SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 3/2020
DI-2020-3-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-29671700-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549,
N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos de Necesidad y Urgencia
N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo
de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 367 de
fecha 13 de abril de 2020, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril
de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, la Resolución
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 29.323 de
fecha 27 de junio de 2003, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, N° 4
de fecha 11 de enero de 2019, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de
marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dispuso la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el
coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada
en vigencia del citado decreto.
Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la
situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia
científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto
sanitario.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, se
dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de
2020 y sus prórrogas, en el que se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio y” para todas las personas que habitan en el
territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, hasta el
día 24 de mayo de 2020 inclusive.
Que el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20
establece las excepciones a la prohibición de circular a las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.
Que dicho listado fue ampliado por el Señor JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de distintas decisiones administrativas, en el
marco de las atribuciones conferidas por el P.E.N..
Que en ese contexto, el P.E.N. dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual determinó que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se
considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la
Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes
excluidos mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento
social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se
encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas
normativas, o sus eventuales prórrogas.
Que, en tal sentido, sostuvo que el financiamiento de las prestaciones
otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el
artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO
(100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Que, en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto N° 367/20,
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la
Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, a través de la
cual determinó los requisitos que deberá cumplir el trabajador para
realizar la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.), como así también el procedimiento que deberá transitar ante
la Comisión Médica Central para determinar el carácter profesional de
la enfermedad producida por el COVID-19.
Que, con relación a las prestaciones, la A.R.T. estará habilitada a
imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) el
costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones
dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.),
respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2, en los términos previstos por el artículo 1° del aludido
Decreto de Necesidad y Urgencia.
Que las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P.
deberán ser denunciadas al “Registro de Movimientos del Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales” creado por la Resolución
S.R.T. Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, con arreglo a dicha
reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.
Que, por otro lado, la Resolución S.R.T. N° 38/20 facultó a esta
Gerencia de Control Prestacional a dictar las normas reglamentarias
correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el
tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias
previstas en el artículo 1º de la mencionada resolución, así como
también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al
F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en resguardo a los
principios de celeridad y congruencia.
Que, en consecuencia, corresponde dictar la presente norma que aprueba
el procedimiento especial de imputación de gastos prestacionales al
F.F.E.P. por parte de las A.R.T., que se devenguen como consecuencia de
lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el
Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema
de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y
sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de
fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 36, apartado 1,
inciso a) de la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11
de enero de 2019 y N° 38/20, en función de lo dispuesto por el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de realizar las imputaciones conforme lo
dispuesto en el artículo 13 de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán acreditar los
extremos que se detallan a continuación, poniendo la documentación
respaldatoria a disposición de la S.R.T. a los fines de su oportuno
control, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución
S.R.T. N° 246 de fecha 07 de marzo de 2012:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19.
2. Información al Registro de Enfermedades Profesionales, previa
imputación al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.)
y la indicación de la fecha desde la cual inician los días de baja
laboral para el trabajador.
3. Descripción del puesto de trabajo, tareas habituales desarrolladas y
jornadas trabajadas durante la dispensa del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” ordenado por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias.
4. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del
artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas
complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes,
dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación
de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios
declarados esenciales, y donde conste:
a. Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación.
b. Nombre y Apellido y Nº de D.N.I. del trabajador.
5. Detalle pormenorizado de los cálculos correspondientes a la
prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) en
estricta concordancia con las normativas vigentes de aplicación, en
conjunto con la documentación que acredite el pago al trabajador o
aquella que demuestre el reintegro o la compensación de alícuotas al
empleador.
6. Detalle de las prestaciones en especie otorgadas al trabajador
afectado con las debidas órdenes médicas que las requieran junto con
los comprobantes fiscales que den cuenta de la erogación imputable al
F.F.E.P, en los que se logre identificar en forma unívoca los montos
correspondientes a cada trabajador.
ARTÍCULO 2°.- En aquellos casos donde no se reúnan los requisitos
dispuestos en el artículo precedente, según corresponda, la A.R.T.
deberá proceder al reintegro inmediato de los fondos computados
oportunamente al F.F.E.P con más los intereses que correspondan por los
días que hubieren transcurrido desde la indebida imputación. A tales
fines, se deberá utilizar la Tasa Activa Cartera General Diversa del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Asimismo, la A.R.T. deberá proceder a la
devolución de los gastos de administración fiduciaria que hubiere
imputado con arreglo a lo establecido en el artículo 11, inciso a) del
Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
N° 29.323 de fecha 27 de junio de 2003.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Angel Cainzos
e. 21/05/2020 N° 20371/20 v. 21/05/2020