AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecreto 493/2020DECNU-2020-493-APN-PTE - Prórroga.Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459
del 10 de mayo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el
plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con
fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, como se señaló en los considerandos de los
decretos citados en el Visto de la presente medida, la velocidad en el
agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para
hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N°
297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo
del corriente año. Este plazo, por similares razones, fue prorrogado
mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459 hasta el 24 de
mayo, inclusive.
Que en igual sentido a lo ya estipulado en
todos los actos de gobierno por los que se ha venido prorrogando la
medida indicada, y si bien han transcurrido más de SESENTA (60) días
desde el dictado del Decreto N° 297/20, el aislamiento y
distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de vital
importancia para hacer frente a la epidemia y para mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que estas medidas han permitido, hasta el
momento, contener la epidemia, por la aparición gradual y detección
precoz de casos y por la implementación de las acciones de control ante
casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en
la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se
detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la
saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros
lugares del mundo.
Que durante el transcurso de estos más de
SESENTA (60) días de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha
mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de
salud, tarea que, como se ha verificado a lo largo de este lapso, se
viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto
medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la
implementación del referido aislamiento.
Que a los fines
estipulados en el considerando precedente, la protección económica
desplegada se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre
las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y
la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del
Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las
trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la
postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario
complementario, en el caso del programa para la asistencia a las
empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los
ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más
vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el mínimo haber
jubilatorio, personas con discapacidad, entre otros) y a los sectores
que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la
epidemia, como son las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de
la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que como ya fuera
mencionado en los anteriores decretos de prórroga del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en paralelo a dicha medida el
gobierno nacional adoptó una serie de decisiones destinadas a
contrarrestar la disminución de ingresos para las familias y las
empresas, entre ellas el congelamiento de las tarifas y la suspensión
temporaria de los cortes por falta de pago de los servicios públicos;
el congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos; el
congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UVA y
la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para
los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las
tarjetas de crédito y los préstamos a tasa fija para el pago de la
nómina salarial y capital de trabajo, entre otras.
Que,
asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las
personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los
Decretos N° 297/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones Administrativas N°
429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,
703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20
y 886/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos y
servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de
diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de la
situación epidemiológica lo permitía.
Que al momento de disponer
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el
tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA
TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al
superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al momento del
dictado del presente, se estima que este valor ha retrocedido a TRECE
COMA CUATRO (13,4) días.
Que si bien todavía siguen sin ser
conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro
país ha podido observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros
lugares del mundo. En este contexto se estima que se deben seguir
adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios
y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de
salud para mejorar su capacidad de respuesta.
Que en atención a
los resultados del esfuerzo realizado por la sociedad en su conjunto
durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de vigencia del
aislamiento con las excepciones al mismo ya dictadas, y de conformidad
con las recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que
asesoran a la Presidencia, se evalúa que es necesario seguir adoptando
decisiones consensuadas con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para atender a las diferentes realidades y a la evolución
epidemiológica que se verifica en las distintas regiones del país.
Que
no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente
la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún
validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime
cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas.
Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia
nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que
demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y,
en muchos aspectos, desconocidas.
Que al día 22 de mayo, según
datos oficiales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han
confirmado más de 4,9 millones de casos y 327 mil fallecidos en un
total de 215 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que,
a nivel regional, se observa que el 70,2% de los casos corresponde a
Estados Unidos de América, el 12,9% corresponde a Brasil y solo el 0,4%
corresponde a Argentina, y que similar distribución presenta el total
de fallecidos donde el 70,9% corresponde a los Estados Unidos de
América, el 14,3% a Brasil y el 0,3% a la Argentina.
Que la tasa
de incidencia acumulada para Argentina es de 22 casos cada 100.000
habitantes, y resulta una de las más bajas de la región.
Que la
tasa de letalidad se ha mantenido relativamente estable para Argentina
desde el inicio de la pandemia y a la fecha es de 4,2% y la tasa de
mortalidad es de 9,8 por millón, y se mantiene dentro de los países con
menor índice de mortalidad en la región.
