MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 444/2020
RESOL-2020-444-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-29794165-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley de Ministerios N°
22.520 (t.o. 1992) y modificatorias, las Leyes N° 24.013, N° 24.557, N°
25.191, N° 25.371 y respectivas sus modificatorias, y N° 26.773, los
Decretos Nros. 777 del 11 de junio de 2001, 50 del 19 de diciembre de
2019 y modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y
complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 19 de mayo de
2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 1016 del 21 de octubre de 2013 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus
diferentes sistemas por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, y
sus normas reglamentarias.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter
de Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N°
25.371, tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones
destinadas a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores
desocupados.
Que es principio imperativo del procedimiento administrativo el de la celeridad, economía y sencillez de sus tramitaciones.
Que dicho principio adquiere preponderancia cuando supone la
realización de trámites por parte de la ciudadanía a efectos de obtener
un derecho que les es propio, con mayor énfasis aún cuando se trata de
derechos de tipo alimentario y en situaciones de desocupación.
Que a raíz del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio establecido a
partir del Decreto N° 297/2020, con sus sucesivas prórrogas, se ha
vuelto imperioso y necesario el establecimiento dentro del sector
público de procesos y trámites virtuales.
Que en este sentido, resulta pertinente autorizar a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo concerniente a las prestaciones
por desempleo de la Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y al REGISTRO NACIONAL
DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en lo atinente a las
prestaciones por desempleo de la Ley N° 25.191, a establecer en forma
virtual todos los trámites necesarios para el acceso a tales
prestaciones.
Que por su parte, el Decreto N° 329/2020 prohibió los despidos sin
justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y
fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de su
fecha de publicación, ocurrida el 31 de marzo de 2020, indicando en su
Artículo 4°, que los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto “no producirán efecto alguno, manteniéndose
vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones
actuales”.
Que la mencionada declaración de falta de efectos de los despidos
llevados a cabo en contravención con la citada norma, en orden al
principio de realidad, no debe ser obstáculo para el eventual acceso a
las prestaciones por desempleo de trabajadores o trabajadoras que
resulten desvinculados en dicho período, sin perjuicio de las acciones
que correspondan contra el empleador.
Que por el Decreto Nº 487/2020 se prorrogó por el plazo de SESENTA (60)
días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el
Decreto Nº 329/2020, las prohibiciones alli dispuestas.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013 se creó el PROGRAMA PRESTACIONES POR
DESEMPLEO, el cual tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa
de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la
mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a
las personas participantes de los regímenes de prestaciones por
desempleo instituidos por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371.
Que dada la existencia de varios regímenes de prestaciones por
desempleo, corresponde a una política centrada en la trabajadora y en
el trabajador, así como a una administración sencilla y eficiente, el
simplificar los trámites y adecuar los circuitos a los objetivos y
necesidades inmediatas de quienes pudieran hallarse en situación legal
de desempleo, a efectos de promover su pronta y efectiva reinserción
laboral.
Que es necesario compatibilizar los distintos regímenes de prestaciones
por desempleo, a fin de reconocer los trabajos y aportes de cada
trabajadora y trabajador.
Que resulta conveniente ampliar las posibilidades de financiamiento
derivados de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo,
a los distintos programas y acciones de promoción del empleo
independiente o asociativo.
Que las prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias para cubrir las contingencias de la Incapacidad Laboral
Temporaria y la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, relativas a
la realización de las tareas habituales de la trabajadora y el
trabajador, tienen por objetivo permitirles sobrellevar los mayores
gastos y requerimientos derivados de dicha situación, en orden a
revertir o paliar las consecuencias de la incapacidad detectada.
Que por su parte, las prestaciones por desempleo tienen como objetivo
permitir la reubicación del trabajador y la trabajadora desempleado/a.
Que una misma persona puede encontrarse padeciendo una Incapacidad
Laboral Temporaria o Permanente Provisoria durante largo tiempo y
quedar en situación legal de desempleo, teniendo la necesidad de
reubicarse profesionalmente en el desempeño de otras tareas que las
habituales.
Que en tal sentido, obligar a una trabajadora o a un trabajador en
situación legal de desempleo a aguardar al cese de las prestaciones
derivadas de su Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria
para acceder a prestaciones por desempleo, resulta en desmedro de sus
posibilidades de reinserción, y por ende, se contrapone a los objetivos
de la prestación por desempleo.
Que la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones enumera en carácter de
derechohabientes a los siguientes: a) la viuda, b) el viudo, c) la
conviviente, d) el conviviente, e) los hijos solteros, las hijas
solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la
pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18)
años de edad, limitación etaria que no rige para cuando los
derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo a la
fecha del fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran
tal edad.
Que por razones de estricta igualdad ante los beneficios de la
seguridad social, resulta necesario adecuar en orden a lo preceptuado
en la normativa correspondiente a las jubilaciones y pensiones, el
alcance y orden de prelación concernientes a los derechohabientes que
puedan acceder al cobro de las prestaciones por desempleo
correspondientes al titular en caso de acaecer su fallecimiento.
Que lo expresado en los párrafos precedentes hace necesario modificar
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°
1016/13, antes mencionada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus
modificatorias y las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y N° 25.371 y sus
respectivas modificatorias.
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES (RENATRE) a establecer en forma virtual la totalidad de los
trámites relativos a la solicitud, acceso, opción de modalidad de pago
y suspensión, de las prestaciones por desempleo establecidas por las
Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y N° 25.191, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES (RENATRE) a establecer el pago de las prestaciones por
desempleo con los medios de pago que se encuentren disponibles para
esta operatoria.
