MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 122/2020
RESOL-2020-122-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.431, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966, N° 26.028, N°
26.928, N° 27.430, N° 27.431 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, N° 297
de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N°
355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y
N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1°
de noviembre de 2001, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 2266
de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017
y N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, las Decisiones
Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de
abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11
de abril 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1°
de mayo de 2020, las Resoluciones N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018,
N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo
de 2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, se declaró
la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19),
por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto.
Que mediante el artículo 2° del decreto aludido en el considerando
anterior se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de
aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto
de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario,
a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de
salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y a adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los
efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS), entre otras.
Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado decreto se estableció
como obligaciones en cabeza de los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, que
los mismos estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las
acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les
sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, por su parte, el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14
de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada
jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco
de su competencia a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y, a su vez, por
su artículo 4° se estipuló que las recomendaciones que requieran para
su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la
intervención de otras Jurisdicciones y Entidades que conforman la
Administración Pública Nacional, les serán comunicadas por ese
Ministerio, a fin de que ellas dicten los actos administrativos
correspondientes para su implementación inmediata.
Que, de esta forma, el MINISTERIO DE SALUD a través de su Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie
de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA
ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO
DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la
Resolución N° 568/2020 del MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar la
circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar
el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión
general de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de
larga distancia en sus diferentes modos y la reducción de pasajeros
transportados por unidad vehicular para los servicios de transporte
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle
en el ámbito de jurisdicción nacional, esto último a fin de mantener el
distanciamiento social requerido por la autoridad sanitaria.
Que, a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD, por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció desde la
hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas
del 24 de marzo de 2020, la suspensión total de los servicios de
transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e
internacionales.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la REPÚBLICA
ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20 hasta el
31 de marzo de 2020 inclusive, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el
tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica, a fin de prevenir la circulación y el contagio del
Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública
y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la
integridad física de las personas.
Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de
marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26
de abril de 2020 y N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, se prorrogó la
vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 hasta el 24 de
mayo de 2020 inclusive.
Que, consecuentemente, por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron
hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios
de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e
internacionales dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N°
64/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las
suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán
automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la
continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020.
Que, a su vez, mediante el inciso 4) del artículo 10 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 459/2020 se prohibió expresamente en todo el
territorio del país, entre otras, la actividad de “Transporte público
de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional”, salvo
para los casos previstos en el artículo 11 de ese decreto, es decir,
para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, conforme el artículo
6° del Decreto N° 297/2020, y las Decisiones Administrativas N° 429 de
fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 468 de
fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020, N° 524 de
fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020, en
atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización
del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus
SARS-CoV-2 y, ante la necesidad de minimizar este riesgo.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
mediante el Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de
mayo de 2020, en el que señaló que en materia de transporte público de
pasajeros por automotor, las medidas de emergencia adoptadas condujeron
a evitar el contagio y la propagación de la epidemia y a desincentivar
la circulación de personas en general, mediante la suspensión total de
los servicios.
Que la referida Dirección Nacional señala asimismo que el marco
coyuntural de la pandemia ha afectado profundamente a toda la cadena de
valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de
pasajeros, que adicionalmente, no reciben asistencia del ESTADO
NACIONAL.
Que, en el sentido apuntado, indicó que las cámaras representativas del
sector, en las presentaciones obrantes en el actuado, manifiestan la
restricción crediticia general además de la caída total de demanda
impiden el financiamiento de la actividad.
Que las aludidas entidades refirieron que “Estos déficits escapan a
cualquier previsión empresaria y por ende resultan imposibles de
absorber en forma completa por las empresas, (…) por ello que
consideramos que en una situación de emergencia como la actual todos
los sectores debemos hacer un esfuerzo para mantener la actividad que
conecta a más de 1800 localidades constituyendo el servicio básico
esencial de transporte de larga distancia en un país tan extenso”, por
lo que solicitaron “(…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de
Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las
acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los
costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas,
declarando la emergencia sectorial”, registrada en el Sistema Gestión
Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR.
