AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecisión Administrativa 941/2020DECAD-2020-941-APN-JGM- Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las actividades y
servicios vinculados a la realización de auditorías y emisión de
certificados de seguridad.Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-28487248- -APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, las Resoluciones
Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y 419 de fecha
27 de agosto de 1998, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1102 de fecha 3 de
noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005 y 1097 de fecha 26
de noviembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias
y complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N°
297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y
obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020,
inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20
se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los
desplazamientos de las personas habilitadas debía limitarse al estricto
cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo,
se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que
en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones a las actividades dispuestas
inicialmente.
Que en virtud de los antecedentes mencionados,
considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y los informes técnicos
elaborados por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deviene necesaria la
incorporación de las actividades y servicios vinculados a la
realización de auditorías y emisión de certificados de seguridad en
instalaciones reguladas por dicha área.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad
con lo previsto en la normativa vigente, manifestando que “… no tiene
objeciones que formular respecto a la autorización de la actividad
solicitada, puesto que las actividades a las que se vincula la
actividad de auditoría de seguridad, fueron oportunamente declaradas
actividades esenciales y por tanto exceptuadas del A.S.P.O., y cuentan
con las medidas sanitarias de funcionamiento en todo el ámbito de la
REPÚBLICA ARGENTINA.”.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del
Decreto N° 297/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las actividades y
servicios vinculados a la realización de auditorías y emisión de
certificados de seguridad en instalaciones reguladas por las
Resoluciones Nros. 349/93, 419/93, 404/94 y 419/98, todas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, 1102/04, 785/05 y 1097/15, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y la Disposición N° 76/97 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias.
Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los
empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y
traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar
la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen
a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 2º.- Las personas alcanzadas
para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia Covid-19 establecido por la Decisión
Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 3°.- El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto
cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 1° de la
presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la
autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González
García
e. 31/05/2020 N° 21687/20 v. 31/05/2020