COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 963/2020

DECAD-2020-963-APN-JGM - Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado los informes técnicos producidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, formuló recomendaciones metodológicas para la liquidación del salario complementario correspondiente a las remuneraciones del mes de mayo; y relativas a criterios de interpretación de las condiciones impuestas a los beneficiarios del mismo; además, propuso criterios de otorgamiento del beneficio de salario complementario, cuando el empleador cuenta con subsidios y aportes que alcanzan directa o indirectamente a una parte de la plantilla del personal; como así también, la extensión del beneficio del crédito a tasa cero; y la inclusión de nuevas actividades para el otorgamiento del beneficio de reducción de contribuciones patronales con destino al SIPA, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 13, (IF-2020-35582509-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-00307402-AFIP-DIRODE#SDGFIS) e (IF-2020-35534917-APN-UGA#MDP) integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/06/2020 N° 22073/20 v. 03/06/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I


Acta firma conjunta

Número: IF-2020-35582509-APN-MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 1 de Junio de 2020

Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 13

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT; contando además con la presencia del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

A) ANTECEDENTES:

A través del Decreto N° 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1° y 2° del Decreto N° 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.

El artículo 5° del Decreto N° 332/20, modificado por su similar N° 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto N° 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

a. Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.

A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y agregó nuevos beneficiarios.

B) ORDEN DEL DÍA:

Resulta menester en la décimo tercera reunión del COMITÉ, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:

1.- SALARIO COMPLEMENTARIO - MAYO 2020

En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de mayo, el Comité recomienda que al efectuar el cómputo de la plantilla de personal se tengan presentes las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 26/05/2020, inclusive.

2.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACLARATORIA

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presenta informe técnico identificado como IF-2020-00307402-AFIP-DIRODE#SDGFIS, con el objeto de aclarar el alcance de las recomendaciones efectuadas por el Comité y aprobadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en atención a las cuestiones interpretativas planteadas por distintos sectores alcanzados por el beneficio del salario complementario respecto del punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4, el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11 y el punto 7 del Acta N° 12.

En atención a ello, y para despejar las cuestiones interpretativas planteadas, el Comité procede a aclarar que las operaciones previstas en el citado punto 1.5 (apartado II del Acta N° 4) no podrían efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:

1) Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para:

- las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y - las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

2) Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

3.- SALARIO COMPLEMENTARIO - APORTES Y/O SUBSIDIOS PARCIALES

El Comité recomienda que cuando los empleadores del Programa ATP cuenten con aportes y/o subsidios que alcancen a directa o indirectamente a una parte de su plantillas de personal, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a identificar exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que no se ven alcanzados directa o indirectamente por aquellos, previa consulta con la jurisdicción competente, de resultar necesario, y a pre-liquidarles el beneficio previsto por el artículo 3°, inciso b) del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios (salario complementario).

4.- SALARIO COMPLEMENTARIO - PLURIEMPLEO

Considerando el grado de avance de preliquidación del beneficio del salario complementario correspondiente a las remuneraciones del mes de abril de 2020, el Comité recomienda que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la información necesaria para hacer efectivo el beneficio en trato respecto del citado período en relación con las trabajadoras y los trabajadores con pluriempleo, de acuerdo con los criterios que ya fueron establecidos.

5.- CRÉDITO A TASA CERO - EXTENSIÓN DEL BENEFICIO

Como consecuencia del análisis realizado, relativo a la implementación del beneficio Crédito a Tasa Cero, el Comité recomienda que el otorgamiento de dichos beneficios se extienda hasta el 30 de junio del corriente.

6.- REDUCCIÓN CONTRIBUCIONES PATRONALES CON DESTINO AL SIPA

Analizado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, identificado como IF-2020-35534917-APN-UGA#MDP, el Comité recomienda que la actividad identificada bajo el código 591300 -Exhibición de filmes y videocintas-, correspondiente al Grupo 591 -Servicios de cinematografía- de la Sección J -Información y Comunicaciones- del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883 goce de los beneficios contemplados por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) en los términos indicados en el apartado II, punto 2), del Acta N° 4 de este Comité, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

7.- ACLARACIÓN

A fin de aclarar los términos del Acta N° 11 (punto 5) procedería sustituir el punto 7 del Acta N° 12 por el siguiente: "Se procede a aclarar los términos del Acta N° 11, punto 5, en el sentido de que donde dice 'por VEINTICUATRO (24) meses' debe leerse 'a VEINTICUATRO (24) meses'.".

8.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

9.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 29 de mayo del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.



ANEXO II



Informe

Número: IF-2020-00307402-AFIP-DIRC>DE#SDGFIS

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 29 de Mayo de 2020

Referencia: Comité ATP

Se eleva el presente informe para conocimiento del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción:

En el marco de las funciones de esta Dirección, se efectúa un informe respecto de la normativa dictada por el Comité aplicable al cómputo de los plazos a los que aluden los requisitos contemplados en el punto 1.5, apartado II del Acta N° 4.

