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al
QUINCE POR CIENTO (15%), fijará una nueva cotización, la que será
aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) del derecho de
exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en
este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o
inferior al Valor Base.
Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) del derecho de
exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en
este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o
superior al Valor de Referencia.
En aquellos casos en que el Precio Internacional resulte superior al
Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo
se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en este
artículo.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO podrá implementar las medidas conducentes a simplificar la
operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación
reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del
entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el
mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de
solicitudes de exportación.
ARTÍCULO 9º.- A los fines de llevar a cabo el control del cumplimiento
de los precios máximos de venta de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) kilogramos establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de
junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA,
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá
solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a cualquier otro organismo
competente y a los intendentes e intendentas de todos los municipios
del país, para realizar la tarea de control y fiscalización de los
mencionados precios máximos.
ARTÍCULO 10.- Fíjanse los valores de las multas cuya aplicación prevé
el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los cuales
oscilarán de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento,
entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22
m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS
MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo por
cada infracción.
A los efectos del cálculo de las multas, se adoptará el precio promedio
ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos nacionales
publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO correspondiente al mes de la infracción o, en
su defecto, el precio del mes inmediato anterior que se encuentre
publicado. El importe de las multas será abonado en pesos, al tipo de
cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE “Vendedor” del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA vigente el día hábil anterior al del efectivo pago.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/05/2020 N° 20246/20
v. 19/05/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP