COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77Resolución General 6/2020Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020
VISTO:
ElRégimen de Percepción en Aduana –SIRPEI– del impuesto sobre los
ingresos brutos y las Resoluciones Generales de la Comisión Arbitral
N.° 92/2003, N.° 97/2004, N.° 102/2004, N.° 3/2013 y N.° 13/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que
en el régimen vigente, son los sujetos pasivos del impuesto quienes
incorporan al sistema Informático Malvina de la Dirección General de
Aduanas los datos requeridos en la oportunidad de formalizar cada
operación de importación, declarando los coeficientes atribuibles a las
jurisdicciones que surjan de la última Declaración Jurada (Formulario
CM05) presentada.
Que se ha solicitado a la Administración
Federal de Ingresos Públicos una modificación del sistema SIRPEI a los
efectos de que sean las propias jurisdicciones adheridas quienes
informen, a través de la Comisión Arbitral, los datos requeridos
correspondientes a los sujetos pasivos del impuesto en oportunidad de
formalizar cada operación de importación, los coeficientes unificados
que surjan de la última declaración jurada presentada y la alícuota de
percepción asignada a cada contribuyente.
Que, además, se ha
solicitado la modificación en el tratamiento de los ingresos exentos y
no gravados, en cuyo caso la jurisdicción informará una alícuota
morigerada en proporción a los ingresos gravados.
Que, asimismo,
es necesario reglamentar los diversos aspectos operativos y de
distribución de la materia imponible necesarios para la continuidad del
sistema.
Que del mismo modo resulta conveniente unificar en un solo cuerpo integrador la normativa correspondiente a dicho régimen.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Se ratifica el Convenio celebrado con la Administración Federal de
Ingresos Públicos el 30 de abril de 2003 para que, por intermedio de la
Dirección General de Aduanas, se efectúen percepciones del impuesto
sobre los ingresos brutos, a contribuyentes del gravamen, en las
operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías.
ARTÍCULO
2°.- Las jurisdicciones adheridas informarán a través de la Comisión
Arbitral los datos requeridos correspondientes a los sujetos pasivos
del impuesto en la oportunidad de formalizar cada operación de
importación, los que serán incorporados al Sistema Informático Malvina
(Resolución General AFIP N° 3560/2013), conjuntamente con los
coeficientes atribuibles que surjan de la última Declaración Jurada
registrada y la alícuota de percepción asignada a cada contribuyente.
Asimismo,
las jurisdicciones adheridas informarán a través de la Comisión
Arbitral las alícuotas aplicables respecto de sus contribuyentes
locales a fin de su incorporación al sistema Informático Malvina.
ARTICULO
3°: El coeficiente aplicable, para aquellos casos en que los
contribuyentes distribuyan sus ingresos con arreglo al régimen general
del Convenio Multilateral, será aquel que se corresponda con el
coeficiente unificado declarado en la última declaración jurada
registrada. Cuando se trate de contribuyentes que distribuyan sus
ingresos de acuerdo a las previsiones de los regímenes especiales del
Convenio Multilateral, cada jurisdicción aplicará la percepción sobre
el proporcional de los ingresos que surja de ponderar los ingresos
declarados para cada jurisdicción en la última declaración jurada
registrada.
ARTÍCULO 4°.- Las jurisdicciones adheridas
informarán aquellos contribuyentes que revistan la calidad de exentos o
gravados a alícuota cero (0%) respecto de la totalidad de sus ingresos
y/o posean certificado vigente de exclusión.
En tal situación la
percepción operará solamente para las jurisdicciones que no hayan
informado la condición prevista en el párrafo anterior, resultando de
aplicación a los fines del cálculo de la misma los coeficientes
atribuibles que surjan de acuerdo a lo indicado en el artículo 3°.
Cuando
el contribuyente declare ingresos gravados y exentos o gravados a
alícuota cero, la jurisdicción podrá informar respecto de dicho
contribuyente una alícuota morigerada en proporción a los ingresos
gravados, la cual será aplicable a los fines de estimar la percepción
atribuible a la jurisdicción.
Cuando el contribuyente desarrolle
únicamente actividades exentas y/o hubiere obtenido certificados de
exclusión vigentes para la totalidad de las jurisdicciones será
informado con esta condición, a fin de no quedar alcanzado por el
régimen.
ARTÍCULO 5°.- Las exclusiones objetivas previstas en el
régimen comprenden a los bienes incluidos en la nomenclatura
arancelaria 49.01 a 49.03 de la Nomenclatura Común del Mercosur-Decreto
Nº 690/02.
ARTÍCULO 6°.- Cada jurisdicción adherida al régimen
establecerá la alícuota general aplicable sobre los sujetos pasivos del
impuesto que realicen operaciones de importación y tengan declarada
actividad en ese fisco. A esos efectos, las jurisdicciones comunicarán
a la AFIP a través de la Comisión Arbitral las alícuotas definidas
conforme a las normas locales vigentes.
Sin perjuicio de lo
antes expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la presente, cada
jurisdicción adherida al régimen podrá informar una alícuota individual
respecto de cada uno de los contribuyentes que realicen operaciones de
importación. A esos efectos, deberán comunicar la alícuota asignada
para cada contribuyente, de acuerdo al procedimiento que a tal fin se
instrumente a través de la Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 7°.- Las
jurisdicciones podrán habilitar, a través de la página web de la
Comisión Arbitral, a aquellos sujetos que revistan la condición de
alcanzados por el Régimen de Percepción en Operaciones de Importación
(SIRPEI) a completar con carácter de declaración jurada la información
requerida por el Sistema Malvina a los fines del cálculo de la referida
percepción.
Los contribuyentes que revistan la condición de
locales, en aquellos casos en que la jurisdicción no hubiere informado
dato alguno de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo
anterior, podrán indicar en el Sistema Informático Malvina de la
Dirección General de Aduanas [Resolución General AFIP N° 3560/2013], la
jurisdicción a la cual atribuirán la totalidad de la percepción en
oportunidad de formalizar cada operación de importación, resultando de
aplicación en estos casos la alícuota establecida en el primero o
segundo párrafo del artículo 6°, según corresponda.
ARTÍCULO
8°.- El depósito de las percepciones efectuadas será ingresado a cada
jurisdicción en las cuentas habilitadas al efecto por cada una de ellas.
ARTÍCULO
9°.- La declaración indicada en el artículo 7° deberá hacerse hasta el
día previo al momento de formalizarse la operación de importación y
mantendrá su vigencia mientras la o las jurisdicciones involucradas no
modifiquen lo exteriorizado por el contribuyente.
ARTÍCULO 10°.- Derogar la Resoluciones Generales N.° 92/2003, N.° 97/2004, N° 102/2004, N° 3/2013 y N° 13/2016.
ARTÍCULO 11°.- La presente entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2020.
ARTÍCULO
12°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación,
notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Agustín Domingo
- Fernando Mauricio Biale
e. 19/05/2020 N° 20069/20 v. 19/05/2020