De las actas incorporadas a las Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros surge lo siguiente:

SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL

El Acta N.° 4, agregada a la Decisión Administrativa JGM N.° 591/2020 establece que:

"1.5. En los casos en que las empresas cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, al efecto de evaluar la procedencia de acordarles los beneficios contemplados por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios cabría: i) evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el sitio web "Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción - ATP" de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester y ii) establecer los siguientes requisitos:

• No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.

• No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.

• No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

• No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación. (...)

Los aludidos requisitos resultarán de aplicación durante un período fiscal".

Descriptivamente, de conformidad con el criterio establecido en el Acta N° 4, el cómputo de los plazos allí estipulados sería el siguiente:



Sin embargo, con posterioridad, el Acta N° 7, agregada a la Decisión Administrativa JGM N° 702/2020 indica que:

"5.- ACLARACIONES

En relación con los requisitos enumerados en el punto 1.5 del apartado II del Acta 4 resultarán de aplicación durante un período fiscal, aplicable a las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores, el Comité recomienda considerar que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.

En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado".

Al respecto, nótese que el criterio incorporado por el Acta N° 7, al incluir la expresión "...DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio" produjo para los empleadores cuyos ejercicios cerraron a partir de noviembre de 2019 y hasta el efectivo otorgamiento del beneficio referenciado una ampliación de plazos respecto del criterio contenido en el Acta N° 4 -como se representa a continuación resaltado al efecto-, circunstancia que plantea el interrogante respecto si la utilización de la expresión "posterior" se refiere a ejercicios cerrados previamente o al citado plazo de 12 meses.

Sobre el particular, ante la necesidad de brindar certeza al propio Organismo Fiscal respecto de la cuestión planteada, podrían generarse como mínimo dos universos posibles en relación al cómputo de los plazos, a saber:

A) INTERPRETACIÓN LITERAL (doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio).

Descriptivamente:



Es dable destacar que, en los períodos resaltados, la ampliación del plazo respecto del criterio contemplado por el Acta N° 4 es mayor que para los cierres de ejercicios fiscales que ocurran con posterioridad a la fecha en la que se otorga el beneficio, circunstancia que podría implicar una contradicción normativa.

B) INTERPRETACIÓN SISTÉMICA (doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico a aquel en el que se otorgó el beneficio).



Esta segunda interpretación guardaría armonía con el criterio emanado del Acta N° 4 respecto de los empleadores cuyo cierre de ejercicio fiscal se produce a partir de noviembre 2019 y hasta la fecha en la que se otorga el beneficio.

SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO

El Acta N° 11, agregada a la Decisión Administrativa JGM N° 817/2020 contempla que:

"4.-SALARIO COMPLEMENTARIO - EXTENSIÓN DE REQUISITOS

Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio del Salario Complementario con relación a los sueldos devengados en el mes de mayo, el Comité recomienda extender al universo de destinatarios de dicho beneficio -con independencia de la cantidad de trabajadores con que cada empresa cuente- los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4 (tomando en consideración las aclaraciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7), es decir, los que otrora correspondían a los empleadores que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020.

5.- SALARIO COMPLEMENTARIO - EMPRESAS DE MÁS DE 800 EMPLEADOS

A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar por VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del II del Acta N° 4 (tomando en consideración las aclaraciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7)".

El Acta N° 12, agregada a la Decisión Administrativa JGM N° 887/2020 aclara que:

"7 - RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL

Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4"."

A los fines de describir la cuestión planteada se efectúa un detalle del cómputo de los plazos mencionados respecto delos requisitos contemplados en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.

En este caso la situación es similar a la descripta para los salarios devengados en el mes de abril, debido a que, para computar los plazos, se utiliza el criterio contemplado en el punto 5 del Acta N° 7, a saber:

A) INTERPRETACIÓN LITERAL (doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio o veinticuatro (24) meses para empresas de más de 800 empleados al 29/02/2020).





B) INTERPRETACIÓN SISTÉMICA (doce (12) meses posteriores a la finalización del ejercicio económico a aquel en el que se otorgó el beneficio o veinticuatro (24) meses para empresas de más de 800 empleados al 29/02/2020).




Vale reiterar, como se expuso para el período devengado abril que, en los períodos resaltados, la ampliación del plazo respecto del criterio contemplado por el Acta N° 4 es mayor que para los cierres de ejercicios fiscales que ocurran con posterioridad a la fecha en la que se otorga el beneficio, circunstancia que podría implicar una contradicción normativa.

En virtud de lo expuesto, se presentan como mínimo dos universos posibles, la interpretación literal, la sistémica u otra no contemplada en el presente informe, resultando propicio que el Comité aclare el criterio interpretativo de las actas ratificadas por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinetes de Ministros respecto del cómputo de los plazos.

SALARIO COMPLEMENTARIO - ACLARATORIA

En relación a lo previamente referido y al plazo previsto en el punto 5 del Acta N° 7, podría resultar conveniente aclarar que el cómputo de los plazos se efectúe conforme la siguiente metodología:

Las operaciones previstas en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 no podrán efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:

1. Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para:

• las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y

• las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

2. Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.



