ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3416/2020
DI-2020-3416-APN-ANMAT#MS - Suspensión preventiva de comercialización y retiro del mercado de especialidades medicinales.
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020
VISTO la Ley 16.463, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64, 150/92
(T.O. Dec. 177/93), el Decreto 1490/92, la Resolución 706/93 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social de creación del Sistema Nacional de
Farmacovigilancia, la Disposición ANMAT 5358/12 de Buenas Prácticas de
Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica, la Decisión
Administrativa 761/19 aprobatoria de la estructura organizativa de la
ANMAT, los Expedientes 1-0047-0025-18-4, 1-0047-2505-18-5,
1-0047-2549-18-8, 1-0047-5211-18-8, EX-2018-49926204- -APN-DGA#ANMAT,
EX-2019-42875884- -APN-DGA#ANMAT, EX-2019-104128279- -APN-DGA#ANMAT,
EX–2020–22411962- - APN-INAME#ANMAT, EX-2020-26288027- -APN-DGA#ANMAT y
el EX -2020-30020064- -APN-INAME#ANMAT del registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica,
la Nota NO-2020-26726403-APN-INAME#ANMAT conteniendo el informe técnico
sobre el ingrediente farmacéutico activo ulipristal del Departamento de
Farmacovigilancia y Gestión de Riesgos, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2017, el Departamento de Farmacovigilancia y Gestión
de Riesgo registró y evaluó comunicaciones de seguridad emitidas por
otras agencias regulatorias respecto del riesgo de daño hepático por el
ingrediente farmacéutico activo ulipristal.
Que, además, estas novedades fueron publicadas en las Novedades
Internacionales y Nacionales en Seguridad de Medicamentos del Sistema
Nacional de Farmacovigilancia (SNFVG) en el sitio web de la ANMAT, en
diciembre de 2017, enero y mayo de 2018, enero de 2019 y marzo de 2020.
Que en diciembre de 2012 el Comité de Farmacovigilancia de Evaluación
de Riesgos (Pharmacovigilance Risk Asessment Committe – PRAC) de la
Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines Agency – EMA)
inició una revisión del acetato de ulipristal, un fármaco utilizado
para el tratamiento de fibromas uterinos, a partir de cuatro reportes
de daño hepático serio, tres de los cuales terminaron en trasplante
hepático, en pacientes tratadas con este medicamento.
Que en enero de 2018, a la espera de las conclusiones de la evaluación
de la EMA, la Agencia Francesa de Medicamentos (Agence nationale de
sécurité du médicament et des produits de santé – ANSM), en consulta
con los profesionales de la salud y una asociación de pacientes,
recomendó implementar una serie de medidas, entre las que se
encontraban la realización de tests de función hepática antes de
iniciar el tratamiento, no prescribirlo en caso de resultados
anormales, evaluaciones hepáticas en las consultas de seguimiento en
los pacientes con tratamientos en curso e interrupción del tratamiento
en caso de que se presenten signos clínicos susceptibles de estar
relacionados con daño hepático (náuseas, vómitos, dolor en hipocondrio
derecho, anorexia, astenia, ictericia, etc.).
Que en mayo de 2018 el PRAC completó su revisión de ulipristal acetato,
a raíz de informes de lesiones hepáticas serias. Después de considerar
toda la evidencia, el PRAC concluyó que el medicamento no debía usarse
en mujeres con problemas hepáticos y que otros pacientes podían
comenzar nuevos cursos de tratamiento siempre que se realizaran pruebas
hepáticas con regularidad y que el acetato de ulipristal pudo haber
contribuido al desarrollo de algunos casos de daño hepático grave. Por
lo tanto, dicho Comité realizó las siguientes nuevas recomendaciones
para minimizar este riesgo: no utilizar en mujeres con problemas
hepáticos conocidos, realizar una prueba de función hepática antes de
comenzar cada ciclo de tratamiento y no iniciar el tratamiento si los
niveles de enzimas hepáticas son mayores a 2 veces el límite superior
normal, realizar las pruebas de función hepática una vez al mes durante
los dos primeros ciclos de tratamiento y de dos a cuatro semanas
después de suspender el tratamiento. Si la prueba era anormal (niveles
de enzimas hepáticas mayores a 3 veces el límite superior normal), el
médico debía suspender el tratamiento y vigilar de cerca al paciente,
usar solamente en más de un curso de tratamiento en mujeres que no son
elegibles para cirugía (las mujeres que estaban a punto de someterse a
una cirugía debían continuar usando sólo un curso), inclusión de una
tarjeta para el paciente para informar a los pacientes sobre la
necesidad de los controles hepáticos y de contactar a su médico si
desarrollaban síntomas de daño hepático (como cansancio, coloración
amarillenta de la piel, oscurecimiento de la orina, náuseas y vómitos),
realización de estudios para determinar los efectos de ulipristal
acetato en el hígado y si esas medidas estaban minimizando
efectivamente los riesgos.
