AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO
Decisión Administrativa
966/2020
DECAD-2020-966-APN-JGM -
Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas
a las actividades y servicios indicados para las Provincias de Salta,
Santa Fe y La Rioja, de conformidad con lo establecido para cada una de
ellas.
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-34790146-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020,
su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada
sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y
493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades
y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas
habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas
actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto
a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social,
preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la
base de criterios epidemiológicos y demográficos.
Que el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en los
Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
-con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los
Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden decidir
excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular,
para el personal afectado a determinadas actividades y servicios,
siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación, previendo para el caso de que no hubiere protocolo
autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe
de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida,
acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá
aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o servicio en
Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes,
el mismo artículo, prevé que las empleadoras y los empleadores
garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto N° 459/20 se
prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del
país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional
pertinente el Jefe de Gabinete de Ministros, en el carácter referido
precedentemente, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones,
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, por el citado Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día
7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N°
459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja han solicitado la
excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular en los términos del citado decreto, en relación
con diversas actividades y servicios, algunos de los cuales se
encuentran entre aquellos expresamente establecidos en el artículo 10
del Decreto N° 459/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD,
de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no manifestando
objeciones a los protocolos y a las actividades requeridas.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo autorizando las actividades y servicios
requeridos por las autoridades provinciales.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20, prorrogado en su vigencia por
el Decreto N° 493/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos establecidos en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20 y
en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las
actividades y servicios indicados en el ANEXO I
(IF-2020-35701109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la
presente medida, para las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja, de
conformidad con lo establecido específicamente para cada una de ellas.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1°
quedan autorizados para funcionar, conforme los criterios establecidos
y la intervención de la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020-35556519-APN-SSMEIE#MS), de conformidad con las atribuciones
otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio
exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de
higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas
jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- Las provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja deberán
dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las
actividades y servicios referidos en el artículo 1°, pudiendo limitar
el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a
determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su
desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las
características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de
propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente
podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su
competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las
recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la
evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar
tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades
y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el
Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia - Covid-19,
establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con
la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda,
o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento
Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá
contener toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo
de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a
la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el
caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe
de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o
incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo
de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES
COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/06/2020 N° 22084/20
v. 03/06/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
- JURISDICCION: PROVINCIA DE SALTA
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE SALTA
- ACTIVIDADES:
- Gimnasios y locales de ejercitación física.
- Clubes deportivos para la práctica de disciplinas ya exceptuadas.
- Circulación de personas entre municipios a fin de realizar
actividades turísticas en el territorio de la provincial de
Salta.
- JURISDICCION: PROVINCIA DE SANTA FE
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: GRAN SANTA FE Y GRAN ROSARIO
- ACTIVIDADES:
- Habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de
actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los
participantes, previa aprobación de los protocolos particulares de cada
disciplina por parte de las autoridades locales, los que deberán contar
con el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa
Fe.
- Reuniones familiares, de hasta diez (10) personas, los días sábados,
domingos y feriados, en domicilios particulares, siempre que se
posibilite la adecuada ventilación, cumplimentando la medidas de
prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el
distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de
elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de
desplazarse hacia y en las instalaciones.
- Mesas examinadoras de las unidades académicas de las Universidades
nacionales y privadas y de los Institutos terciarios con sedes en la
provincia de Santa Fe.
- Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y
colegios profesionales, partidos políticos, administración de
Universidades Nacionales y Privadas con sedes en la provincia y
administración de entidades deportivas: a puertas cerradas, con la
dotación mínima de personal necesario que pudiera concurrir sin
utilizar el transporte público de pasajeros, cumplimentando las medidas
de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a
las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que
fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a
realizar no puede concretarse de manera remota; días hábiles de lunes a
viernes, no pudiendo excederse en el horario de cierre de las oficinas
de las diecinueve (19) horas.
- Actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías,
heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con
la modalidad “para llevar” (también llamada “take away”), con la
dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de
prevención sanitarias ordenadas por las autoridades, dentro de los
establecimientos y al momento de la entrega de los productos;
- Actividad del comercio minorista ubicado en locales dentro de
centroscomerciales, paseos comerciales o shopings, exclusivamente con
la modalidad particular de pago y entrega previamente convenidos
(también llamada “pick up”), a realizar en un espacio exterior lindante
(playas de estacionamiento o similares), debidamente acondicionado,
cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las
autoridades, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega
de los productos;
- actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares,
comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844: cumplimentando las
medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, siempre
que se resolviera el traslado sin el uso del transporte público de
pasajeros, sujeta a la condición de que ni en el domicilio de
residencia del trabajador o la trabajadora, ni en el de prestación de
servicios, se halle una persona sometida particularmente a aislamiento
por presentar síntomas de COVID-19, o encontrarse en estudio y no
definido como positivo de la enfermedad, por estar pendiente el
resultado de los testeos; o por regresar de zonas definidas como "de
riesgo" por la autoridad sanitaria nacional o provincial.