ANEXO III

Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo

 Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción


1. Introducción

La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la pobreza, la cifra más alta desde 2008 (1)), en la informalidad laboral (con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales básicos, tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo) (2) o, en el caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al crédito (32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del sistema crediticio) (3). La otra cara de la heterogeneidad es la existencia de una porción significativa de hogares y empresas cuya situación material es notoriamente más holgada. Esta heterogeneidad -y la concomitante desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de acuerdo al INDEC, el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las personas ganaran lo mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo el ingreso de una sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo semestre de 2019, el valor más alto desde 2010 (4).

En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus (SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a calificar la enfermedad como una "pandemia". Al día 29 de mayo, el número global de personas contagiadas asciende a 6.022.913 casos, de las cuales 366.365 fallecieron.

Es en este escenario y, a partir de los primeros casos positivos detectados en la Argentina, que el Gobierno nacional dispuso el pasado 12 de marzo una extensión de la emergencia pública sanitaria. Posteriormente, a través del Decreto n° 297 del 19 de marzo, se estableció la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" (ASPO) en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer decreto. Las medidas de aislamiento conllevan un impacto económico y social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad con relativa normalidad. De tal modo, los esfuerzos financieros que el Estado está haciendo para asistir a los trabajadores y las empresas que están sufriendo los efectos de la pandemia.

2. La situación de las empresas que exhiben filmes

El código de actividades 591300 ("Exhibición de filmes y videocintas"), que agrupa a los cines del país, cuenta con 83 empresas, que en febrero pasado emplearon a 3.333 asalariados formales. Si bien el sector emplea a trabajadores en todas las provincias, tiene una clara concentración geográfica en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), región que explica más del 60% de los puestos de trabajo del sector (Cuadro 1).

Cuadro 1: Distribución del empleo del sector de Exhibición de filmes y videocintas (febrero de 2020)



Fuente: Elaboración propia en base a AFIP

El sector ha sido uno de los más castigados por la coyuntura de la pandemia, producto de que la totalidad de los cines permanecieron cerrados tras el inicio del ASPO. Los datos de la ATP para el pago de salarios de abril permiten ver que el 99,3% de los empleados del sector fueron beneficiarios del programa (por estar en empresas cuya variación de la facturación nominal interanual entre el 12 de marzo y el 12 de abril fue inferior al 5% (5)), lo cual indica una crisis sectorial sin precedentes. A modo de comparación, en el resto de los sectores que se presentaron a la ATP dicha cifra fue en promedio del 46,3%, lo que es indicador de la gravedad relativa de la actividad.

El Gráfico 1 muestra comparativamente la distribución de la evolución de la facturación de las firmas que pertenecen al sector mencionado vis a vis el resto de las que se presentaron a la ATP. Tal como se observa, en el caso de los cines, hay una gran concentración de empresas en valores inferiores al -70% interanual nominal; en contraste, en el resto de los sectores, la distribución de firmas según evolución de la facturación está menos concentrada en los valores negativos. En la misma dirección, la mediana de la variación interanual se ubica en el -91% nominal (de los códigos con mayor afectación del total, junto con los ligados al turismo y los servicios ligados al esparcimiento y la cultura), contra un -45,7% en el resto de las firmas que se postularon para ingresar a la ATP.

Gráfico 1: Distribución de empresas, según variación interanual de facturación (cines versus resto de sectores)



Fuente: elaboración propia en base a AFIP. Los datos de facturación corresponden al período 12/3 al 12/4.

La situación del rubro de cines reviste una gravedad aún mayor, ya que a la facturación virtualmente nula del período iniciado a partir del 20 de marzo se le suma el hecho de que se trata de una actividad que, al implicar aglomeración de personas, va a tardar más que el resto en ser rehabilitada. En efecto, al día de la fecha los cines siguen cerrados en todo el país, incluso en las provincias que más han flexibilizado sus actividades.

Asimismo, la concentración geográfica del sector en el AMBA implica que, aún si los cines se llegaran a rehabilitar en un futuro próximo en provincias con favorable evolución epidemiológica, la mayor parte del sector tardará todavía más en reactivarse. En otros términos, a las propias características del sector que hacen que demore más en rehabilitarse -como la aglomeración de personas- se le suma una distribución geográfica en donde la mayor parte de los empleos se encuentra en la región que más problemas ha tenido hasta el momento para mantener reducidos los contagios por COVID-19.

Por todas estas razones, y con el objetivo de preservar el capital organizacional de las firmas y cuidar los puestos de trabajo formales, se recomienda que el código 591300 sea beneficiario de la reducción del 95% de las contribuciones patronales -en lugar de la postergación vigente hasta el momento- hasta tanto el sector comience a operar nuevamente.

(1) Dato de INDEC correspondiente al segundo semestre de 2019.
(2) Dato de INDEC correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
(3) Dato tomado de AFIP/BCRA.
(4) Coeficiente de Gini del ingreso per cápita familiar.
(5) Esta cifra equivale a un 29,4% en términos reales.


Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Número: IF-2020-35534917-APN-UGA#MDP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 1 de Junio de 2020

Referencia: Informe técnico - Acta 13

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