Que posteriormente, en una nueva presentación informaron que la
situación emergente de la pandemia de COVID-19 “(…) ha generado un cese
absoluto de los viajes y personas a transportar, pero con el
mantenimiento de las obligaciones a cargo de las empresas, afectando
obviamente la ya insostenible ecuación económica-financiera de las
prestaciones y empresas, muchas de las cuales tienen comprometida su
propia existencia futura (…) lamentablemente tenemos que decir que ante
tamaña gravedad resultan insuficientes. Sería imprescindible contar con
más y mejores herramientas combinadas, que podrían ser por ejemplo
pautas especiales de gestión de los recursos humanos y la activación
del Programa del REPRO u otras que puedan coadyuvar a preservar el
ingreso de los trabajadores que podrían ver mermados sus salarios como
consecuencia de la crisis, ello antes de decir que el empleo mismo está
en juego”, registrada en el Sistema de Gestión Documental Electrónica
bajo el N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR.
Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta
amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad
de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de
transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país,
que de no tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente
amenazadas, resultando en consecuencia necesario el brindar una
asistencia económica a las operadoras de servicios de transporte
automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en forma
transitoria hasta que puedan recuperar los ingresos que han caído
súbitamente por la suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO
NACIONAL.
Que, a tales fines, la aludida dependencia propuso que la asistencia
referenciada se brinde en función del parque móvil registrado en la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; con el objeto de
generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y equitativo de
distribución.
Que, por otro lado, a fin de brindar un correlato de contraprestación
para esa compensación que sea fácilmente auditable, propició que el
monto a asignar como compensación sea imputado a un PROGRAMA DE
EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT) que
incluya la planificación, diseño e instrumentación del régimen al que
se someterán ciertas prestaciones de servicios que las empresas deberán
proveer sin costo para el pasajero, como imputación de las acreencias
percibidas, como así también las acciones que fueran necesarias para la
reimplementación de servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros, cuando las circunstancias técnico operativas así lo permitan.
Que, en ese marco, a fin de generar un procedimiento trasparente de
rendición, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS propuso que las facturas correspondientes a los traslados
efectuados en el marco del PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT), conjuntamente con las que
avalen los costos necesarios para la reimplementación del servicio,
sean imputadas por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través
de su DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR a los montos abonados como consecuencia de la aplicación de
la presente resolución, a manera de rendición del uso de los mismos,
recomendándose que estos registros sean publicados en el sitio web de
este Ministerio.
Que el referido criterio fue oportunamente acompañado por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de la
Providencia N° PV-2020-33561748-APN-SSTA#MTR de fecha 21 de mayo de
2020, en la que expresó que deviene necesario garantizar la permanencia
del servicio y de los puestos de trabajo comprometidos en la actividad,
minimizando el impacto que las medidas de emergencia sanitaria
ocasionan a la ecuación económica financiera de los operadores,
considerando a tal fin razonable la propuesta efectuada por la aludida
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas
modificatorias y complementarias, constituye el marco regulatorio del
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998), se estableció en
todo el territorio de la Nación, el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural.
Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en
todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
el FIDEICOMISO, constituido en los términos de la Ley N° 24.441, por
los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales
creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802/01, entre otros.
Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, se creó el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos
del FIDEICOMISO antes mencionado.
Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que conforme los artículos 12 y 14 de la mentada ley se afectó el
producido del mencionado impuesto en forma exclusiva y específica al
FIDEICOMISO creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la
Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.
Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto
conformaron el FIDEICOMISO creado en virtud del Artículo 12 del Decreto
N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, al igual que aquellos recursos que
en su caso le asigne el ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del
artículo 20 del decreto antes citado.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la
denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL, de
acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se
sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que
del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL
DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO
CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al “Fideicomiso de Infraestructura de
Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO
CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT),
integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y
el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan
compensaciones al transporte público por automotor y ferroviario,
respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se deroga el
impuesto creado por la ley N° 26.028; mientras que por su artículo 148
se estableció que las disposiciones del Título IV-IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES de dicha Ley, surtirán efectos a partir del primer día del
tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la
referida Ley N° 27.430, inclusive.
Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley N° 27.431, procede a
sustituir el artículo 4° del Decreto Nº 652/02, estableciendo que el
MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del fideicomiso creado
por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido
en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos
que en el futuro se destinen al fideicomiso referido, al sistema
ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al
sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de
áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a
acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del
sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción;
y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA
VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017
facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del
Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud
del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros,
al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional y que prestan los servicios
previstos en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 958/1992 que se
devenguen a partir de la entrada en vigencia del mismo, como fuente
exclusiva de financiamiento.
Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N°
1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las
adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor
cumplimiento de la medida dispuesta.
Que, en la actualidad, el transporte automotor interurbano de pasajeros
de Jurisdicción Nacional únicamente percibe un pago parcial de los
pasajes utilizados en forma gratuita por personas con discapacidad en
los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.431 y su Decreto
Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004; personas
trasplantadas, personas en lista de espera para trasplantes del SISTEMA
NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA)
en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto
Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015 y sus respectivos
acompañantes; todo ello así en función de lo dispuesto por la
Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018, modificada por la
Resolución N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE; ello de acuerdo a lo indicado por la referida
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de mayo de 2020
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRASNPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRASNPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y los Decretos
N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre
de 2001 con las modificaciones del Decreto N° 850 de fecha 23 de
octubre de 2017 y N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su
similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08
modificado por su similar Decreto N° 1122/17.
ARTÍCULO 2°.- Para la determinación de los montos a asignar y
transferir se tomará en cuenta el “Parque Móvil” inscripto en cada
operadora en el Registro creado por el artículo 4° del Decreto N°
958/92, en conformidad con los datos obrantes en la COMISIÓN NACIONAL
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante el en
ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE; siempre que las transportistas
hubiesen dado cumplimiento a la presentación de los listados de
pasajeros aprobados por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de
2016 de SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Los valores a transferir a las empresas alcanzadas por la
presente resolución se asignarán de acuerdo al índice de participación
de cada empresa sobre el total del parque móvil del sistema, de acuerdo
a lo establecido en el ANEXO I (IF-2020-33897818-APN-SSTA#MTR) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la
presente resolución, será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, bajo titularidad de la empresa
prestataria, o, en su caso, a las cuentas bancarias de los cesionarios
y/o fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las acreencias
conforme lo establecido en el artículo 5° de la Resolución N° 54 de
fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
En el caso de que la empresa prestataria no hubiere tenido una cuenta
bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá
presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, una nota suscripta por el presidente de la
misma, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la
empresa prestataria, adjuntándose asimismo, constancia de CBU de la
cuenta informada emitida por dicho banco, y copia certificada ante
escribano público del acta de Directorio en donde conste la designación
del presidente.
Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de
derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco
de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos
y/o fideicomiso, los mismos deberán instrumentarse, observando los
recaudos mínimos que seguidamente se detallan:
1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública con
notificación de la misma mediante acto notarial a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA
BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
2. Consignar en el objeto del contrato si el mismo se realiza en
garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del
Artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de
setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Resolución N° 278/2003
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS
y del Artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de
julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de
compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga
distancia.
ARTÍCULO 5°.- La vigencia de la compensación establecida en el artículo
1° de la presente resolución, podrá alcanzar a futuras asignaciones en
tanto se reasignen partidas presupuestarias ajustadas al objeto del
aporte excepcional dispuesto en el dicho artículo y quedará sujeta al
plazo que determine el ESTADO NACIONAL en el marco de la ampliación la
emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 con causa en
la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el Coronavirus (COVID-19), debiendo considerarse las
erogaciones que se efectúen a todos sus efectos como anticipos a cuenta
de prestaciones de servicios que las empresas deberán proveer conforme
lo determine el PROGRAMA de EMERGENCIA instruido en el artículo 7°.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE por sí o a través de sus dependencias con
competencia específica gestionará las instrucciones de pago
correspondientes dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de
efectuar las transferencias de las acreencias que se generasen por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución, se efectuará conforme lo
previsto en el Anexo I de la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de
2014 y su modificatoria, Resolución N° 33 del 29 de enero de 2015,
ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace.
(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 165/2020 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/7/2020)
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR requiera a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y/o a
la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE ambas de esta Cartera
ministerial, los datos, informes y acciones que fueran necesarias para
la implementación del PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO
INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT) y su efectivo cumplimiento, como
asimismo para establecer las adecuaciones necesarias en materia
regulatoria, operativa y de fiscalización durante el período en que se
extienda la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria
declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 9°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo establecido en el artículo 4° del
Decreto N° 449 de fecha 18 de mayo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/05/2020 N° 21165/20 v. 28/05/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)