Que como se ha venido
sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que
establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones
que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que,
en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de
la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas
adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha
manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden
ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)
y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma
proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la
emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se
encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen
la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los
movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que
comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional
cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o
riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo
orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la
necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de
inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación
inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de
la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -
11/04/2020).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado
Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en
consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas
de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del
9 de abril pasado, en cuanto la consideración que las medidas que
puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben
ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos
definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente
necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos
desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
Que
el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se
dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud
pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo
de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida
de aislamiento dispuesta en forma temporaria, sino de todas y todos los
habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotros y nosotras cumpla con su aislamiento, como la forma más
eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir esta
medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación
mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en
epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la
conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de
prorrogar, con los alcances aquí establecidos, el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio del corriente año,
inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la
propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las
realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de los departamentos del
país no registran casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días,
mientras que la totalidad de los casos confirmados en esos últimos
CATORCE (14) días se localizan en el QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO
(15,4%) restante, donde reside más del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(56%) de la población total del país.
Que, en el mismo sentido,
se observa que el tiempo de duplicación de casos verificados,
excluyendo el Área Metropolitana de Buenos Aires, supera los TREINTA Y
TRES (33) días para el total del país.
Que la situación en las
provincias ha adquirido características distintivas, sea por el origen
de la infección, la evolución que se ha observado en cada brote, las
dinámicas propias de cada área en relación con la demografía y la
respuesta que ha podido dar el sistema de atención para hacer frente a
la epidemia.
Que en función de la distinta evolución de la
epidemia en las diversas jurisdicciones, la determinación de la forma
en que debe realizarse el aislamiento social, preventivo y obligatorio
debe ser evaluada a la luz de distintos parámetros y, necesariamente,
debe adaptarse a la situación particular de cada provincia,
departamento o territorio. La decisión respecto al momento en que se
debe avanzar o retroceder de fase no depende de plazos medidos en
tiempo, sino de momentos de evolución de la epidemia en cada lugar, que
deben ser monitoreados de manera permanente.
Que el objetivo del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha sido y sigue siendo
la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al
funcionamiento económico y social, pero con fuerte monitoreo de la
evolución epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que
requieren un abordaje especial y diferencial, para contener en forma
oportuna y suficiente la demanda creciente de casos y las
particularidades de cada situación.
Que dada la dinámica de la
transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en poblaciones vulnerables, las
estrategias deben orientarse a la mayor protección de estas personas,
al control de brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro,
personas que viven en situación de calle, barrios populares y pueblos
originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos
grupos con mayores dificultades para acceder a servicios básicos y/o
donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.
Que
el Área Metropolitana de Buenos Aires, la zona de Córdoba y Gran
Córdoba, y la zona de Resistencia y Gran Resistencia, con transmisión
comunitaria sostenida, son los lugares donde se observa la mayor
concentración de casos y muertes del país, por lo cual requieren de un
especial abordaje para controlar el crecimiento en el número de casos,
y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, en función de
las medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde
el inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de
clases presenciales en los tres niveles, el cierre de fronteras, las
restricciones al tránsito interurbano y la prohibición del turismo
interno e internacional, los resultados que se obtuvieron son
alentadores, pero no han logrado impedir que se haya incrementado la
morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad poblacional y,
en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión, por lo que
resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel reducido de
circulación y de protección a las personas en riesgo, sobre todo en los
lugares donde se verifica la mayor concentración de casos.
Que
la presente medida resulta necesaria para continuar conteniendo el
impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, para
facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina,
en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación
epidemiológica de cada lugar. Para ello resulta aconsejable dar
continuidad a las medidas implementadas en el último decreto de
prórroga, que atienden las diversas situaciones que se han manifestado
de manera diversa a lo largo del país.
Que en esta etapa, se
mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en
cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores
dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas.
Que,
en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en
las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada una de ellas,
se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las
recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil
cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente
pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto
riesgo de transmisión masiva y mayor dificultad para su control, que se
incrementa cuanto más importante es la densidad poblacional.
Que
es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición
de casos en territorios que hasta el momento no han constatado la
presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución para
no incrementar riesgos.
Que, por lo tanto, en función de lo
expresado en los considerandos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación es quien determina las condiciones que deben ser exigidas
como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de
determinadas actividades en cada Partido o Departamento de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que
se deberá seguir requiriendo la implementación de los protocolos para
realizar actividades económicas que fueron aprobados por la autoridad
sanitaria nacional mediante el Decreto N° 459/20 con el fin de
habilitar nuevas actividades industriales, de servicios o comerciales.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán utilizar el protocolo
respectivo, si el correspondiente a la actividad que se quiere
habilitar ya está autorizado y, en caso de que no esté incluido entre
los protocolos previamente aprobados, la jurisdicción que habilite una
excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización
en tal sentido, deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de
la actividad, que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación.