ARTÍCULO 3°.- A todos los efectos vinculados con el trámite de
solicitud de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes
Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus respectivas modificatorias, serán
válidas las copias acompañadas por sus solicitantes de la documentación
original que por medio de fotografía o escaneo sean incorporadas con
carácter de declaración jurada de su fidelidad, al trámite electrónico,
en tanto los datos de la trabajadora o el trabajador y del empleador
sean consistentes con los obrantes en los registros preexistentes. Para
la determinación del motivo o código de baja habilitante a la
prestación por desempleo, deberá primar la documentación acreditante de
la situación legal de desempleo.
ARTÍCULO 4°.- En los supuestos de existencia de despidos ocurridos
durante la vigencia de la prohibición impuesta por el Decreto N°
329/2020 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 487/2020, los
trámites de solicitud de prestaciones por desempleo en orden al
principio de realidad y a la vocación tuitiva de la prohibición, se
tramitarán y otorgarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran caberle al
empleador, contra el cual procederán las acciones de reintegro, de
reparación y sancionatorias que correspondan.
ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo
Obligatorio, el análisis de verosimilitud de justa causa de despido,
previsto por el Artículo 114 de la Ley N° 24.013, podrá ser realizado
en forma centralizada por la Dirección de Promoción del Empleo,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la
SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a requerimiento de las
oficinas correspondientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) cuando su resolución corresponda a organismos
provinciales o municipales que no cuenten con la posibilidad de su
realización en forma virtual.
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. - Del cómputo de los periodos cotizados los diferentes
regímenes. Para la determinación de la duración de las prestaciones en
el caso de los/as trabajadores/as que hayan cotizado a más de un
régimen de prestaciones por desempleo, se podrán sumar los meses
trabajados en las actividades contempladas en cualquiera de ellos,
incluso para alcanzar los mínimos requeridos para su otorgamiento
exigido por el último de los sistemas a los que hubiera aportado.”
ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Ampliación de la prestación. - Podrá ampliarse la
prestación económica por desempleo a solicitud de parte, con el
exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de:
1) la constitución de cooperativas de trabajo,
2) la conformación de programas de propiedad participada,
3) la constitución de empresas juveniles,
4) la constitución de sociedades de propiedad de los/as trabajadores/as,
5) la constitución de sociedades de hecho de hasta CINCO (5) personas humanas u otra empresa asociativa;
6) la formulación, presentación y ejecución de un proyecto en el marco
de cualquiera de los programas o acciones de promoción de empleo
independiente o asociativo administrados por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL,
La ampliación a otorgar en todos los casos consistirá en la duplicación
del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto
de las asignaciones familiares.”
ARTÍCULO 8°. - Sustitúyese el texto del Artículo 15 de la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cobro del financiamiento. - El financiamiento de los
proyectos a llevar a cabo en el marco de los programas, acciones y
actos constitutivos mencionados en el Artículo 14 de la presente
Resolución se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las
cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por
desempleo más las asignaciones familiares correspondientes, más el
monto de la ampliación de la prestación.”
ARTÍCULO 9°. - Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Requisitos. - Podrán solicitar la ampliación de la
prestación económica por desempleo, aquellos/as desocupados/as que
vayan a constituir, o conformar cualquiera de las entidades mencionadas
en el Artículo 14 de la presente Resolución, o que vayan a desarrollar
cualquiera de los proyectos allí mencionados, conforme a la normativa
específica aplicable a cada caso.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 20 bis de la Resolución del
MINISTERO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, el
siguiente texto:
“ARTICULO 20 bis. - Cuando la continuidad de la explotación de una
empresa en quiebra sea a cargo de una cooperativa de al menos una parte
de sus trabajadores, se considerará configurada la situación legal de
desempleo, conforme inciso e) del artículo 114 de la Ley 24.013, y
podrán acceder al Seguro por Desempleo para capitalizarlo bajo la
modalidad de Pago Único con la ampliación mencionada en el artículo 14
de la presente Resolución.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 21 de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Incapacidad Laboral. La prestación por desempleo, en
tanto ayuda económica para apoyar la búsqueda de un nuevo empleo
adecuado, es compatible con la percepción para iguales periodos de
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente
Provisoria establecidas por el Artículo 11 inciso 2 de la Ley N°
24.557, como así también de las prestaciones no dinerarias que pudieran
corresponder o derivarse de dicha Ley”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona
titular de la prestación por desempleo, su cónyuge o conviviente,
descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto
de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de
dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún
beneficios previsionales generados por el fallecimiento. Dicha
percepción será independiente de la situación de empleo o desempleo del
destinatario o la destinataria derechohabiente, siendo compatible
incluso con la percepción de la propia prestación por desempleo por
parte del/la derechohabiente, atento el carácter contributivo de la
prestación.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 26 bis de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°
1016/2013:
“ARTICULO 26 bis. - Para la reanudación de la percepción de las
prestaciones suspendidas en cumplimiento del inciso e) del Artículo 122
de la Ley 24.013, reglamentado por el artículo 11 del Decreto N°
739/1992, se tomará en cuenta la situación legal de desempleo que diera
origen a la prestación.”
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el
otorgamiento del aumento de la duración de la prestación por desempleo
en los términos del Artículo 126 de la Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni
e. 26/05/2020 N° 20885/20 v. 26/05/2020