MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR
Resolución 137/2020
RESOL-2020-137-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-31770182- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
24.240 y sus modificatorias, 26.993, 27.541 y los Decretos Nros. 274 de
fecha 17 de abril de 2019, 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros.260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios,
325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020, 408
de fecha 26 de abril de 2020, 459 de fecha 10 de mayo de 2020 y la
Resolución N° 126 de fecha 5 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias contempla la protección de la
salud e integridad física de las y los consumidores y usuarios, así
como también establece mecanismos y sistemas para la protección de sus
derechos.
Que, el Artículo 43 de la citada ley establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR en su carácter de Autoridad de Aplicación puede
elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a
favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e
intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las
resoluciones pertinentes.
Que por su parte, la Ley Nº 26.993 se creó el Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los reclamos de
derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre
conflictos en las relaciones de consumo en los términos de la Ley Nº
24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda de un valor
equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles.
Que la Resolución N° 48 de fecha 27 de marzo de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS estableció, entre otras cuestiones, los criterios y parámetros
de admisión de reclamos en materia específica del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que mediante el Decreto Nº 274 de fecha 17 de abril de 2019, se
modificó el Artículo 11 de la Ley N° 26.993 habilitando al consumidor a
optar el desarrollo de las audiencias por medios electrónicos.
Que a través del Artículo 71 del citado Decreto se encomendó a la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.993, la regulación de los
alcances del procedimiento.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 y su modificatorio, se ha dictado la Emergencia Sanitaria
Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al
dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el
día 20 y el día 31 de marzo del corriente año.
Que, dicho plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante los
Decretos de Necesidad y Urgencia Nros 325 de fecha 31 de marzo de 2020,
hasta el día 12 de abril de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020
hasta el día 26 de abril del corriente año, 408 de fecha 26 de abril de
2020 hasta el día 10 de mayo del corriente año, y 459 de fecha 10 de
mayo de 2020, hasta el día 24 de mayo de 2020.
Que, en este contexto, corresponde implementar en el ámbito de la
Dirección de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo (COPREC) el SISTEMA DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
(SICOME), estableciendo la reglamentación del mismo.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 26.993, y los Decretos Nros. 274/19, 7 de
fecha 10 de diciembre de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la
Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de
Consumo (COPREC) se realizará únicamente a través del SISTEMA DE
CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (SICOME), conforme la
reglamentación que como Anexo IF-2020-32603612-APN-SSADYC#MDP, forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 1.4 Anexo II de la Resolución N° 48
de fecha 27 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de
recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del
procedimiento conciliatorio. El usuario o consumidor, al efectuar el
trámite de alta en el Sistema COPREC, consignará una única dirección de
correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y
en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se
cursen en el marco del COPREC.
Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia
ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). En caso de
comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir
copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo (COPREC). Una vez presentado, en lo sucesivo se reconocerá el
poder presentado para las sucesivas audiencias.
Una vez constituido domicilio electrónico serán plenamente válidas y
eficaces las notificaciones respecto de los futuros reclamos que
pudieran iniciarse en el marco del Título I de la Ley N° 26.993, así
como cualquier notificación dirigida dentro del ámbito de Sistema del
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
El proveedor o prestador requerido deberá constituir domicilio a los
efectos de la audiencia electrónica, tomando contacto con el
conciliador a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida la
notificación. Asimismo deberán informar a el/la conciliador/a
interviniente los datos de contacto de la o las personas facultadas a
representarlos en dicho reclamo, a efectos de la celebración de la
audiencia por SICOME, si así lo dispusiera el/ la consumidor/a.
Las notificaciones cursadas en los domicilios electrónicos constituidos
de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes, se
considerarán perfeccionadas cuando sean entregadas por parte de los
servidores del Sistema COPREC”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 9° y el Anexo IX de la Resolución N°
48/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que durante la vigencia del aislamiento
social, preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, las
y los consumidores deberán realizar el reclamo únicamente a través del
SISTEMA DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (SICOME),
exclusivamente respecto a los reclamos dirigidos hacia proveedores:
a) que hayan suscripto a la fecha de la presente resolución el Convenio
de Notificación Electrónica dispuesto por el Artículo 9° de la
Resolución N° 48/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente medida;
b) que hubiesen sido debidamente notificados con anterioridad al
dictado de la presente resolución;
c) que constituyan domicilio electrónico de forma voluntaria ante el
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC);
d) que sean notificados conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 126
de fecha 5 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a los proveedores que no hayan suscripto a la
fecha Convenio de Notificación Electrónica, de conformidad con el
Artículo 9° y el Anexo IX de la Resolución N° 48/15 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO a constituir domicilio electrónico ante el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo a través de la
Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), implementada por Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y, durante el período que rija el
“AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” dispuesto mediante el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus modificatorios
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/05/2020 N° 20345/20
v. 20/05/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
TÍTULO I.