Que la presente medida prorroga para los
Departamentos o Partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta
QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, que los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias puedan decidir excepciones al
aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, siempre que se verifiquen
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se han
establecido con base científica. Entre estos requisitos se exige que el
tiempo de duplicación de casos no sea inferior a QUINCE (15) días.
También se requiere, como se ha dicho, la existencia de un protocolo
que contemple, como mínimo, el cumplimiento de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo,
se mantiene el requerimiento epidemiológico exigido en la anterior
prórroga, en cuanto a que ninguna excepción permita una circulación de
personas superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de quienes
habitan en un Partido o Departamento. Por ese motivo, resulta necesario
proceder a evaluar los resultados de la evolución de casos de manera
continua, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias si los
indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alerta epidemiológico y
sanitario por propagación del COVID-19.
Que, siempre que el
Departamento o Partido supere los QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes,
se deberán verificar previamente, y en forma positiva, los parámetros
epidemiológicos y sanitarios que se han establecido, que en estos casos
requerirán que el tiempo de duplicación de casos no sea inferior a
VEINTICINCO (25) días.
Si no hubiere protocolo autorizado, las
autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de
Ministros que dicte la excepción requerida, acompañando un protocolo de
funcionamiento de la actividad que, previa intervención de la autoridad
sanitaria provincial, deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria
nacional.
Que, en todos los casos, en estos aglomerados solo se
podrán disponer excepciones si el empleador o la empleadora garantiza
el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización
del servicio público de transporte de pasajeros.
Que, asimismo,
toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes
aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de contagio del
virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener
su expansión, sigue sin autorizarse que en el ámbito del Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se dispongan nuevas excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de
circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación y previo requerimiento del Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Para habilitar cualquier actividad en el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que las empleadoras o los
empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin
la utilización del transporte público de pasajeros. En todos los casos,
la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá
utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad
sanitaria nacional y publicado. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá
acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser
aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que,
a partir de la observación del crecimiento de casos en los barrios
populares, se está implementando una estrategia para la detección
temprana y aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas,
con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas
donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas
para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.
Que resulta
imprescindible en todo el país asegurar la atención correspondiente a
las personas afectadas, sus familias y convivientes, especialmente en
contextos de hacinamiento, como medida eficaz para lograr la contención
de la situación, a lo que es necesario añadir la capacidad operativa
adecuada para dar respuesta a la demanda potencial, en función de la
situación epidemiológica.
Que el gobierno nacional entiende
necesario acompañar activamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda activa, control y cuidado
de los afectados, como estrategia imprescindible para garantizar la
equidad en todo el territorio nacional.
Que resulta prudente
mantener fuera de las excepciones que podrán decidirse a las
actividades y servicios que se establecieran en el artículo 10 del
Decreto N° 459/20, por implicar necesariamente la concurrencia de
personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar. Solo el
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en ese artículo, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento de autoridad
provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que,
con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación
interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición
que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros
interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas
actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la
normativa vigente.
Que es importante reiterar que cualquier
excepción dispuesta en cualquier lugar del país podrá ser dejada sin
efecto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en atención a la evolución
epidemiológica y a la situación sanitaria del lugar, para evitar la
expansión de contagios.
Que también se mantienen vigentes las
previsiones de protección para los trabajadores y las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas
en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte
indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos
estos casos habrá dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo
en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N°
296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 7 de
junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el
país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS
DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir
las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado
oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.
Que
las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en
forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública,
y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que
la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia
del Decreto N° 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20 y 459/20. Asimismo, prorrógase hasta dicha fecha
la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en
vigencia del Decreto N° 297/20, hasta el día de la fecha.
ARTÍCULO
2º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia
del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada
respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la
entrada en vigencia del mismo, hasta el día de la fecha.
ARTÍCULO
3º.- Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3°
del Decreto N° 331/20, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la
vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos
Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día 25 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie
- Matías Lammens - María Eugenia Bielsa - Ginés Mario González García -
Daniel Fernando Arroyo
e. 25/05/2020 N° 20920/20 v. 25/05/2020