Que en enero de 2019 la Agencia Sanitaria Canadiense (Health Canada)
informó que su revisión de seguridad de acetato de ulipristal encontró
un posible vínculo entre su uso y el riesgo de lesión hepática rara
pero seria. Para respaldar el uso seguro de este medicamento, Health
Canada trabajó con el fabricante para actualizar la información de
seguridad del producto. Las actualizaciones de la información de
seguridad del producto incluyeron nuevas restricciones de uso. En
particular, la no utilización en mujeres que tenían, o habían tenido
previamente, problemas hepáticos. El uso intermitente (más de un curso
de tratamiento) debía restringirse a las mujeres en edad fértil que no
eran elegibles para cirugía para extirpar sus fibromas. Además, la
información de seguridad del producto se actualizó para incluir los
requisitos de monitoreo de la función hepática antes, durante y después
del tratamiento.
Que en marzo de 2020 la EMA decidió la suspensión de comercialización
de ulipristal acetato para el tratamiento de fibromas uterinos durante
la revisión sobre el riesgo de daño hepático, ya que el PRAC recomendó
a las mujeres que suspendan cualquier medicamento que contenga acetato
de ulipristal para los fibromas uterinos mientras se realice la
revisión en lo que respecta a su seguridad.
Que por expediente 1-0047-0025-18-4 de comunicación al SNFVG
Laboratorios Bagó S.A., licenciante del producto original Esmya en
Argentina, comunicó acerca de un proceso de evaluación en curso que la
EMA inició sobre lesión hepática inducida por fármacos potencialmente
relacionada con Esmya.
Que por expediente 1-0047-2505-18-5 de solicitud de ampliación de
información, iniciado por el Departamento de Farmacovigilancia de la
ANMAT, este solicitó una ampliación de información de seguridad a
Laboratorios Bagó S.A., Laboratorios Temis Lostaló S.A. y Laboratorio
Elea Phoenix S.A. acerca de sus respectivos productos con ulipristal
acetato (Esmya, Ginopristal y Primiger).
Que por expediente 1-0047-2549-18-8 de comunicación al SNFVG
Laboratorios Temis Lostaló S.A. realizó una comunicación acerca de la
seguridad de ulipristal acetato.
Que por expediente EX-2018-49926204- -APN-DGA#ANMAT Laboratorios Bagó
S.A. presentó un resumen de las actividades del Plan de Gestión de
Riesgos (PGR) implementado localmente para su producto Esmya.
Que se revisaron los registros de notificaciones de sospechas de
reacciones adversas a medicamentos del Departamento de
Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo recibidas durante el período
enero de 2017 a febrero de 2020, habiéndose encontrado 4 reportes con
el ingrediente farmacéutico activo ulipristal.
Que el SNFVG ha recibido los expedientes 1-0047-5211-18-8 y EX
2019-42875884- -APN-DGA#ANMAT, correspondientes a Informes Periódicos
de Actualización de Seguridad (IPAS) del producto Esmya y el expediente
EX2019-104128279-APN- -DGA#ANMAT correspondiente al IPAS del producto
Ginopristal.
Que se realizó una búsqueda en VigiBase, la base de datos del Uppsala
Monitoring Centre (UMC), centro colaborador de la Organización Mundial
de la Salud para el Programa Internacional de Monitoreo de
Medicamentos, la cual contiene más de 20 millones de reportes, a través
de la herramienta VigiLyze, encontrándose 6.510 resultados con
ulipristal, de los cuales 131 reportes correspondían al Sistema Órgano
Clase (SOC) “Trastornos Hepatobiliares”. Entre dichos reportes, 67.9%
fueron considerados serios. Las 5 reacciones adversas más frecuentes
dentro del SOC mencionado fueron: esteatosis hepática, trastorno
hepático, hipertransaminemia, lesión hepática inducida por fármacos,
lesión hepatocelular.
Que respecto del análisis de desproporcionalidad estadística brindado
por la herramienta VigiLyze, se observan varios pares de la combinación
ulipristal y alguna reacción adversa perteneciente al SOC: Trastornos
hepatobiliares con un IC (Componente de Información) positivo, de los
cuales 7 combinaciones presentan también un valor positivo para el
límite inferior del intervalo de confianza del 95% (IC 0,25 ).
Que el Departamento de Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo inició el
expediente EX–2020–22411962- - APN-INAME#ANMAT solicitándole a los
Titulares de Autorización y Comercialización (TARC) de las
especialidades medicinales que contienen ulipristal comercializadas
actualmente en Argentina información detallada de dichas especialidades
con el fin de realizar la revisión de seguridad del riesgo de daño
hepático a nivel local.