DEL SISTEMA DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS(SICOME)
ARTÍCULO 1. Sistema. El Sistema de Conciliación por Medios Electrónicos
(SICOME) es aquel en que las partes participan de las audiencias
conciliatorias por vía electrónica, mediante la utilización de
tecnologías de la información y comunicaciones y a través de las cuales
pueda acreditarse la identidad de los intervinientes
ARTÍCULO 2. Voluntariedad para las y los consumidores. Las y los
consumidores, al iniciar sus reclamos, tendrán la facultad de optar por
la utilización de medios electrónicos para la celebración de las
audiencias, de conformidad con la presente reglamentación y las normas
interpretativas o complementarias que dicten en razón de la misma.
ARTÍCULO 3. Las y los consumidores, a los fines de iniciar su reclamo
podrán presentar la documentación correspondiente a través de los
medios previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 4. Obligatoriedad para las y los proveedores. Las y los
proveedores que reciban reclamos de consumidores que opten por el
Sistema de Conciliación por Medios Electrónicos (SICOME) deberán
constituir su domicilio electrónico, en los cuales serán válidas todas
las comunicaciones posteriores, a los efectos de cumplir con la
obligación de comparecer a las audiencias a través de los medios
electrónicos que el conciliador ponga a disposición de las partes.
TÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 5. Audiencias. Las audiencias de conciliación se desarrollarán
en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico,
siempre y cuando se garantice la correcta individualización e
identificación de las partes intervinientes.
El/La Conciliador/a deberá contar con la conformidad de las Partes, a
los fines de llevar a cabo las audiencias del Sistema de Conciliación
por Medios Electrónicos (SICOME), garantizando la accesibilidad de
todas las partes al medio electrónico que se acuerde
ARTÍCULO 6. Duración. El procedimiento de conciliación electrónica
tendrá un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, desde la aceptación
formal del reclamo por parte del/la conciliador/a.
ARTÍCULO 7. Acuerdos. Si se arribare a un acuerdo se lo someterá a la
homologación de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el
Artículo 12 de la Ley N° 26.993.
Para ello, el Conciliador recepcionará en su domicilio electrónico, la
aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes
únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y,
dará fe de la identidad de los intervinientes.
Posteriormente, el Conciliador remitirá copia del acuerdo junto a
dichas conformidades a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a los efectos de la prosecución
del trámite.
ARTÍCULO 8. Conciliación sin acuerdo. En caso de incomparecencia del
consumidor o del proveedor, resultará de aplicación lo previsto en el
Artículo 16 de la Ley N° 26.993 y su reglamentación. De no arribarse a
un acuerdo entre las partes, se procederá de conformidad con el
Artículo 17 de la Ley N° 26.993 y su reglamentación.
ARTÍCULO 9. Incomparecencia. Las mediaciones llevadas a cabo bajo esta
modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en
los casos que hayan constituido expresamente su domicilio electrónico.
ARTÍCULO 10. Actas. Las actas deberán continuar registrándose mediante
el sistema MEPRE.
ARTÍCULO 11. Personería. Las partes intervinientes en el proceso
deberán acreditar debidamente su personería. A tales efectos, deberán
acompañar D.N.I, Estatuto Societario, Designación de Poder de
Representación, así como cualquier otra documentación que la /el
conciliador les requiera.
Dicha documentación será remitida a la casilla de correo de la o el
conciliador interviniente.
ARTÍCULO 12. Domicilios. Los Proveedores deberán mantener actualizado
su domicilio electrónico constituido, debiendo informar al Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y a el/la
conciliador/a cualquier modificación.
De no cumplir con esta obligación, se tomarán válidas todas las
notificaciones cursadas en el domicilio constituido oportunamente.
ARTÍCULO 13. Notificaciones. Resultan válidas y plenamente eficaces las
notificaciones cursadas por el Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC) y el/la conciliador/a en los domicilios
electrónicos constituidos por las partes. Los plazos procesales
comenzarán a contarse desde al día siguiente de la fecha de
notificación, computándose al efecto días hábiles administrativos.
Serán válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco de lo
resuelto por la Resolución N°126 de fecha 6 de mayo de 2020 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
El Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo
(COPREC), como así tampoco el/la conciliador/a, no resultan
responsables por los inconvenientes que tuviera el PROVEEDOR y/o las y
los consumidores con respecto al software, hardware, servidores, acceso
a internet o que de cualquier otra forma resulten ajenos estos.
Del mismo modo, se hace saber que en aquellos supuestos en que las
notificaciones sean remitidas en días inhábiles, los plazos comenzarán
a correr a partir del primer día hábil siguiente.
IF-2020-32603612-APN-SSADYC#MDP