AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO
Decisión Administrativa
876/2020
DECAD-2020-876-APN-JGM -
Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas
a las actividades y servicios indicados para Santa Cruz, Corrientes y
Chubut.
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-32787132-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada
sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20
hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20, se exceptuó del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que
los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades esenciales
dispuestas inicialmente.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se establecieron, en
cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social,
preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la
base de criterios epidemiológicos y demográficos.
Que el artículo 4° del referido Decreto N° 459/20 dispone que en los
Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
-con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los
Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias solo puedan decidir
excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular,
para el personal afectado a determinadas actividades y servicios,
siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación, previendo para el caso de que no hubiere protocolo
autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe
de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida,
acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá
aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o servicio en
Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
el citado artículo 4° del Decreto N° 459/20 prevé que las empleadoras y
los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las
trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros.
Que por otra parte, en el artículo 10 del referido Decreto N° 459/20 se
prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del
país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional
pertinente el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones,
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Que las Provincias de Corrientes, del Chubut y de Santa Cruz han
solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del citado
decreto, en relación con actividades y servicios especificados en el
artículo 10 referido, habiendo acompañado los protocolos
correspondientes para cada una de las actividades y servicios respecto
de los cuales solicitan la excepción.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD
de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no manifestando
objeciones a los protocolos presentados ni a las actividades requeridas.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo, autorizando las actividades y servicios
requeridos por las autoridades provinciales.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos establecidos en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20 y
en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las
actividades y servicios indicados en el ANEXO I
(IF-2020-33517106-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Santa Cruz, en el
ANEXO II (IF-2020-33038551-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Corrientes
y en el ANEXO III (IF-2020-33342743-APN-SCA#JGM) para la Provincia del
Chubut, los cuales forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1°
quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados
por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-33323428-APN-SSMEIE#MS),
(IF-2020-33323201-APN-SSMEIE#MS) e (IF-2020-33488201-APN-SSMEIE#MS) y
de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 10
del Decreto N° 459/20.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio
exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de
higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas
jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- Las Provincias de Santa Cruz, de Corrientes y del Chubut
deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de
las actividades y servicios, pudiendo limitar el alcance de la
excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios,
o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a
la situación epidemiológica local y a las características propias del
lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente
podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores o la Gobernadora, en
el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y
conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo
comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades
y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el
Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con
la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda,
o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Santa Cruz, de Corrientes y del Chubut
deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento
Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá
contener toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo
de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a
la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el
caso que alguna de las Provincias incumpla con la entrega del “Informe
de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o
incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES
COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/05/2020 N° 20724/20
v. 22/05/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
JURISDICCION: PROVINCIA
DE SANTA CRUZ
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
- Restaurantes, Confiterías y Servicios de Delivery y Take Away
(Comidas para llevar).
IF-2020-33517106-APN-SCA#JGM
ANEXO II
JURISDICCION:
PROVINCIA DE CORRIENTES
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA:
PROVINCIA DE CORRIENTES
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
Actividades comerciales:
- Gimnasios
- Bares y restaurantes
IF-2020-33038551-APN-SCA#JGM
ANEXO III
JURISDICCION:
PROVINCIA DE CHUBUT
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
Servicios:
- Transporte público de pasajeros interurbanos, en el trayecto que
abarca entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia.
- Transporte público de pasajeros interurbanos, en el trayecto que
abarca entre las ciudades de Esquel y Trevelin.
IF-2020-33342743-APN-SCA#JGM
JEFATURA
DE GABINETE DE
MINISTROS
Viene a consideración de
esta Subsecretaría, las presentes actuaciones, a través de las cuales,
se pretende obtener la autorización de la Provincia de Corrientes, para
el desarrollo de ciertas actividades, a fin de quedar exceptuadas del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, en los términos previstos en el Decreto N°
459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de Gabinete de Ministros
en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, podrá habilitar la actividad, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualizan la actividad peticionada:
-Gimnasios;
-Bares y Restaurantes.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe traer a colación
los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20, 408/20, y 459/20.
Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y contactos
estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Se deja constancia que en el informe de petición se establece que la
Provincia de Corrientes no tiene Ciudades o centros urbanos superiores
a 500.000 habitantes y está considerada como una Provincia Libre de
circulación viral. Asimismo, los protocolos fueron acompañados por el
propio Gobernador, en consecuencia, cuentan con la anuencia sanitaria
de la Provincia.
Por lo expuesto, esta cartera sanitaria no tiene objeciones que
formular respecto a la autorización de las actividades detalladas en
los Municipios referidos.
Habiendo tomado la intervención de
competencia propia de esta Cartera Ministerial, se giran las presentes
para su intervención y continuidad del trámite.
JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, las presentes actuaciones,
a través de las cuales, la Provincia de Chubut, pretende obtener la
autorización de determinado servicio, a fin de quedar exceptuado del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, en los términos previstos en el Decreto N°
459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de Gabinete de Ministros
en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, podrá habilitar la actividad, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualizan el servicio peticionado:
-Transporte Público de pasajeros en el trayecto que abarca entre las
ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia
- Transporte Público de pasajeros en el trayecto que abarca entre las
ciudades de Esquel y Trevelin. Que habiendo evaluado la petición de
referencia, cabe traer a colación los criterios establecidos en los
Decretos N° 297/20, 408/20, y 459/20. Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y contactos
estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Que en cuanto al Protocolo, el Gobernador aclara que el mismo se
encuentra aprobado por el Ministerio de Salud de la mentada Provincia.
En consecuencia, y por lo expuesto, esta cartera sanitaria no tiene
objeciones que formular respecto a la autorización de las actividades
detalladas en los Municipios referidos.
Habiendo tomado la intervención de competencia propia de esta Cartera
Ministerial, se giran las presentes para su intervención y continuidad
del trámite.
JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de
esta Subsecretaría, las presentes actuaciones,
a través de las cuales, la Provincia de Santa Cruz, pretende obtener la
autorización de determinado servicio/actividad, a fin de quedar
exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos previstos
en el Decreto N° 459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de Gabinete de Ministros
en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, podrá habilitar la actividad, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualiza la actividad peticionada:
-Restaurantes y Confiterías, con servicio de Delivery y Take away.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe traer a colación
los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20, 408/20, y 459/20.
Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y contactos
estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Que en cuanto al Protocolo, el mismo fue elaborado por el Ministerio de
Salud de la Provincia de Santa Cruz, y cuenta con el aval desde el
punto de vista sanitario de la Provincia.
En consecuencia, y por lo expuesto, esta cartera sanitaria no tiene
objeciones que formular respecto a la autorización de las actividades
detalladas en los Municipios referidos.
Habiendo tomado la intervención de competencia propia de esta Cartera
Ministerial, se giran las presentes para su intervención y continuidad
del trámite.