AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 919/2020
DECAD-2020-919-APN-JGM - Exceptúa del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, al personal afectado a las Agencias Oficiales
de Lotería, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-34168609-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020,
su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada
sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y
493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades
y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas
habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas
actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que, por otra parte, el artículo 10 del citado Decreto Nº 297/20,
previó que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicten
las medidas necesarias para la implementación del aislamiento social,
preventivo y obligatorio, como delegadas del gobierno federal, en el
marco de lo establecido por el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se
establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al
aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías
territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y
demográficos.
Que al respecto, el artículo 4° del citado Decreto N° 459/20 dispone
que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden
decidir excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de
circular, para el personal afectado a determinadas actividades y
servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación; previendo para el caso que no hubiere protocolo
autorizado, como es el supuesto que nos ocupa, que las autoridades
provinciales soliciten al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la
excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la
actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria
nacional.
Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como
consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del Decreto
N° 459/20 dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular deben ser
autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido
carácter, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio tanto en las ciudades
con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes como en el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el Decreto N° 459/20 prevé que
las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los
trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público
de transporte de pasajeros.
Que, asimismo, por el Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día 7 de
junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N° 459/20 y
de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”.
Que la Provincia de Buenos Aires solicitó la autorización
correspondiente para exceptuar, en el marco de lo establecido por los
artículos 4º y 5º del Decreto Nº 459/20, del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal
afectado a las agencias oficiales de lotería.
Que atento los diferentes estatus sanitarios y realidades
epidemiológicas existentes en la Provincia de Buenos Aires, la
autoridad provincial solicitó autorización para proceder a exceptuar
dicha actividad de manera gradual en el territorio provincial, teniendo
en cuenta las características de cada una de las zonas o partidos
alcanzados por la medida.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD,
de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, sin manifestar
objeciones al protocolo presentado ni a la actividad requerida.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo autorizando la actividad requerida por la
autoridad provincial.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 4° y 5º del Decreto N° 459/20, prorrogado en su vigencia por
el Decreto N° 493/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos establecidos en los artículos 4º y 5º del Decreto N° 459/20 y
en la presente decisión administrativa, al personal afectado a las
agencias oficiales de lotería, en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 2º.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda
autorizada para funcionar en los términos del artículo 3º de la
presente, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria
nacional (IF-2020-34611444-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las
atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 5º del Decreto N° 459/20.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada
por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de
higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas
jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida
en el artículo 1°, autorizando la apertura de la misma en forma gradual
y pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas
geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos
específicos para su desarrollo que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin
efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en
forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad
sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la
pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de
Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar su actividad por
esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la
Decisión Administrativa N° 897/20.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento
Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá
contener toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población.
Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico
o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria
nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, se podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en
el caso que la provincia incumpla con la entrega del “Informe de
Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o
incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES
COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/05/2020 N° 21513/20 v. 29/05/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)