Que por EX-2020-26288027-APN-DGA#ANMAT la firma Laboratorios BAGO S.A.
en conjunto con Laboratorio ELEA PHOENIX S.A. informa que de acuerdo
con los lineamientos de las agencias EMA y AEMPS, redactó una Carta
dirigida a los Profesionales de la salud para comunicarles la
suspensión de tratamientos con Acetato de Ulipristal 5 mg durante la
revisión en curso del riesgo de daño hepático, adjuntando el modelo de
carta correspondiente.
Que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Medicamentos ha
considerado pertinente la recomendación del Departamento de
Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo contenida en el informe técnico
elevado por nota NO-2020-26726403-APN-INAME#ANMAT respecto de suspender
preventivamente la comercialización de las especialidades medicinales
con ulipristal, mientras se completa la revisión de seguridad del
riesgo de daño hepático.
Que el artículo 8° inc. ñ) del Decreto 1490/92 establece que la ANMAT
entre otras, tendrá como atribución y obligación lo siguiente: “ñ)
adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado
con la calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos o
materiales comprendidos en el artículo 3° del presente decreto, las
medidas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de la
población conforme la normativa vigente.”
Que el artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 988/1992 MEOYSP Y
748/1992 MSYAS, establece que “las condiciones del registro podrán ser
modificadas o ampliadas, así como también suspendidas o canceladas,
cuando tales cambios o medidas se hayan producido en el registro de
algunos de los países del Anexo I”.
Que la Decisión Administrativa 761/19 establece en su Anexo II, entre
las acciones del Instituto Nacional de Medicamentos, las de: “4.
Ejercer la vigilancia sobre la eficacia y la detección de los efectos
adversos que resulten del consumo y utilización de los productos de su
incumbencia, como también la referida a la presencia en los mismos de
todo tipo de sustancias o residuos, orgánicos e inorgánicos, que puedan
afectar la salud de la población” y también “9. Proponer, ante la
detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la calidad y
sanidad de los productos, sustancias, tecnologías y procesos referidos
a los productos de su incumbencia, las acciones reguladoras y medidas
para proteger la salud de la población, conforme a la normativa
vigente”.
Que la mencionada Decisión Administrativa 761/19 establece en su Anexo
IV, entre las acciones del Departamento de Farmacovigilancia y Gestión
de Riesgo, la de “7. Identificar los riesgos y efectos adversos de los
medicamentos, y sugerir medidas correctivas, como la restricción de los
usos terapéuticos, ampliación o incorporación de advertencias,
suspensión de la comercialización de forma temporaria o definitiva”.
Que entre las medidas regulatorias contempladas en el apartado 1.4.6.
de la Disposición ANMAT 5358/12 se encuentran las “restricciones por
motivos de seguridad (tales como suspensión de comercialización y uso o
cancelación de registro de un producto)”.
Que el Departamento de Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo, el
Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Suspéndese preventivamente la
comercialización en todo el territorio nacional de todas las
especialidades medicinales que contengan ULIPRISTAL como Ingrediente
Farmacéutico Activo (IFA), en todas sus formas farmacéuticas,
concentraciones y presentaciones, por los fundamentos expuestos en el
considerando de la presente disposición, mientras se completa la
revisión de seguridad del riesgo de daño hepático.
ARTÍCULO 2°.- RETIRO DEL MERCADO. Los laboratorios titulares de
certificados de especialidades medicinales que contengan ULIPRISTAL
como Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA) deberán proceder al retiro
del mercado de todas las unidades alcanzadas por la presente medida, en
un plazo de 90 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la
presente disposición, debiendo presentar ante el Instituto Nacional de
Medicamentos la documentación respaldatoria correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN. Establécese que, en virtud de
lo establecido en el artículo 1°, se suspenderá la tramitación de las
solicitudes de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales
(REM) de especialidades medicinales que contengan ULIPRISTAL como IFA
que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente
disposición.
ARTICULO 4º.- REINSCRIPCIONES. Establécese que la medida dispuesta en
el artículo 1° no impedirá la tramitación de las solicitudes de
reinscripción de certificados de especialidades medicinales que
contengan ULIPRISTRAL como IFA, que se inicien o que se encuentren en
trámite a la entrada en vigencia de la presente disposición, sin
perjuicio de lo cual las especialidades medicinales en cuestión estarán
sujetas a la suspensión de comercialización en el marco de lo previsto
en el referido artículo 1°.
ARTICULO 5º.- VIGENCIA. La presente Disposición entrará en vigencia a
partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6º.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección de Gestión de
Información Técnica, a la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos, al Departamento de Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo,
a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria
y al Instituto Nacional de Medicamentos, a sus efectos. Cumplido,
archívese. Manuel Limeres
e. 01/06/2020 N° 21658/20 v. 01/06/2020