- JURISDICCION: PROVINCIA DE LA RIOJA
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE LA RIOJA
- ACTIVIDADES:
- Actividades físicas al aire libre
- Actividades físicas de Paddle y Tennis
- Actividades Físicas de Golf
- Actividades Religiosas.
IF-2020-35701109-APN-SCA#JGM
JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, las presentes actuaciones,
a través de las cuales, distintas Provincias de la República Argentina,
pretenden obtener la autorización de determinado servicio/actividad, a
fin de quedar exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos previstos en el Decreto N° 459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de Gabinete de Ministros
en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, podrá habilitar la actividad, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
A continuación se individualiza tanto la Provincia como la
actividad/servicio cuya autorización se persigue:
LA
RIOJA
-Actividades religiosas;
-Actividad fìsica de Paddle y Tennis;
-Actividad física de Golf;
-Actividad física al aire libre
SANTA
FE
-Habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de
actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los
participantes, previa aprobación de los protocolos particulares de cada
disciplina por parte de las autoridades locales, los que deberán contar
con el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa
Fe;
-Reuniones familiares, de hasta diez (10) personas, los días sábados,
domingos y feriados, en domicilios particulares, siempre que se
posibilite la adecuada ventilación, cumplimentando la medidas de
prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el
distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de
elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de
desplazarse hacia y en las instalaciones;
-Mesas examinadoras de las unidades académicas de las Universidades
nacionales y privadas y de los Institutos terciarios con sedes en la
provincia de Santa Fe;
-Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y
colegios profesionales, partidos políticos, administración de
Universidades Nacionales y Privadas con sedes en la provincia y
administración de entidades deportivas: a puertas cerradas, con la
dotación mínima de personal necesario que pudiera concurrir sin
utilizar el transporte público de pasajeros, cumplimentando las medidas
de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a
las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que
fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a
realizar no puede concretarse de manera remota; días hábiles de lunes a
viernes, no pudiendo excederse en el horario de cierre de las oficinas
de las diecinueve (19) horas;
-Actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías,
heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con
la modalidad “para llevar” (también llamada “take away”), con la
dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de
prevención sanitarias ordenadas por las autoridades, dentro de los
establecimientos y al momento de la entrega de los productos;
-Actividad del comercio minorista ubicado en locales dentro de , paseos
comerciales o shoppings, exclusivamente con la modalidad particular de
pago y entrega previamente convenidos (también llamada “pick up”), a
realizar en un espacio exterior lindante (playas de estacionamiento o
similares), debidamente acondicionado, cumplimentando las medidas de
prevención sanitarias ordenadas por las autoridades, dentro de los
establecimientos y al momento de la entrega de los productos;
-Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares,
comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844: cumplimentando las
medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, siempre
que se resolviera el traslado sin el uso del transporte público de
pasajeros, sujeta a la condición de que ni en el domicilio de
residencia del trabajador o la trabajadora, ni en el de prestación de
servicios, se halle una persona sometida particularmente a aislamiento
por presentar síntomas de COVID-19, o encontrarse en estudio y no
definido como positivo de la enfermedad, por estar pendiente el
resultado de los testeos; o por regresar de zonas definidas como "de
riesgo" por la autoridad sanitaria nacional o provincial.
SALTA
-Gimnasios y locales de ejercitación física;
-Clubes deportivos para práctica de deportes en disciplinas ya
exceptuadas;
-Circulación de personas entre municipios a fin de realizar actividades
turísticas en el territorio provincial
Que deviene fundamental para minimizar el impacto que pueda tener la
aparición de nuevos casos del virus SARSCov-2, extremar las medidas de
precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que
generen mayor circulación de personas, y por lo tanto, más riesgo.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe traer a colación
los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20, 408/20, y 459/20.
Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y contactos
estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o
comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Conforme lo expuesto, esta cartera sanitaria, no tiene objeciones que
formular respecto a la autorización de las actividades solicitadas por
las Provincias, ya que se ha acompañado, en todos los casos, la
conformidad provincial tanto respecto a la actividad como a los
protocolos y a la situación epidemiológica de la Provincia.
En consecuencia, habiendo tomado la intervención de competencia propia
de esta Cartera Ministerial, se giran las presentes para su
intervención y continuidad del trámite.