MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 273/2020
RESOL-2020-273-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-14252738-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje
rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para
atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a
10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en
transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del citado producto un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO
COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39 %) para la firma
productora/exportadora colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A., del
SETENTA COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (70,97 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del
DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (227,74 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39 %) para el
resto de los productores exportadores colombianos, por el término de
CINCO (5) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma FÁBRICA ARGENTINA DE
PORCELANAS ARMANINO S.A. solicitó la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de
línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de
servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica
inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una
tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a
40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO consideró como prueba de valor
normal los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
DE COLOMBIA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por la firma
peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la mencionada
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través del Acta de Directorio Nº 2277 de fecha 16 de marzo de 2020,
determinó que “…no se han registrado errores y omisiones en la
solicitud”.
Que con fecha 1 de abril de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo, en el cual expresó que “…a
partir del análisis de la información presentada precedentemente, se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o
soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una
tensión de servicio inferior o igual a 60 KV; de suspensión, de carga
mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o
igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y
REPÚBLICA DE COLOMBIA”.
Que del informe mencionado, se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio del presente examen considerando
exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de NOVENTA Y CINCO COMA
SESENTA Y DOS POR CIENTO (95,62 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CIENTO DIECIOCHO
COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (118,32 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que respecto de las exportaciones hacia terceros mercados, el margen de
dumping para el inicio del presente examen es de SETECIENTOS SETENTA Y
TRES COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (773,56 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (152,63 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2281 de fecha 14 de abril de 2020, determinando que “…existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de
línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de
servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica
inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una
tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a
40kV, de los tipos utilizados en transformadores’ originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 410/2015.”
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota de fecha 14 de abril
de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2281.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…de las
comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal
comparación, se observó que el precio nacionalizado del producto
originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL exportado a la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY se ubicó tanto por debajo como por encima del
nacional dependiendo del producto analizado, con una subvaloración del
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) y una sobrevaloración del TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39 %); el precio nacionalizado del producto exportado
por la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ se ubicó, por lo
general, por debajo del nacional con subvaloraciones de entre VEINTE
POR CIENTO (20 %) y OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), destacándose que
las pocas sobrevaloraciones detectadas corresponden a un producto de
baja participación en la facturación de la peticionante y, además, son
decrecientes, ubicándose en UNO POR CIENTO (1 %) al final del período”
y que “…finalmente, el precio nacionalizado del producto importado por
la REPÚBLICA DE COSTA RICA desde la REPÚBLICA DE COLOMBIA se ubicó por
debajo del nacional en todos los casos y en todo el período, con
subvaloraciones de entre TREINTA POR CIENTO (30 %) y SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73 %)”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no
existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen
exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional, si bien resulta necesario profundizar
el análisis respecto de los productos objeto de comparación”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de
consumo aparente en caída hacia el final del período, la participación
de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota
decreciente a lo largo de los años, alcanzando valores de VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) en 2017; DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en 2019 y de
TRECE POR CIENTO (13 %) en enero-febrero de 2020, que “…por su parte,
la producción nacional mantuvo una participación superior al SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (67 %) -2018-, ganando participación a partir de ese
año, pero ubicándose por debajo del máximo del período -SETENTA Y DOS
POR CIENTO (72 %) en 2017- (…) cabe señalar que las importaciones de
los orígenes no objeto de medidas registraron un incremento en su
participación durante todo el período, creciendo desde un TRES POR
CIENTO (3 %) en 2017 al DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en el primer
bimestre de 2020” y que “…la relación entre importaciones del origen
investigado y la producción nacional fue decreciente a lo largo del
período investigado”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la
rama de producción nacional mostró un comportamiento oscilante de su
producción, sus ventas y el grado de utilización de la capacidad
instalada a lo largo de todo el período, al igual que el personal
ocupado”, que “…en el último año completo analizado (2019) se
registraron caídas en dichos indicadores, algunos de los cuales ya
mostraban un comportamiento decreciente” y que “…los indicadores
precio/costo mostraron también un comportamiento oscilante y
diferenciado entre los distintos productos considerados, aunque
registraron, en general, los menores niveles en el último año completo
analizado”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en suma, las subvaloraciones detectadas, con las dificultades en la
identificación de productos señalada para esta etapa, como así también
la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción
nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de
volumen durante el último año completo analizado como así también el
deterioro de la relación entre precios y costos permiten inferir que,
ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA en cantidades
y precios que incidirían negativamente en la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que
existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos
antidumping vigentes aplicados a las importaciones de aisladores de
porcelana originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que la aludida Comisión Nacional observo que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos
los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo de las medidas aplicadas, habiéndose calculado los márgenes de
recurrencia indicados en el punto VII de la mencionada Acta”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir
en la condición de la rama de producción nacional, se destaca que se
observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas,
entre las que se destacan las de la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, la
FEDERACIÓN DE MALASIA y la REPÚBLICA DE LA INDIA, que tuvieron una
participación de entre el DOCE POR CIENTO (12 %) y CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) de las importaciones totales y de entre el TRES POR
CIENTO (3 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) del consumo aparente,
con precios medios FOB que fueron, en general, superiores a los precios
FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa
en la rama de producción nacional de los aisladores de porcelana -dada
su importancia relativa- la conclusión señalada en el sentido que de
suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DE COLOMBIA se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…respecto de las exportaciones, dado que la peticionante no ha
realizado exportaciones durante el período analizado, no puede
atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex
MEyFP Nº 410/2015 del 4 de junio de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el inicio de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del mantenimiento de las medidas
aplicadas por la citada Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de
Recomendación mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido,
de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para
una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de
carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de
exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero
inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores”,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8546.20.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651,
piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo,
la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios
en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios,
dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista en
dicho organismo técnico podrá realizarse en Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 04/06/2020 N° 22079/20 v. 04/06/2020